TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2025-01181-(18-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2025-01181-(18-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Sentencia de tutela primera instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-111-2204-002-2025-01181/T-1181-25
Accionante: Seguros del Estado S.A.
Accionado: Fiscalía 14 Seccional de Cartago
Discutido y aprobado según acta No. 832 del dieciocho (18) de diciembre de 2025
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
El Tribunal se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por la representante legal para asuntos judiciales de la em presa Seguros del Estado S.A. , Viviana Margarita Peñaranda Rosales, contra la Fiscalía 14 Seccional de Cartago, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda. Mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2025, la doctora Viviana Margarita Peñaranda Rosales, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales de la empresa Seguros del Estado S.A., informó que el 8 de septiembre del año en curso elevó solicitud ante la Fiscalía
diciembre de 2025, la doctora Viviana Margarita Peñaranda Rosales, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales de la empresa Seguros del Estado S.A., informó que el 8 de septiembre del año en curso elevó solicitud ante la Fiscalía 14 Seccional de Cartago, con el fin de que se le comunicara el estado actual de la investigación y las actuaciones surtidas dentroRadicación: 76-111-2204-002-2025-01181/T-1181-25
Accionante: Seguros del Estado S.A.
Accionado: Fiscalía 14 Seccional de Cartago
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 del trámite de la denuncia identificada bajo el radicado 760016000199202412243, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
Solicitó se le conceda el amparo del derecho fundamental de petición y se ordene a la Fiscalía 14 Seccional de Cartago emitir la correspondiente respuesta.
2.2. Las actuaciones de instancia. Mediante auto del 11 de diciembre de 2025, se admitió la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 14 Seccional de Cartago; asimismo, se dispuso la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y de la Fiscalía 57 Seccional de Cartago, a quienes se les concedió el término de un (1) día para pronunciarse al respecto, sin que lo hubieren hecho.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 4º del artículo 1º del decreto 333 de 2021,
respecto, sin que lo hubieren hecho.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 4º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen». La demanda constitucional se dirige en contra de la Fiscalía 14 Seccional de Cartago, quien actúa ante los jueces penales del circuito de aquella municipalidad, cuyo superior jerárquico es la Sala Penal de esta corporación. Por ende, se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.Radicación: 76-111-2204-002-2025-01181/T-1181-25
Accionante: Seguros del Estado S.A.
Accionado: Fiscalía 14 Seccional de Cartago
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3.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las Fiscalías 14 y 57 Seccionales de Cartago vulneraron el derecho fundamental de petición de la representante legal para asuntos judiciales de la sociedad Seguros del Estado S.A., Viviana Margarita Peñaranda Rosales.
3.3. Sobre el derecho fundamental de petición.
Con el fin de precisar el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, así como los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional para su protección, resulta pertinente traer a colación el precedente reiterado de la Corte
Con el fin de precisar el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, así como los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional para su protección, resulta pertinente traer a colación el precedente reiterado de la Corte Constitucional, en el cual se ha definido su naturaleza, elementos esenciales, deberes correlativos de las autoridades y los eventos en los que se configura su vulneración, de la siguiente manera:
“53. El artículo 23 de la Constitución establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. La Ley 1755 de 2015 –que desarrolla esta disposición constitucional y regula los aspectos esenciales de este derecho fundamental– dispone, a su vez, que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”1.
54. La Corte ha reiterado que el derecho fundamental de petición es esencial para la garantía de los principios, derechos y deberes dispuestos en la Carta Política2 y para “la participación de los ciudadanos en las decisiones que les afectan”3. Por esta razón, se ha considerado también
1 Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 2 Corte Constitucional, sentencias T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T1089 de 2001, T-1160A de 2001, T-1009 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014, C-951 de 2014, SU-067 de 2022, entre otras 3 Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022.Radicación: 76-111-2204-002-2025-01181/T-1181-25
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 como un derecho instrumental4 que, además de ser una “(…) garantía que resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”5, es también un “vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación”6. Así, por ejemplo, se ha destacado respecto de los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política7, entre otros.
55. En cuanto al contenido de este derecho, esta Corporación ha
determinado los siguientes elementos esenciales8:
“i) la formulación de la petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas; ii) la pronta resolución, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna
elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas; ii) la pronta resolución, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de lo decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible9; iii) la respuesta de fondo, que hace hincapié en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido; iv) la notificación de lo decidido, para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada”10.
