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TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2026-0012-(12-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2026-0012-(12-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

Sentencia de tutela primera instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-111-2204-002-2026-00127/T-0127-26

Accionante: Jhon Jaiver Zuluaga Arroyave

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Buga

Discutido y aprobado según acta No. 075 del doce (12) de febrero de 2026

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

El Tribunal se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el señor Jhon Jaiver Zuluaga Arroyave en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. ANTECEDENTES

2.1. La demanda. El accionante presentó la acción de tutela el 3 de febrero de 2026 por razón de la omisión del juzgado tercero de ejecución de penas de Buga de dar impulso procesal yRadicación: 76-111-2204-002-2026-00127/T-0127-26

el 3 de febrero de 2026 por razón de la omisión del juzgado tercero de ejecución de penas de Buga de dar impulso procesal yRadicación: 76-111-2204-002-2026-00127/T-0127-26

Accionante: Jhon Jaiver Zuluaga Arroyave Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 administrativo a las peticiones presentadas el 13, 15 y 19 de enero de 2026 sobre: i) retroactividad punitiva conforme a la Ley 2466 de 2025 ; ii) redosificación de pena con base en la Ley 2477 de 2025; iii) trámite de devolución de vehículo, radicado el 13 de enero de 2026 rad. 76111 6000 000 2025 00036, incluyendo asignación de defensor público ; iv) cómputos y sumatoria de redenciones y tiempo físico para estudio de libertad condicional, según art. 471 del CPP. En virtud de lo anterior, solicita la protecc ión de sus derechos fundamentales y que se ordene dar respuesta a sus requerimientos.

2.2. Las actuaciones de instancia. Mediante auto del 3 de febrero de 2026, se admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Se ordenó la vinculación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, de la Fiscalía 6ª Especializada de Buga y del INPEC de la misma ciudad . Se les

Buga. Se ordenó la vinculación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, de la Fiscalía 6ª Especializada de Buga y del INPEC de la misma ciudad . Se les concedió el término de un (1) día para emitir la respuesta.

2.2.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga. informó que ha atendido varias peticiones previas del accionante Jhon Jaiver Zuloaga Arroyave durante el año 2025.

Mencionó que tiene pendiente de decisión las solicitudes del 13 de enero de 2026 de redosificación y redención de pena y las del 16 y 19 de enero de libertad condicional. Explicó que no han sido estudiadas porque no cuentan con pase de jurídica y porque existe un alto volumen de trabajo , 665 peticiones allegadas en el último trimestre del año 2025, dejando un saldo sin resolver de 433, solucionó 86 oficiosamente y en el mes de enero le ingresaron 202 peticiones y decidió 191, oficiosamente 49, dejando un saldo de 444 al 31 de enero de 2026.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00127/T-0127-26

Accionante: Jhon Jaiver Zuluaga Arroyave Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 En cuanto a la solicitud de entrega de vehículo la petición original está dirigida al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas. Manifestó que, aunque las nuevas solicitudes

Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 En cuanto a la solicitud de entrega de vehículo la petición original está dirigida al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas. Manifestó que, aunque las nuevas solicitudes permanecen sin decisión, se aprecia una actuación judicial dentro de los tiempos razonables, sin evidencia de mora que afecte derechos fundamentales. Por esta razón, solicita la improcedencia de la tutela, pues una decisión favorable alteraría el turno de otros internos que aguardan respuesta y recurren a los trámites ordinarios sin acudir a acciones constitucionales para modificar el orden procesal. 2.2.2. La Fiscalía Sexta Especializada de Buga. Informó, tras revisar sus procesos, que el caso del accionante corresponde a una sentencia condenatoria del 2 de abril de 2025, derivada de un preacuerdo por concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes, abigeato y receptación agravada. In dicó que el fallo quedó en firme y contenía la orden de compulsar copias para iniciar el trámite de extinción de dominio respecto del vehículo Toyota ZIB 271, actuación cumplida el 16 de abril de 2025, sin registro posterior de nuevas comunicaciones remitidas a la Fiscalía sobre dicho trámite. Explicó respecto de las peticiones del accionante sobre favorabilidad, redosificación de pena, cómputos y libertad condicional que no son de competencia de la Fiscalía, sino del Juzgado de Ejecución de Penas. Tampoco existe constancia de petición dirigida a la fiscalía sobre esos asuntos. Por ello niega la vulneración de tales derechos fundamentales pues las decisiones

