TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2026-00011-(27-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2026-00011-(27-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Sentencia de tutela de primera instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-111-2204-002-2026-00011/T-0011-26
Accionante: Carlos Mario Giraldo
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Buga
Discutido y aprobado según acta No. 024 del veintisiete (27) de enero de 2026
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
El Tribunal se pronuncia sobre la dema nda de tutela presentada el señor Carlos Mario Giraldo en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda. El señor Carlos Mario Giraldo mediante escrito presentado el 13 de enero de 2026 manifestó que, se encuentra privado de la libertad en el CPMS de Tuluá purgando una pena de 93 meses de prisión por los delitos de hurto calificado
escrito presentado el 13 de enero de 2026 manifestó que, se encuentra privado de la libertad en el CPMS de Tuluá purgando una pena de 93 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado a cargo del despacho accionado.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00011/T-0011-26
Accionante: Carlos Mario Giraldo Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 Añadió que el 12 de septiembre de 2025 la Dra. Carla Padilla defensora pública adscrita a esa penitenciaria remitió solicitud de redención de pena, sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido no se ha resuelto.
Por lo anterior solicita el amparo a sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene resolver su requerimiento.
2.2. Las actuaciones de instancia. El 13 de enero de 2026, se admitió la acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga . Se ordenó la vinculación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga y al CPMS de Tuluá, a las partes se les concedió un (1) día para responder.
2.2.1 El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga . Señaló que su función es exclusivamente administrativa y no tiene competencia para decidir asuntos de fondo relacionados con la tutela, pues tales
2.2.1 El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga . Señaló que su función es exclusivamente administrativa y no tiene competencia para decidir asuntos de fondo relacionados con la tutela, pues tales decisiones corresponden al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga. Afirmó que no ha vulnerado derechos ni retrasado trámites y que mantiene mecanismos internos para garantizar una gestión eficiente. Por ello, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional.
2.2.2 El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga, no allegó respuesta.
CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00011/T-0011-26
Accionante: Carlos Mario Giraldo Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021 establece que “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La demanda se dirige contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , cuyo superior jerárquico es la Sala Penal de esta corporación. Por ende, se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , cuyo superior jerárquico es la Sala Penal de esta corporación. Por ende, se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.
3.2. Problema jurídico
¿El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Carlos Mario Giraldo por la falta de respuesta a su solicitud de redención de pena?
3.3. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de l a prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones
1 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275Radicación: 76-111-2204-002-2026-00011/T-0011-26
Accionante: Carlos Mario Giraldo Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
Accionante: Carlos Mario Giraldo Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y lo s intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»2 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un pro ceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son
judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que deb e observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).3
En el presente caso, el señor Carlos Mario Giraldo por conducto de la cárcel de Tuluá solicitó al despacho accionado el 12 de septiembre de 2025 resolver respecto a la redención de pena, para lo cual aportó los documentos necesarios, no obstante, el despacho accionado pese haber transcurrido más de 4 meses no se ha resuelto su pedimento.
Ahora bien, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga pese a estar notificado del trámite de esta acción guardó silencio.
2 CC T-377 de 2002 3 CC T-215A de 2011Radicación: 76-111-2204-002-2026-00011/T-0011-26
Accionante: Carlos Mario Giraldo Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 Consultada la página web de la Rama Judicial se verificó que efectivamente desde la fecha señalada por el accionante no se ha emitido ninguna decisión por el juzgado.
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 Consultada la página web de la Rama Judicial se verificó que efectivamente desde la fecha señalada por el accionante no se ha emitido ninguna decisión por el juzgado.
Al respecto, l a Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha delimitado los supuestos en los que las dilaciones en la administración de justicia no configuran precisamente una vulneración de dichas garantías fundamentales. La alta Corporación señaló:
“De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y d e acceso efectivo a la administración de justicia (T -348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T - 052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
la CIDH y de la Corte (T - 052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma queRadicación: 76-111-2204-002-2026-00011/T-0011-26
Accionante: Carlos Mario Giraldo Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017)”4
En la misma providencia, la Corte Suprema de Justicia precisó que, atendiendo a las particularidades del asunto, el juez de tutela deberá determinar si la mora se encuentra justificada y para proferir la decisión se ceñirá en los siguientes términos:
Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al
para proferir la decisión se ceñirá en los siguientes términos:
Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”
En el presente caso, el despacho accionado omitió rendir la respuesta a la acción de tutela, situación que impide conocer las razones o causas por las cuales no se resolvió la postulación del accionante. Dicha información habría permitido a esta Sala evaluar una posible justificación frente a la mora en decidir la solicitud del actor, especialme nte teniendo en cuenta que ya ha transcurrido un tiempo razonable para ello.
Así las cosas, se concluye que el objeto de la acci ón constitucional aún no se encuentra satisfecho, en la medida que
4 STP 2540 del 2025 Radicación N.o 143247 del 18 de febrero del 2025Radicación: 76-111-2204-002-2026-00011/T-0011-26
Accionante: Carlos Mario Giraldo Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
Accionante: Carlos Mario Giraldo Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 la vulneraci ón denunciada respecto a la omisi ón de pronunciamiento acerca de la redención de pena no ha cesado, frente a la falta de emisión del auto interlocutorio mediante el cual se conceda o se niegue la pretensión y su notificación conforme al procedimiento establecido.
Por lo tanto, al no encontrar ninguna justificación a la mora judicial que presenta el despacho accionado en resolver el requerimiento del señor Carlos Mario Giraldo, esto se traduce en afectación a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual debe protegerse.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E
Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Carlos Mario Giraldo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Ordenar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de este proveído, proceda a emitir una decisión de fondo sobre la redención de pena solicitada por el accionante el 12 de septiembre
de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de este proveído, proceda a emitir una decisión de fondo sobre la redención de pena solicitada por el accionante el 12 de septiembre de 2025, y notifique en debida forma lo decidido.
La notificación de la presente decisión se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recursoRadicación: 76-111-2204-002-2026-00011/T-0011-26
Accionante: Carlos Mario Giraldo Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-2204-002-2026-00011/T-0011-26
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