TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2026-00123-(11-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2026-00123-(11-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Sentencia de tutela primera instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-111-2204-002-2026-00123/T-0123-26
Accionante: Faber Castro Cuero Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Ibagué y Banco Agrario sucursal Cali
Discutido y aprobado según acta No. 069 del once (11) de febrero de 2026
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
El Tribunal se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el señor Faber Castro Cuero en contra de los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y del Banco Agrario sucursal Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00123/T-0123-26
del Banco Agrario sucursal Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00123/T-0123-26
Accionante: Faber Castro Cuero Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Banco
Agrario sucursal Cali
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda. El 3 de febrero de 202 6 el accionante presentó acción de tutela. Manifestó que, en octubre de 2025 se decretó la extinción de la pena a la que había sido sentenciado y se ordenó la devolución de la caución que pagó en el año 2022, equivalente a medio salario mínimo. Indicó además que, pese a ello, la información relacionada con su proceso continúa siendo visible al público, a pesar de la orden emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga.
Señaló que acudió al Banco Agrario, sucursal Cali, para reclamar la devolución de la caución , sin embargo, le informaron que no existía ningún título judicial registrado a su nombre.
En virtud de lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que se ordene a los accionados entregar el correspondiente título judicial y cesar la vulneración de sus derechos.
2.2. Las actuaciones de instancia. Mediante auto del 3 de
fundamentales y que se ordene a los accionados entregar el correspondiente título judicial y cesar la vulneración de sus derechos.
2.2. Las actuaciones de instancia. Mediante auto del 3 de febrero de 2026, se admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Banco Agrario sucursal Cali . Se ordenó la vinculación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga . Se les concedió el término de un (1) día para emitir la respuesta.
2.2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga . Informó que en el proceso 76109600016320170020500, Faber Castro Cuero fue condenado por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. AunqueRadicación: 76-111-2204-002-2026-00123/T-0123-26
Accionante: Faber Castro Cuero Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Banco
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¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 se emitió un auto por el juzgado cuarto de ejecución de penas el 17 de octubre de 2025 ordenando su liberación definitiva, el accionante no ha solicitado la devolución del título de caución.
3 se emitió un auto por el juzgado cuarto de ejecución de penas el 17 de octubre de 2025 ordenando su liberación definitiva, el accionante no ha solicitado la devolución del título de caución. Dicho despacho autorizó devolver la caución de $500.000, pero indicó expresamente que el liberado debe pedir el reintegro al juzgado a cuyo nombre la consignó. 2.2.2. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga . Comunicó que verificó que Faber Castro Cuero solicitó en enero de 2025 la extinción de la pena y la devolución de la caución, petición que fue resuelta por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas mediante Auto 1726 de octubre de 2025, en el que declaró la liberación definitiva y se ordenó devolver la caución. Sin embargo, se determinó que el despacho competente para realizar dicha devolución era el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué, que fue quién impuso la caución. El Centro de Servicios afirma haber tramitado correctamente la solicitud y pide ser desvinculado de la tutela, pues no tiene competencia para resolver peticiones, solo para remitirlas al juzgado correspondiente. 2.2.3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga . Indicó que conoció la ejecución de la condena de Faber Castro Cuero, quien fue sentenciado en 2017 por tráfico de estupefacientes. Explicó que, mediante auto del 17 de octubre de 2025, declaró la extinción de la pena y la liberación definitiva al verificarse el cumplimiento del período de prueba de 24
2017 por tráfico de estupefacientes. Explicó que, mediante auto del 17 de octubre de 2025, declaró la extinción de la pena y la liberación definitiva al verificarse el cumplimiento del período de prueba de 24 meses en libertad condicional. En esa decisión autorizó la devolución de la caución prendaria de $500.000, pero aclaró que la reclamación debía hacerse ante el juzgado que concedió y ejecutó el beneficio de libertad condicional, distinto a este despacho judicial. El despacho señaló que no ha recibido ninguna solicitud del accionante relacionada con la entrega del título judicial ni con el cumplimiento del auto que ordenó la devolución de la caución.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00123/T-0123-26
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¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 Agregó que ha respondido oportunamente todas las solicitudes dentro de sus competencias y que no existe omisión que permita atribuirle vulneración de derechos fundamentales, por lo cual considera improcedente la tutela. 2.2.4. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Adujo que actualmente no tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta a Faber Castro Cuero, porque el proceso fue remitido a los juzgados de ejecución de penas
de Seguridad de Ibagué. Adujo que actualmente no tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta a Faber Castro Cuero, porque el proceso fue remitido a los juzgados de ejecución de penas de Buga el 22 de febrero de 2023. Señala que no posee información sobre los hechos mencionados en la tutela, ya que no tiene ningún proceso vigente respecto del accionante. Por ello, afirma que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicita declarar improcedente la acción de tutela. 2.2.5. El accionante. Aclaró que el pago de la caución prendaria la realizó al número de cuenta del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué , por lo que no comprende la respuesta de dicho juzgado.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». La demanda constitucional se dirige en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y otros, cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por en de, se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00123/T-0123-26
Accionante: Faber Castro Cuero Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Cuarto de Ejecución de Penas y
Accionante: Faber Castro Cuero Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Banco
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3.2. Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si (i) ¿los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué y Cuarto de Ejecución de Penas de Buga, vulneran el derecho fundamental al debido proceso del señor Faber Castro Cuero , al no devolver de manera oficiosa la caución prendaria que pagó cuando se le otorgó la libertad condicional y si dicha omisión justifica la intervención del juez constitucional ?; (ii) ¿el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga vulnera el derecho fundamental al habeas data del señor Faber Castro Cuero al no haber realizado el ocultamiento de la información de la ficha del proceso radicado 761096000163201700205?
