TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2025-00848-00-(06-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2025-00848-00-(06-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Sentencia de tutela de primera instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-111-2204-002-2025-00848-00/T-848-25
Accionante: Luis Enrique Díaz Naranjo
Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago
Discutido y aprobado según acta No. 605 del seis (6) de octubre de 2025
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
El Tribunal se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por el seño r Luis Enrique Díaz Naranjo contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa; debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda. Mediante escrito radicado el 23 de septiembre de 2025 el señor Luis Enrique Díaz Naranjo manifestó que el 1 de junio de 2019 la Policía realizó un allanamiento en su residencia y halló un arma de fuego en el tejado, razón por la cual fue detenido. Su captura fue declarada ilegal por el Juzgado Primero
el 1 de junio de 2019 la Policía realizó un allanamiento en su residencia y halló un arma de fuego en el tejado, razón por la cual fue detenido. Su captura fue declarada ilegal por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago. A pesar de est o la Fiscalía le imputó el delito de porte ilegal de armas, cargo que no aceptó, según indicó. ElRadicación: 76-111-2204-002-2025-00848-00/T-848-25
Accionante: Luis Enrique Díaz Naranjo
Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 mismo día la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento intramural, pero la judicatura negó la solicitud.
El proceso continuó sin su asistencia ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago . Se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación ; preparatoria y juicio oral. Finalmente, la agencia judicial le impuso una pena de 108 meses de prisión mediante sentencia condenatoria dictada el 27 de mayo de 2025. A juicio del actor el proceso desconoció sus derechos a la defensa; debido proceso y acceso a la administración de justicia , toda vez que las diligencias se adelantaron en su ausencia.
Por lo anterior , solicitó que se le amparen las garantías fundamentales invocadas. Pidió que se decrete la nulidad del proceso desde la acusación, o en su defecto, ser absuelto de los cargos.
Por lo anterior , solicitó que se le amparen las garantías fundamentales invocadas. Pidió que se decrete la nulidad del proceso desde la acusación, o en su defecto, ser absuelto de los cargos.
2.2. Las actuaciones de instancia. El 23 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago . Se ordenó la vinculación de la doctora Dora Alicia Salazar Ospina, fiscal 18 seccional de Cartago; el doctor Luis Hernando Ceballos, defensor púb lico; el doctor Roberto Daza Viana, procurador judicial; el Juzgado Primero Penal Municipal; el Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio y el CPMSC, todos los anteriores de la ciudad de Cartago . Se les concedió el término de un (1) día para responder.
2.2.1. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago . Informó que conoció el proceso penal en contra del accionante por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones bajo radicado N° 76-147-6000170-2019-00427, por asignación realizada el 1 de agosto de 2019.Radicación: 76-111-2204-002-2025-00848-00/T-848-25
Accionante: Luis Enrique Díaz Naranjo
Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 Expuso las diligencias que se realizaron en el curso del proceso.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 Expuso las diligencias que se realizaron en el curso del proceso. El 4 de septiembre de 2019 se celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual el accionante fue representado por un defensor de confianza, quien renunció antes de la audiencia preparatoria. Ante la falta de designación de un nuevo abogado por parte del procesado, se le asignó un profesional de la Defensoría del Pueblo.
El trámite continuó con la audiencia preparatoria, celebrada el 2 de octubre de 2024. El juicio oral se llevó a cabo los días 16 de octubre; 6 de noviembre de 2024 ; 31 de enero y 3 de marzo del año en curso. El 21 de mayo del presente año se escucharon los ale gatos de conclusión y el juzgado emitió sentido de fallo condenatorio. Finalmente, el 27 del mismo mes y año se profirió la sentencia, la cual no fue recurrida, razón por la cual se ordenó la captura del ciudadano.
