TSDJ BUG SP - 76-111-2204-004-2025-00390-00-(28-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-2204-004-2025-00390-00-(28-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación : 76111-2204-004-2025-00390-00
Accionante: MARIO ANDRES OCAMPO TRUJILLO.
Accionado : Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Palmira – Valle.
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2.025)
Acta No. 275.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
El Tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por el señor MARIO ANDRES OCAMPO TRUJILLO , contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. ANTECEDENTES
MARIO ANDRES OCAMPO TRUJILLO , manifestó que se encuentra privado de la libertad a cargo del establecimiento carcelario de Palmira y que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira supervisa su condena.2
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
y que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira supervisa su condena.2
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Manifestó que, en la actualidad, no cuenta con el tiempo exigido para acceder al subrogado de libertad condicional. No obstante, indicó que sí cumple con los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 38G de la Ley 1709 de 2014.
Por lo tanto, dio a conocer al despacho su delicado estado de salud, manifestando que requiere ser beneficiario de un subrogado penal, con el fin de iniciar el proceso de donación de riñón , en tanto, lleva más de diez (10) años sometido a tratamiento de diálisis, circunstancia que ha agravado su condición de vida en reclusión, toda vez que debe ser trasladado esposado a una clínica, cada tres días.
Informó que mediante acta No 466 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuat ro (2024), bajo la ponencia del Dr. Roberto Felipe Muñoz Ortiz, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el marco de la acción de revisión, se resolvió redosificar su pena . S u condena actualmente es de treinta (30) años por lo que la mitad de esta equivaldría a quince años (15) años, tiempo que ya habría sido superado, siendo así, indicó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de
condena actualmente es de treinta (30) años por lo que la mitad de esta equivaldría a quince años (15) años, tiempo que ya habría sido superado, siendo así, indicó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), desde el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), ofició a la secretaría de la sala penal del Honorable Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, solicitando la remisión de la copia del acta mediante la cual fue modificada la sentencia condenatoria.
No obstante, al día veintinuev e (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), dicha información no había sido remitida , lo que ha impedido el estudio de su situación jurídica frente a la eventual concesión del subrogado de prisión domiciliaria.
El 2 de mayo de 2024, esta sección de la sala penal, recibió por reparto la acción de tutela interpuesta por el señor MARIO ANDRÉS OCAMPO TRUJILLO. No obstante, antes de admitirla, se advirtió que el escrito3
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presentaba confusión: i) aunque se tituló como una acción de tutela, también se mencionó como “recurso de reposición del auto 316 del 17 de febrero de 2025”; ii) el accionado fue identificado como el Juzgado
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presentaba confusión: i) aunque se tituló como una acción de tutela, también se mencionó como “recurso de reposición del auto 316 del 17 de febrero de 2025”; ii) el accionado fue identificado como el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, pero, iii) la pretensión se dirigía a que el Tribunal Superior de Cali remitiera una decisión de modificación de condena para revocar dicho auto.
En consecuencia, se requirió al señor MARIO ANDRÉS OCAMPO TRUJILLO para que, en un plazo de 3 días contados desde su notificación, aclarara el escrito de tutela. Según constancia, el requerimiento fue notificado el 12 de mayo de 2025 por el Establecimiento Carcelario de Palmira.
Posteriormente, dentro del plazo establecido, el accionante en escrito aclaratorio, señaló que la acción de tutela se dirigía en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira, ya que negó el subrogado penal por falta de tiempo, sin tener en cuenta la rebaja de pena de otra autoridad judicial.
En respuesta a los requerimientos de rigor, la Directora de la Cárcel de Palmira indicó que a la persona privada de la libertad ya se le ha bía tramitado la solicitud de prisión domiciliaria ante el juzgado de ejecución de penas en febrero, la cual fue negada porque no cumplía con el tiempo requerido de privación de libertad. Contra dicha decisión, el interno interpuso recurso de reposición , alegando que, al haberse hecho una acumulación de penas , se produjo una
no cumplía con el tiempo requerido de privación de libertad. Contra dicha decisión, el interno interpuso recurso de reposición , alegando que, al haberse hecho una acumulación de penas , se produjo una rebaja de pena que le permite acceder a lo requerido. A la fecha no se conoce la decisión del mencionado recurso.
En razón de ello, al encontrase pendiente de resolución un recurso judicial, esta tutela no está llamada a prosperar y no cumple con el requisito de subsidiariedad.4
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El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, señaló que el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de la ciudad vigila la pena de prisión de 39 años 8 meses 24 días de prisión impuesta al accionante dentro del proceso con radicado No. 76233600017220100002700, por el delito de Fabricación y tráfico armas de fuego y municiones, Homicidio Agravado.