56. De esta manera, el derecho de petición implica la posibilidad de formular solicitudes respetuosas, obtener su respuesta pronta y de fondo
(clara, precisa y congruente), y conocer dicha resolución a través de su notificación. Con relación al deber de contestar de fondo la petición, la Corte ha insistido en que la respuesta no puede otorgarse de cualquier forma, sino que debe cumplir con una serie requisitos, porque debe ser: clara, esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión; precisa, es decir que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”11; y “consecuencial”, o lo que
excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”11; y “consecuencial”, o lo que es lo mismo, que se dé en el ámbito de aquello que fácticamente se solicita o cuestiona, y del trámite que se ha surtido12.
4 Corte Constitucional, sentencias T-167 de 2013 y C-748 de 2011, reiteradas por la T-206 de 2018 y SU-067 de 2022. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Corte Constitucional, sentencia T-534 de 2024. 8 Corte Constitucional, sentencias T-147 de 2006, T-108 de 2006, T-490 de 2005, T1130 de 2005, T-373 de 2005, SU-067 de 2022, entre otras. 9 Corte Constitucional, sentencias T-481 de 1992, T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-191 de 2022.Radicación: 76-111-2204-002-2025-01181/T-1181-25
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Accionado: Fiscalía 14 Seccional de Cartago
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57. Así mismo, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición no
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5
57. Así mismo, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición no implica el derecho a lo pedido, es decir, a otorgar el contenido mismo de la solicitud. De modo que “la resolución (…) no implica otorgar lo pedido por el interesado (...). Así, el derecho a lo pedido implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la pretensión sustantiva. Por ello, responder el derecho de petición no implica otorgar la materia de la solicitud”13.
58. Conforme con lo anterior, se entiende que este derecho ha sido vulnerando cuando (i) no se ha otorgado una respuesta dentro del término legal previsto para ello14; (ii) en aquellos casos en los que, aunque se hubiese emitido una respuesta, esta no es clara, precisa, ni congruente y no puede entenderse como idónea o adecuada de acuerdo con la solicitud, sin que esto “signifique que la respuesta implique acceder, necesariamente, a lo requerido”15; o (iii) cuando la respuesta a la petición no es notificada debidamente al peticionario.
59. Sobre el término previsto para contestar las peticiones, el artículo 14 del CPACA (modificado por la Ley 1755 de 2015)16 establece que, salvo normal legal especial, toda petición debe resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Esta norma también prevé dos excepciones a ese término. En el numeral 1° se señala que el plazo será diferente cuando la petición busca obtener documentos o información, caso
(15) días siguientes a su recepción. Esta norma también prevé dos excepciones a ese término. En el numeral 1° se señala que el plazo será diferente cuando la petición busca obtener documentos o información, caso en el cual el término para contestar será de diez (10) días. Si no se da respuesta al peticionario dentro de ese margen, se entenderá que la petición fue aceptada y, como consecuencia, ya no se podrá negar el acceso a los documentos o información solicitados y la única actuación procedente será la entrega de los mismos dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo inicial. Por otro lado, en el numeral 2 se establece que el término para dar respuesta a consultas presentadas ante las autoridades con respecto a las materias a su cargo será de treinta (30) días. Al final, el parágrafo de la norma señala que, cuando no sea posible contestar en los plazos mencionados para cada tipo de petición, se deberá informar de esa circunstancia al peticionario, antes del vencimiento del término inicial, y explicando las razones que impiden dar la respuesta dentro del tiempo fijado. Por lo demás, se deberá informar en qué momento se dará respuesta, sin que esta alternativa adicional pueda exceder el doble del término inicialmente previsto en la norma citada para cada tipo de petición.”17
3.4. Del caso concreto.
Es de anotar que la Fiscalía 14 Seccional de Cartago, como entidad accionada y las autoridades vinculadas , entre ellas, la
13 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-191 de 2022. 15 Ibidem.
entidad accionada y las autoridades vinculadas , entre ellas, la
13 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-191 de 2022. 15 Ibidem. 16 En su artículo 1 que sustituye el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. 17 CC Sentencia T-173 del 13 de mayo de 2025.Radicación: 76-111-2204-002-2025-01181/T-1181-25
Accionante: Seguros del Estado S.A.
