TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2025-01036-(21-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2025-01036-(21-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Sentencia de tutela de primera instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-111-2204-002-2025-01036/ T-1036-25
Accionante: Julio Evert Vargas López
Accionado: Fiscalía 39 Seccional de Buenaventura
Discutido y aprobado según acta No. 742 del veintiuno (21) de noviembre de 2025
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
El Tribunal se pronuncia sobre la dema nda de tutela presentada por el señor Julio Evert Vargas López contra la Fiscalía 39 Seccional de Buenaventura , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición; debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda . Fue presentada el 7 de noviembre de
2025. El señor Vargas López manifestó que, en el mes de octubre de 2025, radicó una solicitud ante la entidad accionada, mediante la cual pidió que se fijara fecha y hora para la diligencia de formulación de imputación y, como consecuencia de ello, se
de 2025, radicó una solicitud ante la entidad accionada, mediante la cual pidió que se fijara fecha y hora para la diligencia de formulación de imputación y, como consecuencia de ello, se ordenara l a cancelación definitiva del folio de matrícula inmobiliaria No. 372 -22226 de la Oficina de InstrumentosRadicación: 76-111-2204-002-2025-01036/ T-1036-25
Accionante: Julio Evert Vargas López
Accionado: Fiscalía 39 Seccional de Buenaventura
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 Públicos de Buenaventura, dentro del proceso del radicado 761116000247201900815.
Señaló que la fiscalía cuenta con un voluminoso acervo probatorio que da cuenta de la presunta comisión de los delitos de “uso de documento falso, prevaricato por omisión, obtención de documento público falso entre otros ” y conoce la existencia de indicados plenamente, lo que considera afecta su derecho a la verdad y a la justicia.
Indicó que, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de su solicitud, la autoridad accionada no ha emitido pronunciamiento alguno ni adelantado gestión que permita su trámite.
En consecuencia, solicita el amparo constitucional y que se ordene a la Fiscalía 39 Local Seccional de Buenaventura emitir decisión de fondo frente a la solicitud presentada el 15 de octubre de 2025 ; proceda a realizar audiencia de formulación de imputación contra los indiciados y cancele o bloquee definitivo el
ordene a la Fiscalía 39 Local Seccional de Buenaventura emitir decisión de fondo frente a la solicitud presentada el 15 de octubre de 2025 ; proceda a realizar audiencia de formulación de imputación contra los indiciados y cancele o bloquee definitivo el folio de matrícula inmobiliaria No. 372 -22226 (del cual se alega una falsa tradición).
De la petición radicada a la fiscalía se extrae que el proceso penal surge de actuaciones notariales y registrales que se realizaron con supuestos documentos falsos de un inmueble que en extensión corresponde a casi toda la península de aguadulce de Buenaventura, la cual según el actor fue adquirida mediante compra de derechos herenciales por el señor Alvaro José Pretel Nuñez a través de escritura 670 del 15 de febrero de 1994 en la notaría 7 de Cali, y escritura del 29 de enero de 1996 donde el comprador efectuó la sucesión intestada del causante Nuñez Quintero Francisco realizada en la notaría 4 de cali. Su interés en la investigación radica en que dice ser propietario, poseedor yRadicación: 76-111-2204-002-2025-01036/ T-1036-25
Accionante: Julio Evert Vargas López
Accionado: Fiscalía 39 Seccional de Buenaventura
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 oriundo del municipio de Buenaventura y perteneciente a las cominidades negras de la región, víctimas de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A quien administra en concesión del
3 oriundo del municipio de Buenaventura y perteneciente a las cominidades negras de la región, víctimas de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A quien administra en concesión del puerto industrial aguadulce por más de 30 años , en virtud de dichos actos).
2.2. Las actuaciones de instancia. El 7 de noviembre de 2025, se admitió la acción de tutela contra la Fiscalía 39 Seccional de Buenaventura . Se ordenó la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle , a las partes se les concedió un (1) día para responder.