Indicó que el accionante fue notificado por correo certificado de la empresa 4-72. Consideró que este se desentendió del proceso y dejó a la defensa técnica a su suerte. Adujo que la demanda no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2.2.2. Procurador 312 Judicial Penal. Señaló que la acción de tutela debía concederse, toda vez que de la carpeta se advertía una indebida notificación al accionante respecto de los actos procesales
2.2.2. Procurador 312 Judicial Penal. Señaló que la acción de tutela debía concederse, toda vez que de la carpeta se advertía una indebida notificación al accionante respecto de los actos procesales adelantados durante la etapa de juicio. E n la carpeta únicamente reposa una constancia de remisión de correo por medio de la empresa 4-72, sin que obre prueba de su entrega efectiva. Los demás intentos de citación consistieron en comunicaciones telefónicas fallidas.
Indicó que la dirección de notificación consignada en el escrito de acusación —calle 3 Nº 20-90, barrio Camilo Torres de Cartago — no coincide con la dirección real del inmueble del accionante, pues en dicho escrito se señaló que el número de la casa es 20-92.Radicación: 76-111-2204-002-2025-00848-00/T-848-25
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CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021 establece que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. La demanda constitucional se dirige contra del Juzgado Tercero Penal
“las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. La demanda constitucional se dirige contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago , cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende, se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.
3.2. Problema jurídico
¿La demanda presentada por el señor Luis Enrique Díaz Naranjo mediante la cual pretende controvertir la sentencia de primera instancia N° 17 del 27 de mayo de 2025 cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?
3.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, requisitos formales de procedencia.
La Corte Constitucional en abundante jurisprudencia ha sentado un precedente respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como primera medida, fijó unos requisitos generales que deben satisfacerse en su totalidad:
“21. Con esta aclaración preliminar, la Sala recuerda que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son:Radicación: 76-111-2204-002-2025-00848-00/T-848-25
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmedi atez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela”1.
De acuerdo con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la irregularidad alegada por el interesado debe ser flagrante, con el fin de evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional para revisar las actuaciones propias del proceso ordinario:
“En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacier to dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutel a frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía”2.
el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía”2.
El señor Luis Enrique Díaz Naranjo pretende controvertir mediante este mecanismo excepcional la sentencia Nº 17 del 2 7 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago. Alegó que no estuvo presente durante las audiencias adelantadas ante dicha agencia judicial. De acuerdo con el señor procurador judicial, la ausencia del procesado se debió a la falta de notificación efectiva.
Sin embargo, del propio escrito de la demanda puede concluirse que el accionante tenía conocimiento de la existencia del proceso
1 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2024. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia STP11144-2025.Radicación: 76-111-2204-002-2025-00848-00/T-848-25
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 penal en su contra, pues asistió a las audiencias preliminares del 2 de junio de 2019, en las que se le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Pese a que no se le impuso medida de aseguramiento intramural, el proceso continuó, dado que no aceptó los cargos.
Al revisar el registro de la audiencia de formulaci ón de
tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Pese a que no se le impuso medida de aseguramiento intramural, el proceso continuó, dado que no aceptó los cargos.
Al revisar el registro de la audiencia de formulaci ón de acusación3, se advierte que el doctor Doreidan Vergara Correa, defensor de confianza del señor Díaz Naranjo, manifestó que su defendido estaba enterado de la realización de dicha diligencia:
“(3:07) Su señoría, él está informado, pues fue notificado también por el despacho, yo le expliqué la situación, le indiqué sobre el procedimiento, le dije que si bien no era indispensable que estuviera presente, que sí era bueno que él hiciera presencia para que se enterara del trámite, pero pues no se presentó, me había dicho que iba a ser lo posible por estar acá”.
