TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2025-00985-(07-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2025-00985-(07-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Sentencia de tutela de primera instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-111-2204-002-2025-00985 /T-985-25
Accionante: Heladio Mancipe Montaño
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de
Buga
Discutido y aprobado según acta No. 695 del siete de noviembre de 2025
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
El Tribunal se pronuncia sobre la dema nda de tutela presentada por el señor Heladio Mancipe Montaño contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Buga por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia .
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda. El señor Mancipe Montaño manifestó que, el 22 de agosto de 2025 presentó solicitud de prisión domiciliaria, conforme a lo establecido en el artículo 38G de la Ley 1709 de 2014,
2.1. La demanda. El señor Mancipe Montaño manifestó que, el 22 de agosto de 2025 presentó solicitud de prisión domiciliaria, conforme a lo establecido en el artículo 38G de la Ley 1709 de 2014, asimismo, retroactividad de conformidad con la Ley 2566 de 2025Radicación: 76-111-2204-002-2025-00985 /T-985-25
Accionante: Heladio Mancipe Montaño Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Buga
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 y redención de pena. Sostuvo que, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de sus solicitudes, la autoridad competente no ha emitido pronunciamiento ni adelantado trámite alguno, lo que, a su juicio, vulnera su derecho fundamental de petición.
En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resuelva sus requerimientos y ordene la realización de visita domiciliaria a la carrera 33 C No. 57-95 barrio comuneros de Cali, entrevista a su madre Everlisa Montaño Benitez, quien puede ser contactada al número de celular 3116370596.
2.2. Las actuaciones de instancia. El 27 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Buga . Se ordenó la vinculación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y
2025, se admitió la acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Buga . Se ordenó la vinculación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al INPEC del mismo municipio, a las partes se les concedió un (1) día para responder. Brinsaron respuesta el juzgado accionado y el Centro de Servicios Aministrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Informó que, dentro del expediente No. 76001600019320230608700, correspondiente al proceso seguido contra el señor Heladio Mancipe Montaño, ese despacho ejerce la vigilancia y ejecución de la pena de 60 meses de prisión impuesta por el Juzgado Catorce Pena l del Circuito de Cali, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2024, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso con hurto calificado y agravado.Radicación: 76-111-2204-002-2025-00985 /T-985-25
Accionante: Heladio Mancipe Montaño Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Buga
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 Indicó que, revisadas las actuaciones, mediante auto interlocutorio No. 227 9 del 23 de septiembre de 2025, se negó la
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 Indicó que, revisadas las actuaciones, mediante auto interlocutorio No. 227 9 del 23 de septiembre de 2025, se negó la solicitud de prisión domiciliaria, al no encontrarse acreditada la legitimidad de quien presentó la petición, la cual fue remitida desde el correo electrónico noemyyangulot@gmail.com , sin demostrarse que provenía del interno o de un apoderado debidamente facultado para actuar en su nombre. Asi mismo, Auto Nº 227 7 de la misma fecha, negó la solicitud de redención de pena advirtió que con los documentos aportados no era posible determinar la calificación de actividades, y requirió al INPEC el envío de los certificados TEE así como los documentos completos necesarios para estudiar de fondo el reconocimiento de redención a f avor del sentenciado incluyendo nuevos computos que se hayan genrado. Finalmente , en auto No. 2278 del 23 de septiembre negó el reconocimiento de retroactivo o readecuaciíon de las redenciones de pena previamente reconocidas.
Precisó que la s decisiones fueron notificadas personalmente al condenado el 24 de septiembre de 2025, quien, en ejercicio de su derecho de defensa, interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra actualmente en trámite, según consta en la anotación secretarial del 10 de octubre de 2025, registr ada bajo el turno No. 11 para estudio.
CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decr eto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o
11 para estudio.
CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decr eto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». La demanda constitucional se dirige contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas deRadicación: 76-111-2204-002-2025-00985 /T-985-25
Accionante: Heladio Mancipe Montaño Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Buga
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 Seguridad de Buga, cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende, se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.
