TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2026-00346-(08-04-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-2204-002-2026-00346-(08-04-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Sentencia de tutela de primera instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-111-2204-002-2026-00346/T-0346-26
Accionante: José Leonardo Obando Jiagibioy
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga
Discutido y aprobado según acta No. 255 del ocho (8) de abril de 2026
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
El Tribunal se pronuncia sobre la dema nda de tutela presentada por el señor José Leonardo Obando Jiagibioy en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda. El señor José Leonardo Obando Jiagibioy, el 20 de marzo del 2026 presentó acción de tutela en la cual manifestó que está vinculado a un proceso penal por los delitos de secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada en
Jiagibioy, el 20 de marzo del 2026 presentó acción de tutela en la cual manifestó que está vinculado a un proceso penal por los delitos de secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada en grado de tentativa y acto sexual violento. Su defensa solicitóRadicación: 76-111-2204-002-2026-00346/T-0346-26
Accionante: José Leonardo Obando Jiagibioy
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 audiencia de sustitución de medida de aseguramiento. La competencia inicialmente correspondía a un juez municipal de control de garantías. Durante la audiencia del 26 de febrero de 2026, la defensa cuestionó la competencia del juez ambulante, argumentando que la Fiscalía no acreditó los elementos esenciales de un Grupo Delictivo Organizado (GDO) conforme a la Ley 1908 de 2018, como estructura, permanencia, roles y organización definida.
A pesar de esas objeciones, mediante Auto Interlocutorio No. 70 del 13 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga declaró competente al Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante, con fundamento en que la Fiscalía había atribuido a l procesado desde la audiencia preliminar en la imputación fáctica, la calidad de GDO. El accionante sost uvo que esta conclusión carece de verificación material real y constituye una aceptación formal de la postura de la fiscalía sin control judicial efectivo.
procesado desde la audiencia preliminar en la imputación fáctica, la calidad de GDO. El accionante sost uvo que esta conclusión carece de verificación material real y constituye una aceptación formal de la postura de la fiscalía sin control judicial efectivo.
Alegó que la tutela se fundamenta en un defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 1908 de 2018 al no verificarse los elementos reales de un GDO (Estructura organizada • Permanencia en el tiempo • División de roles • Finalidad criminal continuada). Defecto fáctico, por falta de valoración adecuada de las pruebas y de la ausencia de acreditación de un GDO por parte de la fiscalía. Violación del juez natural asignación irregular a un juez ambulante sin que se cumplan con los presupuestos legales, alterando la competencia. Violación del debido proceso por falta de análisis judicial real y aceptación acrítica de la tesis de la Fiscalía, impide que el procesado acceda a un juez competente ordinario.
Por lo anterior solicit ó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia que se ordene dejar sin efectos el Auto Interlocutorio No. 70 del 13 de marzo de 2026 y se emitaRadicación: 76-111-2204-002-2026-00346/T-0346-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 una nueva decisión en la cual se analice materialmente la existencia o no de un GDO para determinar la competencia conforme a la ley. Como medida provisional suspender los efectos
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 una nueva decisión en la cual se analice materialmente la existencia o no de un GDO para determinar la competencia conforme a la ley. Como medida provisional suspender los efectos del auto cuestionado.
2.2. Las actuaciones de instancia. El 20 de marzo de 2026 se admitió la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga. Se ordenó la vinculación del Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante de Buga, la Fiscalía 33 Especializada de Buga, al Procurador judicial doctor Javier Rosero Echeverry, al defensor de confianza Jaime Eduardo González Gutiérrez, a la víctima y a su representante Ruben Catillo Palacios . A las partes, se les concedió un (1) día para responder. La medida provisional fue negada.
2.2.1.- El Fiscal 33 Especializado de Cali . Indicó que respalda la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga que resolvió el conflicto de competencias mediante el Auto Interlocutorio No. 70 del 13 de marzo de 2026. Sost uvo que los hechos evidencian la existencia de un Grupo Delictivo Organizado -GDOsegún el artículo 2º de la Ley 1908 de 2018, al cumplir con los elementos de estructura, permanencia, concertación para delitos graves y búsqueda de beneficio económico. Indic ó que participaron al menos cinco personas, de las cuales tres son las vinculadas formalmente, José Leonardo Obando Jiagibioy, Eider Augusto Sánchez Ante y Alexander Mosquera, presuntamente implicadas en secuestro extorsivo, tentativa de extorsión y un acto sexual violento.
vinculadas formalmente, José Leonardo Obando Jiagibioy, Eider Augusto Sánchez Ante y Alexander Mosquera, presuntamente implicadas en secuestro extorsivo, tentativa de extorsión y un acto sexual violento.