3.3.- Subsidiariedad de la acción de tutela.
“(…) La subsidiariedad. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evita r un perjuicio irremediable.” Por tanto, el juez de tutela debe verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, para
se utilice como mecanismo transitorio para evita r un perjuicio irremediable.” Por tanto, el juez de tutela debe verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, para establecer si quien pretende el amparo cuenta con la posibilidad de procurar la garantía de sus derechos al interior del procedimiento ordinario. (…)”1
Así, corresponde verificar si el accionante contaba con un mecanismo ordinario adecuado para obtener la devolución del título judicial y, de ser así, si lo agotó antes de acudir a la acción de tutela.
1 CC T-300 de 2025.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00123/T-0123-26
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¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 Del material probatorio obra en el expediente que, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga, mediante auto del 17 de octubre de 2025, declaró la extinción de la pena del accionante y autorizó la devolución de la caución prendaria por valor de $500.000. No obstante, el mismo despacho fue explícito en indicar que la reclamación de dicho título no debía tramitarse ante ese juzgado, sino ante el despacho que concedió y vigiló el beneficio de libertad condicional, sin indicarlo.
que la reclamación de dicho título no debía tramitarse ante ese juzgado, sino ante el despacho que concedió y vigiló el beneficio de libertad condicional, sin indicarlo.
El Juzgado Cuarto informó además que el accionante no ha presentado solicitud alguna de devolución del título judicial ni de cumplimiento del auto que autorizó la restitución de la caución.
De ello se desprende que la actuación necesaria para obtener la devolución del título judicial del accionante es de naturaleza rogada, pues los títulos judiciales son instrumentos sujetos a prescripción y devolución a solicitud de parte en el entendido que el juzgado sexto de ejecución de penas desconocía de la extinción de la pena . En consecuencia, corresponde al interesado elevar la petición ante este juzgado competente antes de preferir la acción de tutela.
Así las cosas, el accionante dispone de un mecanismo adecuado, eficaz y plenamente disponible ante la jurisdicción ordinaria, es decir, presentar la solicitud de devolución ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué, despacho que tiene competencia funcional y territorial para ordenar la entrega del título judicial.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00123/T-0123-26
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¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 La Sala observa que el actor optó por acudir directamente a la acción de tutela, sin antes ejercer el trámite ordinario ni demostrar la existencia de un obstáculo que le impidiera utilizar la vía judicial prevista por la ley. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite excepcionalmente la tutela como mecanismo transitorio. La solicitud del accionante se limita a obtener la devolución de un título judicial que, si bien constituye un interés eco nómico legítimo, puede reclamarse a través del procedimiento ordinario sin que se derive una afectación urgente, grave o impostergable a sus derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, dado que el actor no agotó el trámite judicial ordinario previsto para la devolución del título judicial y no acreditó la exist encia de circunstancias excepcionales que justifiquen el desplazamiento de dicho mecanismo por la vía constitucional.
En esa medida se le exhortará para que solicite al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué la devolución de la caución prendaria, y a ese despacho judicial para que este dentro del término de ley resuelva o lo remita a quien considere debe devolver dicho título.
En cuanto al segundo problema jurídico planteado.
