TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2026-00314-(26-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2026-00314-(26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Sentencia de tutela de primera instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-111-2204-002-2026-00314/T-0314-26
Accionante: María Fanyanny Camacho
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito, Fiscalía
Seccional e INPEC de Palmira
Discutido y aprobado según acta No. 238 del veintiséis (26) de marzo de 2026
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
El Tribunal se pronuncia sobre la dema nda de tutela presentada la señora María Fanyanny Camacho en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito, Fiscalía Seccional (sic) e INPEC de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, tranquilidad y vida digna.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda. Fue presentada el 13 de marzo de 2026.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00314/T-0314-26
Accionante: María Fanyanny Camacho
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda. Fue presentada el 13 de marzo de 2026.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00314/T-0314-26
Accionante: María Fanyanny Camacho Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito, Fiscalía Seccional de Palmira e INPEC de Palmira
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 La accionante manifestó que, que su hijo fue víctima de homicidio y que el presunto responsable, Hugo Fernando Torres Tuzarma, tiene detención domiciliaria, pero ella lo ha visto en repetidas ocasiones transitando libremente por la vía pública, incluso cer ca de su residencia. Esta situación le genera temor, zozobra y vulnera su tranquilidad, vida digna, seguridad y vida, más aún por su condición de víctima indirecta. Señala que informó a las autoridades el 13 de febrero de 2026, enviando videos y fotos que evidencian el presunto incumplimiento, pero no se han adoptado medidas eficaces para controlarlo ni para protegerla, lo que constituye una amenaza real y actual a sus derechos.
Por lo anterior, solicit ó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene al INPEC y a la policía verificar de inmediato si el procesado está incumpliendo la detención domiciliaria, realizar controles permanentes, y que, de comprobarse el incumplimiento, la autoridad judicial evalúe revocar la medida. Además, solicita que se adopten medidas de protección para garantizar su seguridad personal.
permanentes, y que, de comprobarse el incumplimiento, la autoridad judicial evalúe revocar la medida. Además, solicita que se adopten medidas de protección para garantizar su seguridad personal.
2.2. Las actuaciones de instancia. El 13 de marzo de 2026, se admitió la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito, Fiscalía Seccional e INPEC de Palmira, a las partes se les concedió un (1) día para responder. Posteriormente el 17 de marzo se vinculó a la Fiscalía 121 Seccional de Palmira a quien se le otorgó el término de 5 horas.
Ni el INPEC ni la Fiscalía brindaron respuesta dentro del término concedido.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00314/T-0314-26
Accionante: María Fanyanny Camacho Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito, Fiscalía Seccional de Palmira e INPEC de Palmira
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 2.2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. Informó que del señor Hugo Fernando Torres Tuzurma le fue asignado un proceso por homicidio agravado con radicado 7613060001692025-00433 a cargo de la fiscalía 121 Seccional de Palmira. Al procesado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, susti tuida por prisión domiciliaria, y no existe registro de que su situación jurídica haya cambiado.
Confirmó que el 13 de febrero de 2026 recibió un correo de la señora María Fayanny Camacho, donde informó que el
prisión domiciliaria, y no existe registro de que su situación jurídica haya cambiado.
Confirmó que el 13 de febrero de 2026 recibió un correo de la señora María Fayanny Camacho, donde informó que el procesado se encontraba fuera de su domicilio y solicitó medidas correctivas. Esa comunicación fue trasladada a la Fiscalía 121 el 16 de febrero por ser competente para solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, y también la remitió al INPEC, entidad encargada de vigilar el cumplimiento de la prisión domiciliaria. A la accionante le informó el 17 de marzo que la solicitud había sido trasladada a la Fiscalía competente. Por lo expuesto considera no ha vulnerado derechos de la accionante.
CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021 establece que “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. La demanda se dirige contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira y otros , cuyo superior jerárquico del primero es la Sala Penal de estaRadicación: 76-111-2204-002-2026-00314/T-0314-26
Accionante: María Fanyanny Camacho Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito, Fiscalía Seccional de Palmira e INPEC de Palmira
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !
Accionante: María Fanyanny Camacho Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito, Fiscalía Seccional de Palmira e INPEC de Palmira
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 corporación. Por ende, se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.
3.2. Problema jurídico
¿El Juzgado Segundo Penal del Circuito, la Fiscalía 121 Seccional y el INPEC de Palmira vulner an los derechos fundamentales a l debido proceso como víctim a, seguridad personal, tranquilidad y vida digna de la señora María Fanyanny Camacho al no adelantar actuaciones oportunas y eficaces para verificar el presunto incumplimiento de la detención domiciliaria impuesta a Hugo Fernando Torres Tuzarma, ni adoptar medidas de protección a favor de la accionante?