Señaló que el grupo habría actuado para el caso concreto desde enero de 2023 y que hubo exigencias económicas, incluso pago para la liberación de la víctima y posteriores extorsiones a su familia. Precisó que la calificación de GDO se dejó consignada enRadicación: 76-111-2204-002-2026-00346/T-0346-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 la imputación y en la acusación sin que la defensa la controvirtiera. En ese sentido considera que la tutela pretende abrir un debate probatorio impropio de esta vía, pues corresponde al juicio, el cual no ha iniciado por dilaciones atribuibles a la defensa y a los procesados desde la audiencia preparatoria de
2024. En ese entendido concluyó que no hay vulneración de derechos fundamentales y solicita negar la acción de tutela, también en garantía de los derechos de las víctimas.
2.2.2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga . Informó que, tras las audiencias de legalización de captura del 18 y 19 de febrero de 2023, se imputaron a Eider Augusto Sánchez Ante, José Leonardo Obando Jiagibioy y Alexander Mosquera los
Informó que, tras las audiencias de legalización de captura del 18 y 19 de febrero de 2023, se imputaron a Eider Augusto Sánchez Ante, José Leonardo Obando Jiagibioy y Alexander Mosquera los delitos de secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada en grado de tentativa y acto sexual violento, y se les impuso detención preventiva en establecimiento carcelario; el 9 de junio de 2023 el caso pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, con acusaciones formalizadas el 26 de febrero de 2024 Sánchez y Obando y el 11 de marzo de 2024 a Mosquera.
La audiencia preparatoria inició el 27 de junio de 2024 y fue suspendida a solicitud de la defensa; el 26 de febrero de 2026 la defensa de Obando pidió sustituir la detención preventiva , pero consideró que el Juzgado 101 Penal Municipal con función de control de garantías ambulante no era competente para atender la audiencia preliminar al considerar que la Fiscalía no acreditó los elementos para GDO/GAO. Ante la controversia, ese juzgado remitió el asunto para definir competencia y, por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, que mediante Auto Interlocutorio 70 del 13 de marzo de 2026 asignó la audiencia de sustitución al Juzgado 101 ambulante, notificó a las partes y devolvió el expediente.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00346/T-0346-26
Accionante: José Leonardo Obando Jiagibioy
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 En lo jurídico, el despacho recuerda los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias y las causales específicas de procedibilidad, y sostiene que su decisión no vulneró derechos fundamentales porque analiz ó íntegramente los elementos, la normatividad y el precedente sobre la competencia de los jueces de control de garant ías incluido el ambulante en casos que involucran GDO. Recalcó la autonomía judicial y que la tutela no es una tercera instancia para revalorar pruebas, que el accionante no cumplió la carga argumentativa para demostrar un defecto específico y que, una vez debatida la pertenencia a una organización criminal en imputación y acusación, no puede reabrirse por el principio de preclusividad. Por ello, solicita declarar la improcedencia de la acción.
La funcionaria judicial en el proveído atacado mediante esta acción constitucional fundamentó la definición de competencia , así:
“En tal sentido, según el proveído CSJ AP1720-2023, para establecer la efectiva pertenencia de cualquier persona a una organización criminal, en los términos que trajo el legislador en la citada Ley, como ingrediente normativo relevante, la Fiscalía debe: h aberlo señalado o dispuesto “de manera inequívoca esa circunstancia” desde la imputación de los cargos o en su defecto en la audiencia de acusación, pues de plantearse en otros escenarios se estaría
relevante, la Fiscalía debe: h aberlo señalado o dispuesto “de manera inequívoca esa circunstancia” desde la imputación de los cargos o en su defecto en la audiencia de acusación, pues de plantearse en otros escenarios se estaría contrariando los derechos el Debido Proceso como el de D efensa, así como, otros derechos o garantías procesales de igual envergadura.
Dicha línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, tal y como se advierte en los párrafos anteriores, viene siendo aplicada por este Despacho, por lo que resulta pacifico acoger que la Fiscalía debe (al tratarse de norma especial como la 1908 de 2018) como ingrediente normativo, e imperativo en sus intervenciones no sólo mencionar que se trata de una organización delincuencial o estructura criminal, sino que debe especificar y sin que haya lugar a dudas que se trata de un GAO o GDO, pues de lo contrario deriva que esa indefinición no se pueda aplicar la regla de competencia establecida específicamente para estos casos, como lo son, los asuntos que atiende el Juez Ambulante con Funciones de Control de Garantías. Luego, el asunto deberá definirse a partir de la regla general según la cual, le corresponde al Juez con Funciones de Control de Garantías Ordinario.