Es importante destacar que el derecho al buen nombre, según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T110/15, consiste en una valoración tanto individual como
dicho título.
En cuanto al segundo problema jurídico planteado.
Es importante destacar que el derecho al buen nombre, según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T110/15, consiste en una valoración tanto individual como colectiva que se origina a partir de todos los actos y hechos que una persona reali za. Estos comportamientos sirven como base para que la comunidad, a través de sus percepciones, lleve a cabo un juicio de valor sobre la conducta del individuo. De este modo,Radicación: 76-111-2204-002-2026-00123/T-0123-26
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¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 el buen nombre se configura como un reconocimiento social fundado en la trayectoria y acciones personales, que repercute directamente en la imagen pública que cada persona proyecta ante los demás.
Por su parte, en decisión SU -082/95, reiterada en T036/16, la Corte Constitucional señaló que el derecho al habeas data era autónomo y comprendía, entre otras facultades, la posibilidad del titular de la información de actualizarla y rectificarla, en caso de que no corresponda a la verdad.
Es así como la ciudadanía en general tiene derecho a solicitar a las autoridades que incluya, excluya, corrija, adicione, actualice o certifique la información 2, con la posibilidad de
rectificarla, en caso de que no corresponda a la verdad.
Es así como la ciudadanía en general tiene derecho a solicitar a las autoridades que incluya, excluya, corrija, adicione, actualice o certifique la información 2, con la posibilidad de solicitar, además, la limitación de su divulgación, de acuerdo con las reglas aplicables a cada caso concreto. Incluso, uno de los principios más relevantes, conexos con el derecho bajo estudio, radica en el de veracidad, el cual implica que los datos personales “deben obedecer a situaciones reales, es decir, ser ciertos”3.
En relación con la ocultación de la vista al público de procesos penales, la Corte Suprema 4, sobre los antecedentes, indicó que:
“En primer lugar, que el medio para solicitar la anonimización o el ocultamiento es el requerimiento ante las entidades judiciales encargadas, aportando la documentación que respalde la postulación (v.gr. copia de la providencia que extinguió la pena impues ta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular).
En segunda medida, que la anonimización o el ocultamiento de la información personal no implica la supresión de la documentación pública. En otras palabras, la anonimización u ocultamiento de la información de ningún modo significa la eliminación del proce so en la
2 T-036 de 2016. 3 Ibídem. 4 CSJ STP, 12 oct. 2023, rad. 133240 y CSJ STP, 16 ago. 2022, rad. 125633, por ejemplo.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00123/T-0123-26
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¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 base de datos de la Rama Judicial, sino que lo que implica es que este dejará de ser visible para el público en general”.
En el caso de l señor Faber Castro Cuero por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga se ordenó el 17 de octubre de 2025 al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgado de Ejecución de Penas de Buga el ocultamiento de la información de la ficha del proceso radicado 761096000163201700205.
Sin embargo, se observa que a la fecha la orden no ha sido cumplida, en ese sentido, la s ala amparará el derecho fundamental al habeas data del señor Faber Castro Cuero. Para ello, ordenará al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga que realice el ocultamiento de la información de la ficha del proceso radicado 761096000163201700205 en los términos en que fue ordenado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley
R E S U E L V E:
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley
R E S U E L V E:
Primero: Conceder el amparo al derecho fundamental al habeas data del señor Faber Castro Cuero vulnerado por elRadicación: 76-111-2204-002-2026-00123/T-0123-26
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¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas de Buga, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
Segundo: Ordenar al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgado de Ejecución de Penas de Buga que realice el ocultamiento de la información de la ficha del proceso radicado 761096000163201700205 en los términos en que fue ordenado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Tercero: Decretar la improcedencia por subsidiariedad de la acción de tutela promovida por señor Faber Castro Cuero contra los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por lo expuesto en precedencia.
los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por lo expuesto en precedencia.
Cuarto: Exhortar al señor Faber Castro Cuero que solicite al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué la devolución de la caución prendaria, para que este dentro del término de ley resuelva o lo remita a quien considere debe devolver dicho título.
Quinto: Exhortar al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a que cumpla con lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga una vez le sea solicitado el título judicial por el accionante, o de corresponde rle a otra autoridad de una vez oficiosamente lo entere o remita su petición al competente.
La notificación de la presente decisión se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión noRadicación: 76-111-2204-002-2026-00123/T-0123-26
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¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su
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¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-2204-002-2026-00123/T-0123-26
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