3.3. Derechos de las víctimas y su rol en el proceso penal.
“(…) 4.1. De conformidad con el artículo 250.7 de la Constitución, las víctimas no detentan el rol de partes, sino que tienen la condición de intervinientes dentro del proceso penal. Esto significa que no gozan de las mismas facultades del procesado ni de la Fi scalía, sino de algunas capacidades para intervenir en el proceso penal, en tanto la reforma constitucional pretende asegurar un sistema penal respetuoso de los derechos fundamentales de las víctimas [18].
De esta consagración constitucional se derivan tres mandatos para hacer efectivos los derechos de las víctimas en el proceso penal: 1) su participación no se limita a alguna actuación específica, sino que están
derechos fundamentales de las víctimas [18].
De esta consagración constitucional se derivan tres mandatos para hacer efectivos los derechos de las víctimas en el proceso penal: 1) su participación no se limita a alguna actuación específica, sino que están facultadas para intervenir autónomamente durante toda la actuación[19]; 2) el sistema de investigación y juzgamiento, al tiempo que se encuentra regido por los principios de igualdad entre las partes y contradicción, concede una especial protección a las víctimas [20] y, por lo mismo, 3) promueve el restablecimiento de sus derechos y la reparación integral por los daños ocurridos[21].
4.2. En el proceso penal de tendencia acusatoria, dispuesto por el Legislador mediante la Ley 906 de 2004[22], estos mandatos constitucionales se traducen en garantías procesales para las víctimas. Se pone acento en el derecho que, como intervinientes y durante toda la actuación punitiva, tienen a recibir un trato digno y respetuoso [23]. Además, se establecen directrices sustanciales encaminadas a defender los derechos a la verdad,Radicación: 76-111-2204-002-2026-00314/T-0314-26
Accionante: María Fanyanny Camacho Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito, Fiscalía Seccional de Palmira e INPEC de Palmira
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 a la justicia, a la reparación y la no repetición, y procesalmente se prevé facultades para acceder a la correcta administración de justicia.
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 a la justicia, a la reparación y la no repetición, y procesalmente se prevé facultades para acceder a la correcta administración de justicia.
Para el Legislador, cada etapa del proceso penal (indagación, investigación y juicio) define el conjunto de prerrogativas que materializan los derechos de las víctimas [24]. Así lo ha considerado este tribunal al analizar cada una de estas fases, insistiendo en su carácter de intervinientes especiales y el conjunto de derechos que eso les genera. De hecho, este acercamiento ha permitido, a través de varias providencias, construir un precedente orientado a disponer de medidas adecuadas para garantizar los de rechos de las víctimas, respetuoso de la libertad de configuración normativa del Legislador y guiado por los mandatos constitucionales en la materia [25]. (…)”1
La medida de aseguramiento en lugar de residencia es una medida privativa de la libertad y está sujeta a control y verificación de las autoridades; su revocatoria o sustitución puede solicitarla cualquiera de las partes ante el juez de control de garantías de conformidad con el artículo 318 Código de Procedimiento Penal.
3.4. Caso concreto.
La actuación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira.
El 16 de febrero de 2026 el Juzgado trasladó la comunicación de la señora María Fayanny Camacho, junto con los soportes, a la Fiscalía 121 Seccional de Palmira por ser la autoridad competente para solicitar la revocatoria o modificación de la medida ante el juez de control de garantías; igualmente remitió al INPEC por su rol de vigilancia del
los soportes, a la Fiscalía 121 Seccional de Palmira por ser la autoridad competente para solicitar la revocatoria o modificación de la medida ante el juez de control de garantías; igualmente remitió al INPEC por su rol de vigilancia del cumplimiento. Esta actuación se ajusta a su competencia funcional y resulta razonable a la luz de los artículos 2, 307 y 318 del CPP y de la doctrina constitucional sobre el control administrativo de la detención domiciliaria. Por lo tanto, ese proceder no advierte vulneración atribuible al Juzgado.
1 CC T-374 de 2020.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00314/T-0314-26
Accionante: María Fanyanny Camacho Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito, Fiscalía Seccional de Palmira e INPEC de Palmira
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La Fiscalía 121 Seccional de Palmira.