2.2.1. La Fiscalía 39 Seccional de Buenaventura . informó que la investigación SPOA 761116000247201900815, iniciada en 2019 por denuncia del señor Julio Evert Vargas López, dirigida contra Miguel Arturo Abisambra Valencia como representante legal de Puerto de Agua Dulce ubicado en Buenaventura, ha contado con actuaciones investigativas orientadas a esclarecer las presuntas irregularidades denunciadas. Señaló que se elaboró el programa metodológico, se asignó el caso al CTI y se emitieron las órdenes de policía judicial correspondientes, aunque se han requerido reasignaciones internas durante el trámite a distintos fiscales.
Frente al derecho de petición presentado el 15 de octubre de 2025, indicó que dio respuesta al peticionario a través de correo electrónico julioevertvargaslopez@gmail.com donde le informó que pese al c úmulo de investigaciones asignadas, ha realizado todos los protocolos que demanda una investigación, no obstante, requiere realizar un estudio muy “serio” pues se afectarían bienes
electrónico julioevertvargaslopez@gmail.com donde le informó que pese al c úmulo de investigaciones asignadas, ha realizado todos los protocolos que demanda una investigación, no obstante, requiere realizar un estudio muy “serio” pues se afectarían bienes y derechos de especial protección constiutcional, como el patrimonio económico, por lo que necesita informes de investigador de labor atorio, informes técnicos de grafólogos , dactiloscopistas forenses necesarios para avanzar en laRadicación: 76-111-2204-002-2025-01036/ T-1036-25
Accionante: Julio Evert Vargas López
Accionado: Fiscalía 39 Seccional de Buenaventura
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 investigación. Precisó que, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, los elementos materiales probatorios deben ser recaudados por los investigadores del CTI o la Policía Judicial, razón por la cual no procede recibir documentos directamente del denunciante como pruebas, siendo lo correcto informar donde pueden ser obtenidos para que la Fiscalía ordene su recolección, embalaje y protección mediante cadena de custodia.
Finalmente, solicitó la comparecencia del señor Vargas López para acreditar su legitimación dentro de la actuación y reiteró que continúa desarrollando las actividades requeridas para obtener los elementos técnicos y jurídicos que permitan establecer la ex istencia del presunto fraude procesal y avanzar hacia la culminación de la investigación.
Mediante memorial, el accionante expuso que la
para obtener los elementos técnicos y jurídicos que permitan establecer la ex istencia del presunto fraude procesal y avanzar hacia la culminación de la investigación.
Mediante memorial, el accionante expuso que la investigación SPOA 761116000247201900815, iniciada por denuncia presentada en 2019, tiene por objeto esclarecer presuntas irregularidades en la creación del folio de matrícula inmobiliaria No. 372 -22226 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura. Señaló que los documentos que dieron origen a dicho folio presentarían inconsistencias relevantes que podrían constituir falsedad documental.
Indicó que la respuesta de la Fiscalía 39 Seccional no refleja el estado real de la actuación, al desconocer diligencias previas y no ofrecer una respuesta de fondo a lo solicitado . Por tanto, a su juicio, vulnera su derecho de petición y afecta el debido proceso. En consecuencia, solicitó que se verifique la presunta falsedad documental y se adopten las medidas necesarias para la cancelación definitiva del folio de matrícula inmobiliaria No. 37222226.Radicación: 76-111-2204-002-2025-01036/ T-1036-25
Accionante: Julio Evert Vargas López
Accionado: Fiscalía 39 Seccional de Buenaventura
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5
CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 4º del artículo 1º del decreto 1069 de 2015,
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5
CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 4º del artículo 1º del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021 establece que “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen”. La demanda se dirige contra la Fiscalía 39 Seccional de Buenaventura, quien actúan ante los jueces penales del circuito del municipio, cuyo superior jerárquico es la Sala Penal de esta corporación. Por ende, se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.
3.2. Problema jurídico
(i) ¿ La fiscalía 39 Seccional de Buenaventura vulnera el derecho de petición al no emitir una respuesta de fondo a la solicitud de octubre de 2025? (ii)¿Es procedente ordenar por vía de tutela la formulación de imputación y la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria? (iii)¿La Fiscalía 39 Seccional vulnera los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia al prolongar la etapa de indagación iniciada desde el año 2019, supeditada a informes técnicos pendientes?
3.3. Sobre la presunta violación del derecho de petición.
El señor Vargas López manifestó que la Fiscalía no emitió respuesta a la solicitud elevada el 15 de octubre de 2025. No obstante, dentro del trámite de la presente acción de tutela, la
petición.
