TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2025-00968-(04-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2025-00968-(04-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Sentencia de tutela de primera instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-111-2204-002-2025-00968/T-968-25
Accionante: Sergio Manzano Acevedo Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Área Jurídica de EPMSC de Buga
Discutido y aprobado según acta No. 680 del 4 de noviembre de 2025
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
El Tribunal se pronuncia sobre la dema nda de tutela presentada el señor Sergio Manzano Acevedo contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Área Jurídica de EPMSC de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda. El señor Manzano Acevedo manifestó que, actualmente privado de la libertad en el EPMSC de Buga. Expuso que el 1° de septiembre de 2025, radicó un derecho de petición ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas
que, actualmente privado de la libertad en el EPMSC de Buga. Expuso que el 1° de septiembre de 2025, radicó un derecho de petición ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Área Jurídica del EPMSC de la mismaRadicación: 76-111-2204-002-2025-00968/T-968-25
Accionante: Sergio Manzano Acevedo Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Área Jurídica de
EPMSC de Buga
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 municipalidad. La solicitud estaba encaminada a que se efectuara el análisis requerido para la autorización de un permiso de 72 horas.
Indicó que, pese al vencimiento del término legal y a la reiteración de su solicitud el 15 de septiembre de 2025, las entidades accionadas no han emitido respuesta, lo que, a su juicio, vulnera su derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitó el amparo y que se ordene a las entidades accionadas emitir pronunciamiento de fondo respecto a su requerimiento.
2.2. Las actuaciones de instancia. El 22 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga . Se ordenó la vinculación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga , a las partes se les concedió un (1) día para responder.
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga . Se ordenó la vinculación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga , a las partes se les concedió un (1) día para responder.
2.2.1 El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , informó que de la revisión al sistema de consulta de procesos y el expediente virtual en la plataforma SGDE, no se evidencia que se haya allegado, por parte del INPEC, como lo son cartilla biográfica y demás certificados con los cuales se viabilice la concesión del be neficio de permiso administrativo de salida hasta por 72 horas, pretendido por el accionante. Solicitó se declare improcedente por ausencia de vulneración.
2.2.2 Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga . Solicitó la desvinculación por falta de competencia para dirimir la solicitud de la tutela.Radicación: 76-111-2204-002-2025-00968/T-968-25
Accionante: Sergio Manzano Acevedo Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Área Jurídica de
EPMSC de Buga
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 2.2.2 El EPMSC de Buga , manifestó que una vez conoció de la acción de tutela solicitó al Área jurídica informe del caso, encontrando que hasta el momento se han tramitado los documentos pertinentes al área jurídica respecto del beneficio
de la acción de tutela solicitó al Área jurídica informe del caso, encontrando que hasta el momento se han tramitado los documentos pertinentes al área jurídica respecto del beneficio de permiso de 72 horas solicitado por Sergio Manzano Acevedo, encontrándose a la espera de los antecedentes judiciales y de la dirección exacta que debe proporcionar el PPL para el disfrute del beneficio, en caso que fuere concedido por el despacho judicial que vigila su condena.
CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021 establece que “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La demanda se dirige contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , cuyo superior jerárquico es la Sala Penal de esta corporación. Por ende, se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.
3.2. Problema jurídico
¿El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Área Jurídica de EPMSC de Buga vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Sergio Manzano Acevedo por la falta de respuesta a su solicitud de permiso hasta por 72 horas?
3.3. El derecho de postulación.Radicación: 76-111-2204-002-2025-00968/T-968-25
Accionante: Sergio Manzano Acevedo
permiso hasta por 72 horas?