3.2. Problema jurídico
¿ El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulner a los derechos fundamentales petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Heladio Mancipe Montaño por la demora en resolver el recurso de reposición interpuesto contra las decisiones emitidas en los autos interlocutorios No. 2278 y 2279 del 23 de septiembre de 2025?
3.3. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 ha sostenido que aquellos eventos en
3.3. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de l a prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en ca so de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que
1 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275Radicación: 76-111-2204-002-2025-00985 /T-985-25
Accionante: Heladio Mancipe Montaño Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Buga
Accionante: Heladio Mancipe Montaño Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Buga
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “la s solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»2 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un pro ceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que deb e observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).3
En el presente caso el señor Heladio Mancipe Montaño presentó recurso de reposición contra los autos interlocutorios No. 2278 y 2279 del 23 de septiembre de 2025 mediante los cuales el despacho accionado negó la redosificación de la pena y la prisión
presentó recurso de reposición contra los autos interlocutorios No. 2278 y 2279 del 23 de septiembre de 2025 mediante los cuales el despacho accionado negó la redosificación de la pena y la prisión domiciliaria.
El juzgado accionado no ha resuelto el recurso de reposición, a pesar de que ha transcurrido más de tres días, término señalado por el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, en atención a que la Ley 906 de 2004 no regula expresamente este plazo . Se debe destacar que hasta la presentación de la acción de tutela el 27 de octubre de 2025 habían pasado nueve (9) días. En la contestación de la tutela, el despacho únicamente manifestó que el recurso se encontraba en el turno 11 para el estudio correspondiente, sin indicar una fecha probable de resolución ni aportar informe que justificara la mora para no haber dado respuesta a los mismos.
2 CC T-377 de 2002 3 CC T-215A de 2011Radicación: 76-111-2204-002-2025-00985 /T-985-25
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6
Al respecto, l a Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha delimitado los supuestos en los que las dilaciones en la administración de justicia no configuran precisamente una vulneración de dichas garantías fundamentales. La alta Corporación señaló:
jurisprudencia ha delimitado los supuestos en los que las dilaciones en la administración de justicia no configuran precisamente una vulneración de dichas garantías fundamentales. La alta Corporación señaló:
“De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y d e acceso efectivo a la administración de justicia (T -348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T - 052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que
adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017)”4
4 STP 2540 del 2025 Radicación N.o 143247 del 18 de febrero del 2025Radicación: 76-111-2204-002-2025-00985 /T-985-25
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En la misma providencia, la Corte Suprema de Justicia precisó que, atendiendo a las particularidades del asunto, el juez de tutela deberá determinar si la mora se encuentra justificada y para proferir la decisión se ceñirá en los siguientes términos:
Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que
administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”
Por lo tanto, al no encontrar ninguna justificación a la mora judicial que presenta el despacho accionado en resolver los recursos interpuestos a las postulaciones del actor solucionadas el 23 de septiembre de 2025 a pesar de haber transcurrido un tiempo razonable, se traduce en afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales deben protegerse.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal 5 para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
5 Esta sala es dual, con motivo de la renuncia del doctor Álvaro Augusto Navia Manquillo. A la fecha, la persona designada para su reemplazo, no se ha posesionado.Radicación: 76-111-2204-002-2025-00985 /T-985-25
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R E S U E L V E
Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Heladio Mancipe Montaño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Ordenar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , que dentro del término de 48 horas contados a partir de la notificación de este proveído, proceda a resolver los recursos de reposición interpuestos el 24 de septiembre por el señor Heladio Mancipe Montaño a los autos interlocutorios No. 2278 y 2279 del 23 de septiembre de 2025 mediante los cuales ese despacho negó la redosificación de la pena y la prisión domiciliaria.
La notificación de la presente decisión se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-2204-002-2025-00985 /T-985-25Radicación: 76-111-2204-002-2025-00985 /T-985-25
Accionante: Heladio Mancipe Montaño Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Buga
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9
76-111-2204-002-2025-00985 /T-985-256
6 Esta Sala es dual, porque a la fecha el despacho del segundo magistrado revisor permanece acéfalo ante la renuncia de su titular y la falta de posesión del nuevo dignatario.