El señor Vargas López manifestó que la Fiscalía no emitió respuesta a la solicitud elevada el 15 de octubre de 2025. No obstante, dentro del trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada informó de manera detallada el estado actualRadicación: 76-111-2204-002-2025-01036/ T-1036-25
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 de la investigación, indicando las actuaciones adelantadas como la formulación del programa metodológico, la expedición de órdenes al CTI y otras gestiones inherentes a la indagación así como los motivos que han impedido una mayor progresión, entre ellos l a ausencia de los informes grafológicos y dactiloscópicos necesarios para continuar con el análisis técnico del caso.
Si bien dicha información no fue suministrada oportunamente ni con anterioridad a la interposición de esta acción constitucional, lo cierto es que la relación circunstanciada del estado procesal de la actuación constituye una respuesta de fondo, suficiente, clara y coherente respecto de lo solicitado por el peticionario. En consecuencia, frente a la pretensión de amparo del derecho fundamental de petición, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la satisfacción material d el derecho ocurrió durante el desarrollo del presente trámite de tutela.
3.4 Acerca de la pretensión de ordenar la formulación
del derecho fundamental de petición, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la satisfacción material d el derecho ocurrió durante el desarrollo del presente trámite de tutela.
3.4 Acerca de la pretensión de ordenar la formulación de imputación y la cancelación del folio de matrícula.Radicación: 76-111-2204-002-2025-01036/ T-1036-25
Accionante: Julio Evert Vargas López
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 El accionante busca que se ordene a la Fiscalía formular imputación contra los indiciados y, como consecuencia, se ordene la cancelación definitiva del folio de matrícula inmobiliaria No. 372-22226. Al respecto, esta Sala reitera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para inmiscuirse en la autonomía funcional del Fiscal titular de la acción penal. La decisión de formular imputación es un acto procesal complejo que requiere, conforme a la L ey 906 de 2004, la existencia de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir razonablemente la autoría o participación de un delito.
Ordenar al Fiscal que profiera una imputación específica, sin que se hayan agotado las etapas de recolección y valoración probatoria, excede el ámbito de competencia del Juez de Tutela y vulnera el principio de juez natural. Por lo tanto, esta pretensión es improcedente. La cancelación del folio inmobiliario es una
probatoria, excede el ámbito de competencia del Juez de Tutela y vulnera el principio de juez natural. Por lo tanto, esta pretensión es improcedente. La cancelación del folio inmobiliario es una consecuencia de una decisión judicial penal y, por ende, no puede ser ordenada directamente por vía de tutela.
3.5 De la Violación del debido proceso frente al plazo razonable.
La Sala encuentra que la indagación penal Nº SPOA 761116000247201900815 fue iniciada en el año 2019 por denuncia del señor Vargas López. A la fecha, han transcurrido más de 6 años sin que la Fiscalía haya logrado recaudar los elementos probatorios técnicos esenciales, como los informes grafológicos y dactiloscópicos, que permitan tomar una decisión de fondo.
De la consulta de procesos realizada en la página web de la fiscalía se encuentra lo siguiente respecto a dicha radicaciónRadicación: 76-111-2204-002-2025-01036/ T-1036-25
Accionante: Julio Evert Vargas López
Accionado: Fiscalía 39 Seccional de Buenaventura
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8Radicación: 76-111-2204-002-2025-01036/ T-1036-25
Accionante: Julio Evert Vargas López
Accionado: Fiscalía 39 Seccional de Buenaventura
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9
Accionado: Fiscalía 39 Seccional de Buenaventura
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9
Por tanto, puede concluirse que la etapa de indagación en la investigación identificada con el SPOA 761116000247201900815 se ha extendido desde su inicio en el mes de julio de 2019, por 6 años y 4 meses al momento de estudio del caso. Este lapso evidencia que la Fiscalía no ha avanzado de manera diligente en el cumplimiento de las cargas propias de la indagación, ni ha logrado obtener los elementos técnicos indispensables para definir la situación jurídica correspondiente.