Accionado: Fiscalía 14 Seccional de Cartago
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 Fiscalía 57 Seccional de la misma localidad , pese a haber sido debidamente notificadas, no rindieron informe ni aportaron elemento probatorio alguno que permita establecer que la solicitud presentada por la accionante hubiese sido atendida, ni controvirtieron los planteamientos expuestos en el escr ito de amparo. En tal medida, y conforme a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos allí descritos, procediéndose a resolver de plano.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que se encuentra configurada la vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto se acredita que la doctora Viviana Margarita Peñaranda Rosales, en representación legal de la empresa Seguros del Estado S.A., elevó el 8 de septiembre de 2025 solicitud ante la Fiscalía 14 Seccional de Cartago, encaminada a conocer el estado actual de la investigación y
en representación legal de la empresa Seguros del Estado S.A., elevó el 8 de septiembre de 2025 solicitud ante la Fiscalía 14 Seccional de Cartago, encaminada a conocer el estado actual de la investigación y las actuaciones surtidas dentro del trámite de la denuncia identificada bajo el radicado SPOA No. 7600160001 9920241224318, sin que, pese al vencimiento del término legal previsto en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 —diez (10) días hábiles, por tratarse de una solicitud de información—, se hubiera emitido respuesta alguna.
No obstante, de la consulta efectuada a la base de datos pública de la fiscalía general de la Nación se constató que el asunto identificado bajo el radicado SPOA No. 760016000199202412243 fue asignado al despacho de la Fiscalía 57 Seccional de Cartago desde el 24 de octubre de 202419, como se observa a continuación:
18 Páginas 7 y 8 del escrito de tutela 003EscritoTutela1181 19 Página web https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-alciudadano/consultas/Radicación: 76-111-2204-002-2025-01181/T-1181-25
Accionante: Seguros del Estado S.A.
Accionado: Fiscalía 14 Seccional de Cartago
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7
En ese orden de ideas, resulta pertinente precisar que tanto
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7
En ese orden de ideas, resulta pertinente precisar que tanto la Fiscalía 14 como la Fiscalía 57 Seccional es de Cartago hacen parte de la misma entidad, esto es, la Fiscalía General de la Nación, por lo cual, independientemente de la asignación interna del asunto, subsiste en cabeza de dicho ente el deberRadicación: 76-111-2204-002-2025-01181/T-1181-25
Accionante: Seguros del Estado S.A.
Accionado: Fiscalía 14 Seccional de Cartago
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 constitucional y legal de garantizar el ejercicio efectivo del derecho fundamental de petición. En consecuencia, la circunstancia de que la actuación se encuentre actualmente asignada en el despacho de la Fiscalía 57 no exonera a la Fiscalía 14 del incumplimiento inicialmente advertido, ni releva a la primera de la obligación de emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud elevada por la accionante.
Por lo anterior, y con el fin de asegurar la protección integral del derecho fundamental vulnerado, la orden de amparo habrá de impartirse a ambas dependencias, en su condición de órganos que integran dicha institución, a efectos de que, en el marco de sus competencias, procedan a dar respuesta efectiva a la petición formulada.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito
que integran dicha institución, a efectos de que, en el marco de sus competencias, procedan a dar respuesta efectiva a la petición formulada.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley
R E S U E L V E :
Primero: Amparar el derecho fundamental de petición a favor de la sociedad Seguros del Estado S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Ordenar a los delegados fiscales 14 y 57 seccionales de Cartago, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emitan respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición formulada el 8 de septiembre de 2025 por la doctora Viviana Margarita Peñaranda Rosales, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales de laRadicación: 76-111-2204-002-2025-01181/T-1181-25
Accionante: Seguros del Estado S.A.
Accionado: Fiscalía 14 Seccional de Cartago
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 empresa Seguros del Estado S.A., y procedan a su debida notificación.
La notificación de la presente decisión se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso
empresa Seguros del Estado S.A., y procedan a su debida notificación.
La notificación de la presente decisión se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-2204-002-2025-01181/T-1181-25
76-111-2204-002-2025-01181/T-1181-25