En tal sentido, al verificarse el contenido de las piezas procesales y audios obrantes (traídos en precedencia)7, cabe preguntarse si la FiscalíaRadicación: 76-111-2204-002-2026-00346/T-0346-26
Accionante: José Leonardo Obando Jiagibioy
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 endilgó al implicado la pertenencia a un Grupo Delincuencial Organizado G.D.O en los escenarios establecidos (imputación / acusación) en forma clara o concreta tal y como lo sostiene el actual precedente jurisprudencial.
La respuesta para dicho interrogante resulta ser afirmativa, los hechos jurídicamente relevantes planteados por el delegado Fiscal (específicamente desde la formulación de imputación y afirmándose en la acusación) dan cuenta, en los dos (2) escenarios esta blecidos, como fue el 19 de febrero de 2024 que al señor JOSÉ LEONARDO OBANDO JIAGIBIOY y otras personas se les atribuyó claramente: 1.) su pertenencia a un “Grupo Delictivo Organizado” como lo dispone la Ley 1908 de 2018 denominado los “ELN” conformado por pluralidad de personas (más de 03), 2.) con permanencia en el tiempo (febrero de 2024 a septiembre de 2024) 3.) con división de roles, con el fin de realizar actividades ilícitas principalmente el día 24 de enero de 2024 con el secuestro de la señora Daniela Quinchía Franco y p osteriormente realizar llamadas extorsivas a su familia para exigir la suma de 250 millones de pesos a cambio de su liberación. Exigencia que al día siguiente y luego de negociación bajaron a 25 millones de pesos, en lo que la progen itora de la
realizar llamadas extorsivas a su familia para exigir la suma de 250 millones de pesos a cambio de su liberación. Exigencia que al día siguiente y luego de negociación bajaron a 25 millones de pesos, en lo que la progen itora de la víctima se comprometía a entregar la suma 15 millones de pesos al momento al pago restante de los 10 millones en diez días. Para luego el día 16 de febrero del 2023 la señora Franco Sepulveda -madre de la víctimarecibe una llamada de parte de los secuestradores reclamando bajo amenazas, el resto del dinero por la liberación, negociación que terminó en la suma de 7 millones de pesos que debía entregar, que finalmente llevó a la aprehensión de varias personas.
Teniéndose frente al señor OBANDO JIAGIBIOY que fue uno de los sujetos que participó en los hechos: es decir, en la sustracción de la víctima y luego del rapto actuó como mediador siendo quien le dio instrucciones a señora DANIELA QUINCHIA, respecto de lo que ella debía hacer una vez fuera liberada. Igualmente sostuvo comunicación con alias “Choco” o “Flaco” otro miembro de la organización para la coordinación y puntos de ubicación con quien entregaría el dinero.
Ahora bien, en este caso ya fue superada la fase de formulación de imputación y se verbalizó la acusación donde el persecutor realizó el mismo trazado fáctico contra los acusados y determinó claramente que esta agrupación criminal cumple con los requisitos para ser catalogados como Grupo Delincuencial Organizado -G.D.O.; específicamente para el delito de Extorsivo Agravado (arts. 169, 170 numerales 6° y 8° del C.P.) - en concurso
Grupo Delincuencial Organizado -G.D.O.; específicamente para el delito de Extorsivo Agravado (arts. 169, 170 numerales 6° y 8° del C.P.) - en concurso heterogéneo con Extorsión Agravada en grado de tentativa (arts. 31, 244, 245 numeral 3° y art. 27 del C.P) y Acto Sexual Violento, y donde se menciona sin resquicio de duda la sindicación que a todas luces es coincidente con la pertenencia a un G.D.O y que se rige por la Ley 1908 de 2018, esto concatenado con la jurisprudencia antes descrita.
Queda claro entonces, que las alegaciones sobre pertenencia de personas a una organización criminal tienen dos etapas claves -imputación y acusacióny que una vez superadas no se puede retrotraer esta discusión atendiendo que en el proceso penal estas son preclusivas y con ello se garantiza el orden, la celeridad y la seguridad jurídica, impidiendo se revivían en audiencias incidentales estos asuntos.”Radicación: 76-111-2204-002-2026-00346/T-0346-26
Accionante: José Leonardo Obando Jiagibioy
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CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que « las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera
3.1. Competencia.
El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que « las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ». La demanda constitucional se dirige contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende, se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.