condicional que no son de competencia de la Fiscalía, sino del Juzgado de Ejecución de Penas. Tampoco existe constancia de petición dirigida a la fiscalía sobre esos asuntos. Por ello niega la vulneración de tales derechos fundamentales pues las decisiones cuestionadas provienen de jueces competentes y los demás temas son ajenos a sus funciones. En consecuencia, solicita ser desvinculada del trámite de tutela. 2.2.3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga . Adujo haber verificado la ficha técnica del expediente, indicando además que el 13 de enero deRadicación: 76-111-2204-002-2026-00127/T-0127-26

Accionante: Jhon Jaiver Zuluaga Arroyave Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 2026 el accionante presentó varias solicitudes: readecuación de redención de pena conforme a la Ley 2466 de 2025, declaratoria de tiempo cumplido, libertad condicional, designación de defensor público y devolución de vehículo. Señala igualmente la remisión oportuna de todas esas peticiones al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, autoridad competente para resolverlas. Por lo anterior, niega la transgresión de derecho alguno, en tanto su función se limita al trámite y envío de las solicitudes, sin facultad decisoria, por lo cual solicita su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.4. El INPEC de Buga . Indicó no comprender la

por lo cual solicita su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.4. El INPEC de Buga . Indicó no comprender la fundamentación de la acción de tutela, pues el escrito de tutela se refiere a la entrega de un vehículo, solicitud de redención y redosificación, además de múltiples peticiones sin precisar destinatarios ni razones. 2.2.5. La Secretaría de la Sala Penal informó la asignación, al despacho del Magistrado Juan Carlos Santacruz, de una tutela con las mismas partes y pretensiones, identificada con el radicado 2026-00079. Al examinar ese trámite, se evidencia identidad con el mismo escrito y se advierte, además, que mediante auto del 26 de enero se requirió al actor para aclarar los hechos de la acción de tutela y aportar su firma. Posteriormente, mediante auto del 3 de febrero de 2026, la demanda fue rechazada por ausencia de subsanación.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivoRadicación: 76-111-2204-002-2026-00127/T-0127-26

Accionante: Jhon Jaiver Zuluaga Arroyave Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» . La

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» . La demanda constitucional se dirige en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende, se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.

3.2. Problemas jurídicos:

Corresponde a la sala establecer: (i) ¿Conforme a los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, la mora para proferir decisión respecto de la solicitud de redosificación de pena, redención de pena y libertad condicional, está debidamente justificada de manera que resulte improcedente el amparo al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia ? De estarlo, ¿ comprende ese derecho fundamental la garantía de obtener información acerca del turno en que se encuentra su petición y la fecha o tiempo aproximado de respuesta? (ii) ¿Según lo informado por la Fiscalía Sexta Especializada de Buga, es competencia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas estudiar la solicitud de entrega del vehículo de placa ZIB-271?

3.3. De la solución.

La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de l a prerrogativa del debido proceso y, por

los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de l a prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte

1 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275Radicación: 76-111-2204-002-2026-00127/T-0127-26

Accionante: Jhon Jaiver Zuluaga Arroyave Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:

“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente jud iciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el

De un lado, los actos estrictamente jud iciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el q ue prevalecen las reglas del proceso »2 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un pro ceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que deb e observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).3