El 13 de febrero de 2025 se recib ió solicitud de prisión domiciliaria, frente a la cual el despacho judicial resolvió NEGAR el beneficio, con Auto Nro.316 del 17 de febrero de 2025, decisión que fue impugnada por el condenado, a través del recurso de reposición.
frente a la cual el despacho judicial resolvió NEGAR el beneficio, con Auto Nro.316 del 17 de febrero de 2025, decisión que fue impugnada por el condenado, a través del recurso de reposición.
El juzgado cuarto de ejecución de penas de Palmira, profiere entonces el Auto 191, del 5 de marz o de 2025, solicitando a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Valle, y al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, Valle, se sirvan REMITIR con destino a este Juzgado, copia de la decisión proferida por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cali, Valle, a través de Acta No. 466 del 18 de diciembre de 2024, por la cual se modificó la pena impuesta en la Sentencia No. A-0086 del 10 de julio de 2012, la cual estimó indispensable para resolver. Las comunicaciones de esta solicitud fueron realizadas el 6 de marzo, razón por la que se solicitó la desvinculación de la acción de amparo.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , expres ó que actualmente, el señor ANDRÉS DAVID PÉREZ PUERTA, se encuentra descontando pena privativa de la libertad al Interior del radicado N° 76233600017220100002700 N.I. 3461.5
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Señaló que por Auto Nro.316 del 17 de febrero de 2025, negó solicitud de prisión domiciliaria al actor, quien controvirtió la decisión a través del recurso de reposición. Sin embargo, PREVIO A DECIDIR el recurso invocado por la PPL, en Auto N° 191 del 05 de marzo de 2025, solicitó a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Valle, y al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, Valle, REMITIR copia de la decisión proferida por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cali, Valle, a través de Acta No. 46 6 del 18 de diciembre de 2024, por la cual modificó en favor del señor OCAMPO TRUJILLO la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, Valle.
El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el 06 de marzo de 2025, remitió las comunicaciones ordenadas por este Despacho. A la fecha, no se cuenta con respuesta a los requerimientos enlistados.
Así las cosas, solicita al Juez constitucional, la desvinculación, toda vez que el trámite surtido hasta el momento, obedece al contemplado para esta clase de asuntos, atendiendo lo reglado en la ley penal y procesal aplicable, amén de que se encuentra plenamente acreditado que, no ha sido posible emitir decisión de fondo frente al requerimiento
para esta clase de asuntos, atendiendo lo reglado en la ley penal y procesal aplicable, amén de que se encuentra plenamente acreditado que, no ha sido posible emitir decisión de fondo frente al requerimiento de la PPL, en razón al silencio de la Magistratura y el Juez fallador.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira , manifestó que de acuerdo al registro que lleva el Despacho en sus libros radicadores y en la plataforma de Justicia XXI, se informa que bajo la radicación Nro. 76 -001-60-00-0002010-00332, este Juzgado tramitó investigación penal contra el ciudadano MARIO ANDRES OCAMPO TRUJIILO, emitiendo sentencia anticipada No. 086, el 10 de juli o de 2012, a través de la cual resolvió condenarlo a la pena de treinta y ocho (38) años y cuatro (4) meses de prisión, por los delitos Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,6
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accesorios partes o municiones, negándole el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria.
El 13 de julio de 2012, en virtud de la sentencia ejecutoriada, el expediente completo fue enviado al Centro de Servicios Judiciales de
suspensión de la ejecución de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria.
El 13 de julio de 2012, en virtud de la sentencia ejecutoriada, el expediente completo fue enviado al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Pena les de Cali -Valle, para el trámite subsiguiente y posterior reparto ante los jueces de ejecución de penas de esta ciudad.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por auto del 20 de diciembre de 2012, acumuló, de manera oficiosa, las penas proferidas por este despacho y la sentencia Nro. 05, proferida por el homologo Juzgado Séptimo Penal del circuito el 25 de enero de 2011, dentro del radicado nro. 76 -233-60-00-172-201000027, disponiéndose que purgara una pena acumulada de treinta y nueve (39) años, ocho (8) Meses y veinticuatro (24) días de prisión, auto contra el cual no se interpuso recurso alguno. Actualmente, la vigilancia de la condena se encuentra a cargo del Ju zgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira.
El pasado 6 de marzo de 2025, el despacho recibió por parte del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas de Palmira la solicitud de copia del acta Nro. 466 del 18 de diciembre de 2024, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali modificó la pena al condenado. Sin embargo, es e mismo día, la solicitud fue remitida al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE
2024, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali modificó la pena al condenado. Sin embargo, es e mismo día, la solicitud fue remitida al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE CALI -VALLE, por ser la dependencia que custodia el expediente completo y, por tanto, la competente para dar respuesta de fondo.