3.2. Problema jurídico
¿La acción de tutela promovida por el señor José Leonardo Obando Jiagibioy contra la definición de competencia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga mediante la cual asignó al Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante de Buga el conocimiento de la audiencia preliminar de sustitución de la medida de aseguramiento solicitada por el accionante, al considerar que los hechos investigados podían enmarcarse en la existencia de un Grupo Delictivo Organizado -GDOcumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en particular el requisito de relevancia constitucional al pretender reabrir un debate propio de la legalidad ordinaria ya resuelto por los jueces naturales?Radicación: 76-111-2204-002-2026-00346/T-0346-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 3.3.- Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Frente a acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha determinado la necesidad de cumplir requisitos de procedibilidad denominados generales y específicos. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP9387 de 2024 enumeró los primeros de la siguiente forma:
“7. En atención a las pretensiones formuladas por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
8. Los primeros se concretan en que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos funda mentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos funda mentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.” (negrilla por fuera del texto original)
En el presente caso el señor José Leonardo Obando Jiagibioy busca controvertir la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga del 13 de marzo de 2026 mediante el cual asignó al Juzgado 101 Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de esta ciudad el conocimiento de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, al considerar que los hechos investigados se enmarcan presuntamente dentro del Grupo Delictivo Organizado -GDO-. PorRadicación: 76-111-2204-002-2026-00346/T-0346-26
Accionante: José Leonardo Obando Jiagibioy
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 lo tanto, se debe verificar como primera medida el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia.
(i) Relevancia constitucional.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales constituye un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado 1. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como
1. La acción de tutela contra providencias judiciales constituye un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado 1. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para atacar las decisiones de las autoridades judiciales que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos.
Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso será procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
2. En relación con el requisito de relevancia constitucional , en la Sentencia SU-033 de 2018, la Sala Plena señaló que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la sol icitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los juece s naturales” 2. Lo anterior implica la existencia de una alegación encaminada a mostrar “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”3.
3. En ese sentido, en la Sentencia SU -573 de 2019, esta Corte determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone
3. En ese sentido, en la Sentencia SU -573 de 2019, esta Corte determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”4.
4. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades primordiales 5. La primera es preservar
1 Corte constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y T-016 de 2019. 2 Corte constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y SU-033 de 2018. 3 Ibidem. 4 Corte constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. 5 Corte Constitucional, sentencias SU-215 y SU-134 de 2022.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00346/T-0346-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 la competencia y la independencia de las autoridades judiciales de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. La segunda es restringir el ejercicio de la acción de tutela a disputas vinculadas con la afectación de los derechos fundamentales. La tercera es impedir que esta acción se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las
restringir el ejercicio de la acción de tutela a disputas vinculadas con la afectación de los derechos fundamentales. La tercera es impedir que esta acción se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
5. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional reiteró tres criterios de análisis para establecer si una acción de tutela es de relevancia constitucional. En primer lugar , la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico. Las discusiones de orden legal o aquellas relativas exclusivamente a una disputa económica deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. Esto por cuanto al juez de tutela “le está prohibido inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”6.
6. A partir de este primer criterio, la Corte estableció que un asunto carece de relevancia constitucional en dos situaciones. Por una parte, cuando la discusión se limita a la simple determinación de aspectos legales de un derecho (i.e. la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales). Por otra parte, cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controve rsia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas “que no representen un interés general”7.
7. El segundo criterio de análisis está relacionado con que el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8. La jurisprudencia constitucional ha reiterado
7. El segundo criterio de análisis está relacionado con que el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional9. Dado que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución. Por tal razón, los asuntos en
6 Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021, SU-573 de 2019 y T-136 de 2015. 7 Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y T-610 de 2015. 8 Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y SU-439 de 2017. 9 Corte Constitucional, sentencias T-136 de 2015 y SU-128 de 2021.Radicación: 76-111-2204-002-2026-00346/T-0346-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de las normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.
8. El tercer criterio parte de la premisa de que la acción de tutela no es una
solución se limita a la interpretación y aplicación de las normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.
8. El tercer criterio parte de la premisa de que la acción de tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”10. Esto es así porque la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”11. En ese orden de ideas, la solicitud de amparo frente a una providencia judicial exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive en la trasgresión de las garantías bá sicas del derecho al debido proceso 12. Solo de esta forma se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”13.
9. Aunque la exigencia de la relevancia constitucional puede tener manifestaciones diversas según la acción de tutela cuestione la decisión de un tribunal de cierre o de otra autoridad judicial, lo cierto es que ella se asienta en la necesidad de preservar una razonable distinción entre los asuntos que deben ser decididos por la jurisdicción constitucional y aquellos que le corresponden exclusivamente a la jurisdicción ordinaria. Es cierto que la frontera es a veces difícil de trazar. Sin embargo, es medular que en esta materia no se afirme que todas las discrepancias frente a una decisión judicial puedan traducirse,
exclusivamente a la jurisdicción ordinaria. Es cierto que la frontera es a veces difícil de trazar. Sin embargo, es medular que en esta materia no se afirme que todas las discrepancias frente a una decisión judicial puedan traducirse, valiéndose de la apertura del lenguaje de los derechos fundamentales, en infracciones al debido proceso susceptibles de ser planteadas mediante la acción de tutela.
10 Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y T-102 de 2006. 11 Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y T-264 de 2009. 12 Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. Además de desvíos absolutamente capric