En este asunto, las solicitudes elevadas por el señor Jhon Jaiver Zuloaga Arroyave dentro del trámite de ejecución de la pena relativas a favorabilidad y/o retroactividad, redosificación, redención de pena y libertad condicional, así como otras peticiones asociadas, deben entenderse como manifestaciones del derecho de acceso a la administración de justicia , en tanto buscan activar

relativas a favorabilidad y/o retroactividad, redosificación, redención de pena y libertad condicional, así como otras peticiones asociadas, deben entenderse como manifestaciones del derecho de acceso a la administración de justicia , en tanto buscan activar pronunciamientos propios de la función jurisdiccional del Juez de

2 CC T-377 de 2002 3 CC T-215A de 2011Radicación: 76-111-2204-002-2026-00127/T-0127-26

Accionante: Jhon Jaiver Zuluaga Arroyave Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 Ejecución de Penas. En consecuencia, su trámite y decisión se rigen por las reglas procesales aplicables al proceso y no, de manera directa, por los parámetros del derecho fundamental de petición en sede administrativa, sin perjuicio de que una eventual mora judicial pueda comprometer garantías como el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.

La Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha delimitado los supuestos en los que las dilaciones en la administración de justicia no configuran precisamente una vulneración de dichas garantías fundamentales. La alta

Corporación señaló:

“De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y d e acceso efectivo a la administración de justicia (T -348/1993),

tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y d e acceso efectivo a la administración de justicia (T -348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T - 052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T - 030/2005), de tal forma queRadicación: 76-111-2204-002-2026-00127/T-0127-26

Accionante: Jhon Jaiver Zuluaga Arroyave Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

¡Comprometidos con la calidad!

Accionante: Jhon Jaiver Zuluaga Arroyave Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017)”4

En la misma providencia, precisó que, atendiendo a las particularidades del asunto, el juez de tutela deberá determinar si la mora se encuentra justificada y para proferir la decisión se ceñirá en los siguientes términos:

Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”

La jurisprudencia ha precisado que la mora judicial no se configura por el simple transcurso del tiempo, sino que exige un

comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”

La jurisprudencia ha precisado que la mora judicial no se configura por el simple transcurso del tiempo, sino que exige un análisis integral que verifique: (i) el incumplimiento de términos legales; (ii) la ausencia de una explicación razonable como congestión o volumen de trabajo; y (iii) que la tardanza sea imputable a una omisión funcional del despacho. Bajo ese marco, la Sala debe evaluar si el retardo alegado es injustificado, o si se trata de una demora explicable por las condiciones reales del despacho y el respeto del sistema de turnos, lo que, por regla, garantiza la igualdad de los demás usuarios.

4 STP 2540 del 2025 Radicación No. 143247 del 18 de febrero del 2025Radicación: 76-111-2204-002-2026-00127/T-0127-26

Accionante: Jhon Jaiver Zuluaga Arroyave Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9

Aplicados esos criterios al caso concreto, no se advierte mora judicial atribuible al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. En efecto, el accionante presentó su primera solicitud el 13 de enero de 2026 y, para cuando formuló la tutela el 3 de febrero de 2026, apenas había transcurrido un lapso aproximado de quince (15) días desde la radicación inicial.

su primera solicitud el 13 de enero de 2026 y, para cuando formuló la tutela el 3 de febrero de 2026, apenas había transcurrido un lapso aproximado de quince (15) días desde la radicación inicial. Este margen temporal, por sí mismo, no supera un umbral razonable que permita calificar la inactividad como mora judicial.

Además, la autoridad accionada brindó una explicación concreta y soportada en estadística de gestión , pues indicó que, durante el último trimestre de 2025, se allegaron 665 peticiones, quedando un saldo de 433 sin resolver, a la vez que oficiosamente se resolvieron 86 asuntos. Para enero de 2026, informó que ingresaron 202 peticiones, se resolvieron 191 en ese mismo mes y, adicionalmente, 49 oficiosas, dejando un saldo al 31 de enero de 2026 de 444 peticiones de parte pendientes y 636 oficiosas. Igualmente señaló que la atención se realiza conforme al criterio de orden de llegada -primeras en entrar, primeras en salir-, precisamente para evitar afectaciones a otros PPL que presentaron solicitudes con anterioridad.