Así las cosas, asegura que no conoce de la decisión solicitada, pues una vez el expediente salió de ese ju zgado de forma física y completa en el año 2012, no regresó para trámite subsiguiente alguno, pues se7
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debe recordar que la acumulación de la pena se registró bajo el proceso penal que profirió el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocim iento de Cali -Valle, juzgado que funge como primera instancia.
La Secretaría de la Sala Penal del Distrito Judicial de Cali, informó que una vez revisada la respuesta que brinda el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira, trata de un proceso de ley 906 dentro del radicado 76233-6000-172-201000027-00, por lo tanto, el presente trámite lo remitió al Centro de Servicios Judiciales toda vez que ellos son los encargados de los procesos de ley 906.
Literalmente indicó: “Comedidamente y bajo las instrucciones de la sala penal se informa
trámite lo remitió al Centro de Servicios Judiciales toda vez que ellos son los encargados de los procesos de ley 906.
Literalmente indicó: “Comedidamente y bajo las instrucciones de la sala penal se informa que una vez revisada la respuesta que brinda el juzgado cuarto de ejecución de penas de Palmira trata de un proceso de Ley 906 dentro del radicado 76233 -6000-172-2010-00027, por lo tanto e l presente correo se remitió al Centro de Servicios Judiciales toda vez que ellos son los encargados de los procesos de Ley 906.
Igualmente al revisar el escrito de tutela a hacen mención de una acción de revisión que conoció el despacho del Magistrado Ro berto Felipe Muñoz Ortiz por lo que el presente, también se remitió al despacho 05.”
El Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, mencionó que, del libelo de la presente acción constitucional, se puede establecer que la misma tiene relación con un recurso de reposición dentro de una Acción de Revisión que conoció el doctor ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Cali Valle.
Explica: “nos permitimos informarle que en el Aplicativo de consulta de Justicia “Siglo XXI” no registra el reparto de la acción de Acción de Revisión, en razón a que esta lo realiza directamente la Oficina Judicial – Área de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de esta misma ciudad, así mismo no registra decisión alguna dentro de alguna acción de revisión.”8
Revisión, en razón a que esta lo realiza directamente la Oficina Judicial – Área de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de esta misma ciudad, así mismo no registra decisión alguna dentro de alguna acción de revisión.”8
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El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali informó que conoció un proceso en contra del señor MARIO ANDRES OCAMPO TRUJILLO por un delito DE FABRICACION Y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES con el radicado 76233600017220100002700, dictándose sentencia el 25 de enero de 2011, condenando a la pena de 24 meses de prisión.
El 12 de diciembre de 2012, se acumuló pena de este despacho con el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencias Nos. 005 y A-0086 emitida en la data antes enunciada y 10 de julio de 2012, radicado mencionado y 76001600000020100033200, quedando en 39 años y 8 meses y 24 días de prisión por homicidio agravado y dos delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Además, indicó que, revisado el correo del despacho, no se encuentra que el Honorable Tribunal Supe rior de esta ciudad, haya remitido
tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Además, indicó que, revisado el correo del despacho, no se encuentra que el Honorable Tribunal Supe rior de esta ciudad, haya remitido copia del acta de modificación de la pena e igualmente, que se haya remitido por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas el citado sumario para que se surta apelación alguna.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor MARIO ANDRES OCAMPO TRUJILLO contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.9
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3.2. Los problemas jurídicos. La controversia planteada consiste en determinar: i) ¿si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , vulner ó los derechos fundamentales de petición y debido proceso d el señor MARIO ANDRÉS OCAMPO TRUJILLO, por no desatar el recurso de reposición cont ra el auto que en otrora negó su prisión domiciliaria? o ii) ¿si la Secretaría de la Sala
petición y debido proceso d el señor MARIO ANDRÉS OCAMPO TRUJILLO, por no desatar el recurso de reposición cont ra el auto que en otrora negó su prisión domiciliaria? o ii) ¿si la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta al requerimiento del 6 de marzo de 2025 que realizó el Juzgado acci onado con el fin de resolver el recurso interpuesto por la persona privada de la libertad?