Después de esta diligencia el doctor Doreidan Vergara Correa presentó renuncia al poder conferido. Explicó que el señor Díaz Naranjo obstaculizó su labor al abstenerse de responder llamadas y mensajes. Señaló que aunque lo había encontrado por casualidad en vía pública y habían acordado citas, el procesado las incumplió:
3 Archivo 14AudAcusacion20190904.wmv, disponible en la carpeta “ExpedienteCentrodeServiciosdelSisPanalAcusatoriode Cartago” del expediente digital.Radicación: 76-111-2204-002-2025-00848-00/T-848-25
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Estos hechos demuestran que el señor Díaz Naranjo, pese a conocer la existencia del proceso en su contra, decidió desentenderse de su desarrollo y dejó a su suerte el resultado. El conocimiento sobre el trámite penal le imponía el deber de actuar de buena fe frente al mismo. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP11144-2025 en un caso similar en el que la sala había amparado el debido proceso, revocó la decisión y para ello sintetizó las responsabilidades del procesado en los siguientes términos:
“Dicha situación, le generaba al quejoso no solo unos derechos (artículo 8 Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004), sino también unos deberes, como el normado en el numeral 5° del artículo 140 de la misma normativa, que corresponde al de “comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones”. Al igual que la posibilidad efectiva de estar al tanto de la actuación penal que en su contra se cumplía ante la posibilidad de que los resultados de éste fuesen a él adversos y ejercer, en consecuencia, la defensa oportuna de sus intereses. De modo que, si un ciudadano es vinculado a una actuación p enal, mediante formulación de imputación en presencia suya, es su deber, en virtud de los pilares
adversos y ejercer, en consecuencia, la defensa oportuna de sus intereses. De modo que, si un ciudadano es vinculado a una actuación p enal, mediante formulación de imputación en presencia suya, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de esta; y no sólo esperar que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite”.
Por tanto, aunque no obran constancias de intentos de comunicación respecto de todas las audiencias, la actitud reticente del procesado frente a los llamados de su defensor de confianza impide atribuir la totalidad de la responsabilidad a la judicatura.
Durante el juicio, los intereses del señor Díaz Naranjo fueron debidamente representados por el defensor público, quien solicitó la emisión de una sentencia absolutoria en los alegatos de conclusión y,Radicación: 76-111-2204-002-2025-00848-00/T-848-25
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 en su intervención, expuso la duda razonable sobre la propiedad del arma4.
En consecuencia, la imposibilidad del accionante para hacer uso de los recursos legales durante las audiencias es atribuible a su propia omisión al no acudir al proceso, motivo por el cual no se
arma4.
En consecuencia, la imposibilidad del accionante para hacer uso de los recursos legales durante las audiencias es atribuible a su propia omisión al no acudir al proceso, motivo por el cual no se cumple el requisito de subsidiariedad en el presente caso. Por tanto, la acción de tutela debe ser declarada impr ocedente. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el mismo asunto antes referido, señaló:
“En consecuencia, la Sala estima que no se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa para controvertir cualquier decisión adoptada en su contra dentro del proceso penal — como, por ejemplo, ejercer los recursos previstos en la ley —, sin que hubiere demostrado haber agotado tales herramientas. Por el contrari o, su inactividad evidencia una actitud negligente frente a una actuación de la que fue formalmente enterado desde su inicio. En ese sentido, resulta improcedente habilitar el uso de la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le reconoce, cuando fue su propia desidia la que propició la situación que ahora pretende enmendar”5.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para as untos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E
4 Archivo 27AlegatosConclusionySentidoFallo21Mayo2025LuisEnriqueDiazNaranjo.mp4, disponible en la
y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E
4 Archivo 27AlegatosConclusionySentidoFallo21Mayo2025LuisEnriqueDiazNaranjo.mp4, disponible en la carpeta “ExpedienteCentrodeServiciosdelSisPanalAcusatoriode Cartago” del expediente digital, minutos 25:15 a 29:35. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia STP11144-2025.Radicación: 76-111-2204-002-2025-00848-00/T-848-25
Accionante: Luis Enrique Díaz Naranjo
Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 Decretar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Luis Enrique Díaz Naranjo contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago , por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
La notificación de la presente decisión se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su even tual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su even tual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-2204-002-2025-00848-00/T-848-25
- En uso de permisoCARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ 76-111-2204-002-2025-00848-00/T-848-25