3.3. El derecho de postulación.Radicación: 76-111-2204-002-2025-00968/T-968-25
Accionante: Sergio Manzano Acevedo Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Área Jurídica de
EPMSC de Buga
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de l a prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en ca so de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado,
del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pu eden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»2 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un pro ceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que deb e observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).3
1 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275 2 CC T-377 de 2002
29 C.P.).3
1 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275 2 CC T-377 de 2002 3 CC T-215A de 2011Radicación: 76-111-2204-002-2025-00968/T-968-25
Accionante: Sergio Manzano Acevedo Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Área Jurídica de
EPMSC de Buga
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5
En el presente caso, el señor Sergio Manzano Acevedo interpuso acción de tutela por la falta de respuesta a su solicitud de permiso por setenta y dos (72) horas. Dicha solicitud debe ser considerada como una postulación y no como una petición, conforme a la jurisprudencia previamente citada.
Ahora bien, el juzgado accionado no cuenta con la remisión de la documentación necesaria para resolver lo solicitado, tampoco informó haber recibido la petición . Asimismo, de la revisión efectuada en la página web de la Rama Judicial , se advierte que, para las fechas en las cuales el accionante manifestó haber presentado el requerimiento, únicamente figura una solicitud de redención de pena radicada el 1º de octubre de 2025.
En consecuencia, no resulta procedente atribuir responsabilidad alguna al juzgado demandado por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, toda vez que
solicitud de redención de pena radicada el 1º de octubre de 2025.
En consecuencia, no resulta procedente atribuir responsabilidad alguna al juzgado demandado por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, toda vez que dicho despacho no recibió la solicitud en cuestión. Ello obedece a que, según lo i nformó por el INPEC en su respuesta a esta sala como al accionante, a la fecha se encuentra pendiente la recolección del certificado de antecedentes judiciales y de la dirección que debe ser aportada por el penado, con el fin de remitir la documentación al juzgado competente. En ese orden de ideas, la acción de tutela debe dec retarse improcedente respecto del juzgado demandado.
En lo que respecta al INPEC de Buga, no se acreditó justificación válida que explique la demora en dar trámite al requerimiento presentado por el accionante. Si bien señaló que estaba a la espera de los antecedentes penales y de la dirección de domicilio del PPL, también admitió que inició el trámite solo hasta cuando conoció de la demanda de tutela , tal como lo registra en la respuesta al accionante el 24 de octubre del año enRadicación: 76-111-2204-002-2025-00968/T-968-25
Accionante: Sergio Manzano Acevedo Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Área Jurídica de
EPMSC de Buga
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 curso; por lo tanto, la gestión tardía y aún pendiente denota la
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 curso; por lo tanto, la gestión tardía y aún pendiente denota la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia por cuenta de esta entidad.
En consecuencia, se concluye que el objeto de la acción de tutela aún no se encuentra satisfecho, en tanto persiste la vulneración denunciada por la omisión del INPEC al no otorgar viabilidad a la solicitud de permiso por setenta y dos (72) horas ni remitirla al despacho de vigilancia correspondiente. Tal omisión constituye una afectación a los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales deben ser debidamente protegidos.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal 4 para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E
Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Sergio Manzano Acevedo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Ordenar al INPEC de Buga que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente proveído, consiga y remita la documentación necesaria y pertinente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, con el fin de que dicho despacho pueda resolver, en un término prudencial, la solicitud de permiso por
y pertinente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, con el fin de que dicho despacho pueda resolver, en un término prudencial, la solicitud de permiso por
4 Para la fecha, la sala es dual, en la medida que el nuevo dignatario de esta corporación, quien reemplazará al doctor Alvaro Augusto Navia Manquillo por motivo de su renuncia, no se ha posesionado.Radicación: 76-111-2204-002-2025-00968/T-968-25
Accionante: Sergio Manzano Acevedo Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Área Jurídica de
EPMSC de Buga
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 setenta y dos (72) horas, presentada por el señor Sergio Manzano Acevedo.
La notificación de la presente decisión se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-2204-002-2025-00968/T-968-25
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76-111-2204-002-2025-00968/T-968-255
5 Esta sala es dual porque el segundo magistrado revisor, doctor Álvaro Augusto Navia Manquillo renunció a su cargo y el nuevo dignatario aún no se posesiona.