TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2026-00335-(27-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2026-00335-(27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Sentencia de tutela de primera instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-111-2204-002-2026-00335/T-0335-26
Accionante: Ángel Otilio Pera Mosquera Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y Fiscalía 85 Especializada de Pereira
Discutido y aprobado según acta No. 246 del veintisiete (27) de marzo de 2026
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
El Tribunal se pronuncia sobre la dema nda de tutela presentada por el señor Ángel Otilio Pera Mosquera en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, y Fiscalía 85 Especializada de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales debido proceso, defensa, presunción de inocencia y libertad.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda. El señor Ángel Otilio Pera Mosquera , el 18 de marzo de 2026 presentó acción de tutela en la cual afirmó
presunción de inocencia y libertad.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda. El señor Ángel Otilio Pera Mosquera , el 18 de marzo de 2026 presentó acción de tutela en la cual afirmó que fue condenado por la Fiscalía 85 Especializada de Pereira yRadicación: 76-111-2204-002-2026-00335/T-0335-26
Accionante: Ángel Otilio Pera Mosquera Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y Fiscalía 85 Especializada de Pereira
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga en el proceso del radicado 27001600000020240005000 sin que existieran pruebas suficientes en su contra. Sost uvo que los testigos clave nunca se presentaron, que no existió ningún video, audio, grabación o evidencia material que lo incrimin ara y que, aun así, fue sentenciado. Exp uso que durante el proceso se presentaron irregularidades como la falta de valoración integral de las pruebas, decisiones arbitrarias, omisión en practicar pruebas solicitadas y desconocimiento del principio de legalidad y del debido proceso. También señaló que el juez no tuvo en cuenta las evidencias que lo favorecían y que la condena se basó únicamente en una prueba de oídas.
Manifestó ser inocente y pid ió que se estudie de fondo su caso, para ello solicitó que se requiera el expediente completo, incluidos los audios de las audiencias, con el fin de que se evalúe
en una prueba de oídas.
Manifestó ser inocente y pid ió que se estudie de fondo su caso, para ello solicitó que se requiera el expediente completo, incluidos los audios de las audiencias, con el fin de que se evalúe nuevamente la actuación de la Fiscalía y del juez. Como pretensión, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presun ción de inocencia y libertad. E n consecuencia que se ordene la revisión integral del proceso penal, excluyendo pruebas que considere indebidas y verificando las irregularidades qu e, afirma, lo llevaron a ser condenado injustamente.
2.2. Las actuaciones de instancia. El 19 de marzo de 2026 se admitió la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y Fiscalía 85 Especializada de Pereira. Se ordenó la vinculación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bogotá y a la cárcel la Picota de Bogotá . A las partes, se les concedió un (1) día para responder.
2.2.1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga . Informó que el proceso penalRadicación: 76-111-2204-002-2026-00335/T-0335-26
Accionante: Ángel Otilio Pera Mosquera Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y Fiscalía 85 Especializada de Pereira
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 identificado con la radicación N o. 270016000000202400050 se adelantó en contra del señor Ángel Otilio Pera Mosquera por los delitos de rebelión y otros. Dicho proceso culminó con sentencia condenatoria, proferida el 24 de septiembre de 2025, como consecuencia del allanamiento a cargos.
En ese sentido, a más de los elementos materiales entregados por la fiscalía, no se practicaron pruebas, toda vez que el procesado aceptó su responsabilidad penal, debidamente asesorado por defensor de confianza . Asimismo, valorados los primeros, se estableció que dicha afirmación del procesado se encontraba debidamente sustentada.
2.2.2.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bogotá. Indicó q ue, vigila la condena impuesta al señor Ángel Otilio Pera Mosquera de 444 meses de prisión por los delitos de rebelión, concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado agravado, secuestro extorsivo agravado . Por lo tanto, solicitó su desvinculación.
Las demás partes accionadas y vinculadas no brindaron respuesta a la tutel a. La notificación de las partes e intervinientes se llevaron a cabo por el Juzgado accionado.
CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
Las demás partes accionadas y vinculadas no brindaron respuesta a la tutel a. La notificación de las partes e intervinientes se llevaron a cabo por el Juzgado accionado.
CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que « las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridadRadicación: 76-111-2204-002-2026-00335/T-0335-26
Accionante: Ángel Otilio Pera Mosquera Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y Fiscalía 85 Especializada de Pereira
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 jurisdiccional accionada ». La demanda constitucional se dirige contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y otro , cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende, se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.
3.2. Problema jurídico
¿En este caso, está demostrada la existencia del hecho vulnerador, requisito de procedencia de la acción de tutela presentada por el señor Ángel Otilio Pera Mosquera? 3.3.- De la terminación anticipada del proceso penal. El artículo 348 del Código de Procedimiento Penal establece las finalidades esenciales de esta institución, así:
“Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y
3.3.- De la terminación anticipada del proceso penal. El artículo 348 del Código de Procedimiento Penal establece las finalidades esenciales de esta institución, así:
“Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.
El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.”