Tal extensión del término supera ampliamente el plazo razonable previsto en el:
PARÁGRAFO 1. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el termino máximo será de cinco años. 1 (…)” (negrillas resaltadas por el despacho)
Para el caso puntual al existir un aparente concurso de delitos se contarían 3 años, de igual forma los términos para
1 parágrafo 1º del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal,Radicación: 76-111-2204-002-2025-01036/ T-1036-25
Accionante: Julio Evert Vargas López
1 parágrafo 1º del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal,Radicación: 76-111-2204-002-2025-01036/ T-1036-25
Accionante: Julio Evert Vargas López
Accionado: Fiscalía 39 Seccional de Buenaventura
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 decidir sobre la continuidad de la indagación se encuentran vencidos, se evidencia la existencia de una mora judicial que carece de justificación . La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha delimitado los supuestos en los que las dilaciones atribuibles a las autoridades judiciales no configuran, por sí solas, una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia:
“De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y d e acceso efectivo a la administración de justicia (T -348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). No obstante, la mora de las a utoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la
deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T - 052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado quedebe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logíst ica y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en T186/2017)” 2
2 STP 2540 del 2025 Radicación No. 143247 del 18 de febrero del 2025Radicación: 76-111-2204-002-2025-01036/ T-1036-25
Accionante: Julio Evert Vargas López
Accionado: Fiscalía 39 Seccional de Buenaventura
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Accionante: Julio Evert Vargas López
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La Corte Suprema de Justicia también precisó que, revisadas las particularidades del asunto, el juez de tutela deberá determinar si la mora se encuentra justificada o no, y podrá tomar las siguientes decisiones:
“Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.” 3
La explicación de la Fiscalia 39 Seccional, en el sentido de que las demoras se deben a la necesidad de estos informes, de facto evidencia una congestión laboral o dificultad administrativa y operativa en la consecución de las pruebas por parte del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI, pero insuficiente para justificar la mora procesal , por el excesivo tiempo trascurrido; implica una falta de control y dirección de la policía judicial a cargo de los
Técnico de Investigación - CTI, pero insuficiente para justificar la mora procesal , por el excesivo tiempo trascurrido; implica una falta de control y dirección de la policía judicial a cargo de los informes técnicos periciales y los resultados del programa metodológico.
Es evidente la vulneración del debido proceso del accionante, pues solicita que se tome una decisión de fondo respecto de la indagación que se ha prolongado por más de seis años. La dilación en la práctica de pruebas esenciales, producto
3 STP 2540 del 2025 Radicación No. 143247 del 18 de febrero del 2025Radicación: 76-111-2204-002-2025-01036/ T-1036-25
Accionante: Julio Evert Vargas López
Accionado: Fiscalía 39 Seccional de Buenaventura
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12 de la ineficacia en el impulso de la investigación, afecta de igual manera los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Vargas López, situación que impone el amparo de sus garantías fundamentales y la consecuente orden de impulsar la investigación de manera inmediata y proferir una decisión definitiva en un término perentorio, pues es evidente que desde el 11 de abril de 2023, la indagación no tiene ningún avance.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E
Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Julio Evert Vargas López, vulnerados por la Fiscalía 39 Seccional de Buenaventura por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Ordenar a la Fiscalía 39 Seccional de Buenaventura que, en el término máximo improrrogable de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, realice todas las gestiones administrativas y operacionales eficaces para obtener y allegar a la investigación SPOA 761116000247201900815 los informes técnicos especializadosRadicación: 76-111-2204-002-2025-01036/ T-1036-25
Accionante: Julio Evert Vargas López
Accionado: Fiscalía 39 Seccional de Buenaventura
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 13 pendientes grafológicos, dactiloscópicos u otros necesarios que permitan la consolidación probatoria del caso , y en ese sentido profiera una decisión de fondo sobre la continuación o culminación de la indagación SPOA 761116000247201900815, mediante la orden de archivo, la formulación de imputación, o la solicitud de preclusión de la investigación.
La notificación de la presente decisión se efectuará a través
culminación de la indagación SPOA 761116000247201900815, mediante la orden de archivo, la formulación de imputación, o la solicitud de preclusión de la investigación.
La notificación de la presente decisión se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-2204-002-2025-01036/ T-1036-25
-En uso de permisoCARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ 76-111-2204-002-2025-01036/ T-1036-25