La Fiscalía no respondió dentro del término ni demostró haber activado actuaciones mínimas de verificación frente a la información aportada por la víctima como fue el video y la foto, ni tampoco el haber dispuesto de medidas de protección pese a la denuncia de la conducta del procesado consistente en deambular el procesado cerca de su residencia. Ello desconoce los derechos de la víctima contenidos en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004.
“El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo
los derechos de la víctima contenidos en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004.
“El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno; b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor; c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código; d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas; f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto; g) A ser informadas sobr e la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio; i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley; j) A ser asistidas
de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio; i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley; j) A ser asistidas gratuitamente por un trad uctor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.”
En esa medida la fiscalía desatendió el rol de la víctima como interviniente, y desatiende el deber de promover las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad de la víctima. Además, siendo la revocatoria de medida una solicitud que cualquiera de las partes puede promover ante el juez , correspondía a la Fiscalía valorar de inmediato los elementosRadicación: 76-111-2204-002-2026-00314/T-0314-26
Accionante: María Fanyanny Camacho Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito, Fiscalía Seccional de Palmira e INPEC de Palmira
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 suministrados en colaboración con el INPEC y, de ser del caso, promover la audiencia de revocatoria de medida. Sin embargo, su actuar pasivo amenaza el goce efectivo de los derechos invocados por la víctima quien es la madre de la persona a quien el señor Torres Tusarma presuntamente le quitó la vida.
El INPEC Palmira, tampoco respondió ni acreditó haber verificado el cumplimiento de la detención domiciliaria. Dada su competencia de control sobre esta modalidad de reclusión y
quien el señor Torres Tusarma presuntamente le quitó la vida.
El INPEC Palmira, tampoco respondió ni acreditó haber verificado el cumplimiento de la detención domiciliaria. Dada su competencia de control sobre esta modalidad de reclusión y la posibilidad de poner a disposición del juez a quien esté incumpliendo, su omisión compromete la prote cción de la víctima.
Por lo anterior, frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira se decretará improcedente el amparo, al evidenciar que actuó conforme a su competencia en cuanto a la solicitud elevada por la accionante.
Sin embargo, respecto de las actuaciones de la Fiscalía 121 Seccional y del INPEC de Palmira, se concederá el amparo invocado, por cuanto ambas instituciones deben velar por el cumplimiento de la medida sustitutiva impuesta y adoptar las acciones a que haya lugar, tanto para garantizar los derechos y la protección de la víctima, como para asegurar la observancia de la medida dispuesta por el Juzgado que sustituyó la medida de aseguramiento el 31 de julio de 2025 . Igualmente, la delegada de la fiscalía está en la obligación de darle una respuesta a la accionante , respecto del trámite impartido y sus resultados.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00314/T-0314-26
Accionante: María Fanyanny Camacho Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito, Fiscalía Seccional de Palmira e INPEC de Palmira
Accionante: María Fanyanny Camacho Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito, Fiscalía Seccional de Palmira e INPEC de Palmira
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8
R E S U E L V E
Primero: Decretar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora María Fanyanny Camacho contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira , por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Conceder el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora María Fanyanny Camacho, en su condición de víctima, vulnerados por la Fiscalía 121 Seccional de Palmira y el INPEC del mismo municipio.
Tercero: Ordenar a la Fiscalía 121 Seccional de Palmira que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas i) active y coordine con el INPEC la verificación del cumplimiento de la medida de detención domiciliaria impuesta al señor Hugo Fernando Torres Tuzarma para que con base en la información obtenida evalúe si hay elementos para acudir al juez de control de garantías a solicitar la revocatoria de esa medida; ii) asimismo adopte las medidas de protección efectivas en favor de la señora María Fanyanny Camacho ; y iii) darle respuesta a la accionante respecto de sus pretensiones.
Cuarto: Ordenar al INPEC de Palmira que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas realice visitas de verificación y controles periódicos del lugar de residencia del
a la accionante respecto de sus pretensiones.
Cuarto: Ordenar al INPEC de Palmira que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas realice visitas de verificación y controles periódicos del lugar de residencia del señor Hugo Fernando Torres Tuzarma, en caso de constatarse que el procesado está por fuera de su domicilio y /o de su lugar de trabajo, sin permiso, proceder a dejarlo a disposición de la autoridad judicial competente para lo de su cargo.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00314/T-0314-26
Accionante: María Fanyanny Camacho Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito, Fiscalía Seccional de Palmira e INPEC de Palmira
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 La notificación de la presente decisión se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-2204-002-2026-00314/T-0314-26
76-111-2204-002-2026-00314/T-0314-26
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
76-111-2204-002-2026-00314/T-0314-26