En ese contexto, la demora alegada aparece objetivamente explicada por la congestión y el volumen de trabajo reportados, por lo que no resulta procedente un amparo destinado a alterar el turno u ordenar un pronunciamiento inmediato, ya que ello podría quebrantar el principio de igualdad frente a otros internos que esperan el trámite de sus solicitudes conforme al orden de radicación.

Sin embargo, aunque la demora no sea constitutiva de mora

quebrantar el principio de igualdad frente a otros internos que esperan el trámite de sus solicitudes conforme al orden de radicación.

Sin embargo, aunque la demora no sea constitutiva de mora judicial, de lo actuado no se evidencia que el Juzgado hayaRadicación: 76-111-2204-002-2026-00127/T-0127-26

Accionante: Jhon Jaiver Zuluaga Arroyave Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 suministrado al accionante información de trazabilidad sobre sus solicitudes, en particular ; en qué turno o ubicación relativa se encuentran dentro del conjunto de peticiones pendientes y cuál es un plazo o fecha tentativa para su resolución. La ausencia de esa información impacta la dimensión práctica del acceso a la administración de justicia y del debido proceso, pues impide al interesado conocer el estado real de trámite y orientar adecuadamente sus actuaciones.

En esa medida, si bien no procede declarar vulnerados los derechos por mora judicial ni ordenar un pronunciamiento de fondo inmediato, sí resulta procedente un amparo limitado para disponer que el Juzgado informe al accionante el turno y estado en el que se encuentran sus solicitudes dentro del orden de llegada y una fecha o término aproximado en el que se prevé su decisión, de acuerdo con la dinámica real de evacuación del despacho; todo ello sin alterar el orden de atención ni desplazar a otros usuario , pero dentro de los plazos razonables para decidir.

Ahora bien, el accionante afirma haber presentado ante el

acuerdo con la dinámica real de evacuación del despacho; todo ello sin alterar el orden de atención ni desplazar a otros usuario , pero dentro de los plazos razonables para decidir.

Ahora bien, el accionante afirma haber presentado ante el Juzgado de Ejecución de Penas una solicitud relacionada con la devolución del vehículo identificado con placas ZIB ‑271. Sin embargo, de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía Sexta Especializada de Buga, la situación jurídica de dicho automotor ya fue definida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Buga en audiencia del 2 de abril de 2025, en la que negó la devolución del rodante y exhortó a la Fiscalía para que compulsara copias con destino a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, a fin de que se iniciara la actuación correspondiente. Esa compulsa, además, fue efectivamente realizada el 16 de abril de 2025.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00127/T-0127-26

Accionante: Jhon Jaiver Zuluaga Arroyave Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 En consecuencia, cualquier reclamación o pretensión específica respecto del vehículo no puede dirigirse al Juzgado de Ejecución de Penas, pues carece de competencia para decidir sobre un bien que ya fue sometido al trámite especializado de extinción de dominio por orden del juez natural de conocimiento. Por ello, la vía adecuada para el accionante es acudir directamente ante la

un bien que ya fue sometido al trámite especializado de extinción de dominio por orden del juez natural de conocimiento. Por ello, la vía adecuada para el accionante es acudir directamente ante la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, autoridad llamada a resolver sobre la situación jurídica del vehículo dentro del procedimiento correspondiente. La acción de tutela, por su parte, no resulta procedente para alterar, interferir o sustituir las competencias propias de esa jurisdicción especializada, ni para reabrir decisiones adoptadas en un proceso penal ya concluido y ejecutoriado.

En esa medida se exhortará al accionante para que presente la solicitud directamente ante la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Cali.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E :

Primero: Tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Jhon Jaiver Zuluaga Arroyave conforme a la demanda presentada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por razones distintas a las consignadas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00127/T-0127-26

Accionante: Jhon Jaiver Zuluaga Arroyave Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

¡Comprometidos con la calidad!

Accionante: Jhon Jaiver Zuluaga Arroyave Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 13

76-111-2204-002-2026-00127/T-0127-26

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-2204-002-2026-00127/T-0127-26

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