La aceptación o allanamiento a los cargos, así como las alegaciones preacordadas deben desarrollarse en observancia del principio de legalidad, en tanto el juez, para adoptar su decisión, requiere de un mínimo de prueba que soporte la declara toria voluntaria de responsabilidad . El juez de conocimiento debe verificar que la manifestación de culpabilidad sea libre, consciente y voluntaria. Por eso, la retractación no está permitid a a menos que se demuestre un vicio en el consentimiento. La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, ha dicho lo siguiente:Radicación: 76-111-2204-002-2026-00335/T-0335-26
Accionante: Ángel Otilio Pera Mosquera Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y Fiscalía 85 Especializada de Pereira
Accionante: Ángel Otilio Pera Mosquera Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y Fiscalía 85 Especializada de Pereira
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 “Por su parte, esta Corporación ha reafirmado ese criterio refiriendo que tal retractación resultaría contraria “al principio de seguridad jurídica y a los deberes de lealtad y buena fe que se exige a los intervinientes en el trámite”, y después se dejó claro que aceptada la imputación o realizado el preacuerdo, no se permite la retractación “pura y simple” de los imputados. ” 1 (Subrayado por la Sala) Sobre el particular, ha puntualizado: “Entonces, legalizado el allanamiento o el acuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad - con la asesoría de un defensory renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las garantías de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria. En ese sentido, la Corte ha expresado que, si el procesado admite los delitos
ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria. En ese sentido, la Corte ha expresado que, si el procesado admite los delitos atribuidos en su contra, opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo demostrarse que en dicho acto se incurri ó́ en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé́ el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 . En verdad, solo excepcionalmente, cabe admitir la retractación, si se demuestra la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la interpretación que sobre el particular ha consolidado la Corte (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025)”. 2 (Destaca el Tribunal).
Por lo anterior, no es viable admitir retractaciones por fuera de ese parámetro estricto, pues ello contraviene los principios de lealtad procesal y buena fe , a no ser que se evidencie una irregularidad sustancial que dé lugar a la anulación de lo actuado.
1 MP. Hugo Quintero Bernate AP3046-2024 Radicado 59441 Acta Nro. 120, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
1 MP. Hugo Quintero Bernate AP3046-2024 Radicado 59441 Acta Nro. 120, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
2 AP4174-2019.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00335/T-0335-26
Accionante: Ángel Otilio Pera Mosquera Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y Fiscalía 85 Especializada de Pereira
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3.4.- De la existencia del hecho vulnerador, en el caso concreto.
La Corte Constitucional respecto a esta temática ha destacado que “Previo al análisis de fondo de cualquier caso, el juez constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así pues, conforme a los Artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado; b) legitimación de las pa rtes; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez3).
Igualmente, ha precisado que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los
(subsidiariedad); y d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez3).
Igualmente, ha precisado que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991 4. Por tanto, “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.5
3 T-134 del 11 de marzo de 2014 4 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. En el mismo sentido lo expresó el Artículo 86 de la Constitución Política al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” o un particular, siempre que este último preste un servicio público, actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, o ante quien el afectado esté en una situación de indefensión o subordinación. 5 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera : “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace
subordinación. 5 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera : “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00335/T-0335-26
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En ese mismo sendero, en decisiones T -975 de 2003 6 y T883 de 20087, la Corte Constitucional ha afirmado que: “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991] , se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”8, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un
presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”8, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”9.
Por lo anterior estimó que, si se permite a las personas procurar el amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, que no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”10.
6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 8 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 9 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han
Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fin es esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “ resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado .” .Radicación: 76-111-2204-002-2026-00335/T-0335-26
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En este caso concreto, verificado el registro audiovisual de la audiencia11 en la que se sometió a control judicial el preacuerdo
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8
En este caso concreto, verificado el registro audiovisual de la audiencia11 en la que se sometió a control judicial el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado Ángel Otilio Pera Mosquera, se constató que la juez de conocimiento interrogó de manera directa, individualizada y exhaustiva a l involucrado, garantizando que comprendiera las consecuencias de la aceptación de responsabilidad penal por los delitos de de rebelión, concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado agravado, secuestro extorsivo agravado, así como la imposibilidad de retractarse posteriormente.
El procesado manifest ó, de forma libre, consciente y voluntaria, su decisión de aceptar los cargos, así como haber recibido adecuada asesoría de su defensor, sin que se evidenciara presión, coacción o error alguno en su consentimiento. En tal virtud, el hecho vulnerador predicado en la demanda de tutela es inexistente. Al punto es así, que el accionante ocultó haber elegido dicha modalidad de sentencia anticipada, la cual se basó en los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía, de manera q ue resulta inexigible el debate ahora exigido con fundamentos en pruebas de cargo y descargo, pues en su momento renunció a un juicio público regido por los principios de contradicción, oralidad, publicidad, inmediación. En tales condiciones, la acción constitucional es improcedente.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos
contradicción, oralidad, publicidad, inmediación. En tales condiciones, la acción constitucional es improcedente.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley
11 Revisar récord audiencia minuto 17:34 11.-AudioAudienciaVerificacionAllanamiento20250605.mp4Radicación: 76-111-2204-002-2026-00335/T-0335-26
Accionante: Ángel Otilio Pera Mosquera Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y Fiscalía 85 Especializada de Pereira
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R E S U E L V E
Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Ángel Otilio Pera Mosquera , contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y la Fiscalía 85 Especializada de Pereira , por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
La notificación de la presente decisión se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-2204-002-2026-00335/T-0335-26
76-111-2204-002-2026-00335/T-0335-26Radicación: 76-111-2204-002-2026-00335/T-0335-26
Accionante: Ángel Otilio Pera Mosquera Accionados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y Fiscalía 85 Especializada de Pereira
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