3.3. De la procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no d ispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
En el análisis de la situación particular del accionante, al ser persona privada de la libertad, condición que implica la suspensión de ciertos derechos y la sujeción especial que los somet e el Estado, debe verificarse su condición de vulnerabilidad y, “el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”.10
verificarse su condición de vulnerabilidad y, “el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”.10
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Dado que las personas privadas de la libertad no puede n satisfacer por sí mismas necesidades mínimas para llevar una vida digna en el establecimiento penitenciario y carcelarios, “la acción de tutela es el mecanismo eficaz para proteger y salvaguardar los intereses jurídicos amenazados o vulnerados, de tal fo rma que esta se torna procedente para preservar los derechos de las personas que se encuentran recluidas en los establecimientos carcelarios”
3.4. El Derecho de Petición y al Debido Proceso de las Personas Privadas de la Libertad.
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición es el medio por el cual todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio. Este derecho fundamental permite la garant ía y el goce de muchos otros derechos, pues, se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es u na garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular
obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es u na garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante”,1 para que se garantice eficazmente este derecho.
Evidente resulta dentro del sub júdice, que el actor se encuentra privado de la libertad; la Corte Constitucional, frente al derecho fundamental de Petición de ese grupo poblacional, precisó:
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.11
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” (…) los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarías…”2
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone,
los trámites administrativos de las penitenciarías…”2
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Ahora, respecto del derecho al debido proceso el aludido bien superior corresponde a una prerrogativa constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que, en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Este derecho fundamental, le impone a quien orienta una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones - de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.12
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2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.12
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En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, ase gurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”
La situación jurídica que hoy ostenta al accionante, impone a las autoridades encargadas de la ejecución de la pena, diligencia en lo que tiene que ver con su tratamiento. Esta obligación no se agota con el proferimiento de la sentencia, sino que aún debe procurase en la fase
autoridades encargadas de la ejecución de la pena, diligencia en lo que tiene que ver con su tratamiento. Esta obligación no se agota con el proferimiento de la sentencia, sino que aún debe procurase en la fase de ejecución de la misma.
Lo anterior toma suma relevancia, cuando uno de los extremos de la relación procesal, ostenta una especial sujeción estatal. En este caso, el accionante se encuen tra privado de la libertad y esa condición, implica que por sí mismo no puede ejercer con diligencia y amplitud sus derechos. Ello, supone la necesidad de un menor grado de incuria en las actuaciones de los servidores judiciales que ostentan la dirección de la actuación procesal.13
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4.Caso Concreto.
De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en efecto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga tiene a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena del señor OCAMPO TRUJILLO, dentro del proceso bajo el radicado Nro. 76233600017220100002700.
Así mismo, que, se elevó por parte del actor solicitud de prisión domiciliaria en pretérita oportunidad, en tanto así lo afirmó el actor y el Juzgado accionado.
Según se puede destacar de las respuestas extendidas en este trámite
Así mismo, que, se elevó por parte del actor solicitud de prisión domiciliaria en pretérita oportunidad, en tanto así lo afirmó el actor y el Juzgado accionado.
Según se puede destacar de las respuestas extendidas en este trámite tutelar, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira por auto emitido el 17 de febrero de 2025, negó la solicitud de prisión domiciliaria por falta del tiempo establecido en el artículo 38 G del Código Penal.
Contra esa determinación el procesado interpuso recurso de reposición, alegando que , en acción de revisión ante el Tr ibunal Superior de Cali, su condena fue reducida, lo que le permitiría acceder al beneficio solicitado.
En razón de ello, el 5 de marzo de 2025, el juzgado accionado solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, remitir la decisión proferida el 18 de diciembre de 2024 por el despacho 005 de dicha la Sala.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali en su respuesta señaló no ser competente para resolver lo solicitado, dado que, si bien emitió sentencia No. 086, el 10 de julio de 2012 en contra del accionante. El 13 de julio de 2012 remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, y q ue con ocasión de una acumulación jurídica de14
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de Penas de Cali, y q ue con ocasión de una acumulación jurídica de14
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penas efectuada por el Juzgado Cuarto de la especialidad el proceso quedo a cargo en primera instancia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali bajo radicado 76-233-60-00-172-2010-00027.
A su vez, el Juzgado Séptimo señaló que no ha recibido copia del acta de modificación de la pena e igualmente, que se haya remitido por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas el citado sumario para que se surta apelación alguna.
Así las cosas, se observa que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, no ha emitido una respuesta concreta y, tampoco lo hizo en el trámite de tutela , ya que solo el servidor que respondió el requerimiento constitucional , se limitó a indicar que al tratarse el asunto de un proceso de Ley 906 de 2004, lo remitiría al Centro de Servicios Judiciales de Cali y debido a que se menciona e l despacho 005 de la Sala Penal, también sería remitido a este despacho.
Sin embargo, no se advierte un elemento de juicio que demuestre que la Secretaría de la Sala Penal de es ta Corporación haya dado una respuesta concreta a la solicitud del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira, la cual consiste en la remisión de una decisión
la Secretaría de la Sala Penal d