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TSDJ BUG SP - 76-111-31-002-2020-00011-01-(29-04-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-002-2020-00011-01-(29-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-111-31-002-2020-00011-01

ACCIONANTE VICTOR MANUEL PRADA QUIMBAYO

ACCIONADO NUEVA E.P.S

Guadalajara de Buga Valle, veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020),

Discutido y Aprobado en ACTA No. 080

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación formula da por el accionante VICTOR MANUEL PRADA QUIMBAYO, a t ravés de su agente oficioso , contra el fallo de tutela No. 009 del 3 de 27 de 2 .020, emitido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, mediante el cual accedió a la protecc ión de los derechos fundamentales a la salud y vida digna conculcados por la NUEVA EPS.Rad. No.76-111-31-002-2020-00011-01

accedió a la protecc ión de los derechos fundamentales a la salud y vida digna conculcados por la NUEVA EPS.Rad. No.76-111-31-002-2020-00011-01

Accionante: Víctor Manuel Prada Quimbayo

Accionado: Nueva eps

Decisión: Confirma

2

2. ANTECEDENTES

Verificado los escritos contentivos de la demanda de tutela y la impugnación, se logra determinar que el motivo de la interposición de la presente acción de tutela, tiene como fin primordial la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital del accionante VICTOR MANUEL PRADA QUIMBAYO, ante la negativa de la NUEVA EPS, de brindarle los gastos de transporte y viáticos para él y su acompañante desde la ciudad de Buga hasta Cali, donde en la actualidad le están efectuando las quimioterapi as y otros procedimientos para combatir la patolog ía de cáncer de próstata metastásico que padece , así mismo la atención de un tratamiento integral.

Expresó el agenciado, que elevó derecho de petición a la NUEVA EPS 12 de febre ro de 2.020 con el fin de que le autorizaran los gastos de transporte y viáticos a la ciudad de Cali, para asis tir a las citas de quimioterapia, ante la imposibilidad económica de sufragar los mismos, siendo negados.

Acorde con este breve resumen fáctico , el agenciado solicitó ante el Juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales referenciados y, en consecuencia, se ordenara a la NUEVA EPS, sufragar el costo de transporte y viáticos de él y su acompañante

Juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales referenciados y, en consecuencia, se ordenara a la NUEVA EPS, sufragar el costo de transporte y viáticos de él y su acompañante desde el lugar de su residencia hasta la ciudad Cali.1

Asumido el concomimiento de la acción de tutela por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, dispuso su admisi ón y notificación a la en tidad accionada NUEVA EPS, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa, frente a los hechos y pretensiones expuestos por el agenciado en la demanda.

2.1. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA

NUEVA EPS

Indicó a través de su representante judicial, que ha bridando al paciente toda la atención mé dica requerida con ocasión a su

1 Folios 1 a 24 del expediente digitalRad. No.76-111-31-002-2020-00011-01

Accionante: Víctor Manuel Prada Quimbayo

Accionado: Nueva eps

Decisión: Confirma 3 patología, señalando que, respecto de los viáticos y trasporte para el accionante y su acompañante, no obra prescripción mé dica y el mismo solo aplica de forma hospitalaria y ambu latoria, por lo que consideró debía negarse esta pretensión, por cuanto no ha vulnerado derecho alguno al actor.

Respecto del tratamiento integral indicó la togada, que, por ser un hecho futuro e incierto, no se podía acceder a esta solicitud; por último dio a conocer quienes eran los funcionarios responsables de acatar los fallos de tutela de la entidad a la cual representa, y en caso

hecho futuro e incierto, no se podía acceder a esta solicitud; por último dio a conocer quienes eran los funcionarios responsables de acatar los fallos de tutela de la entidad a la cual representa, y en caso de que la acción de amparo proceda, peticionó que se habil ite a la NUEVA EPS el recobro ante el Ministerio de Protección S ocial – ADRESpor aquellos tratamientos y procedimientos que se suministren al paciente y que estén por fuera del POS.2

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Surtidos los trámites pertinentes, el Juzgado Se gundo Penal del Circuito de Buga, Valle, resolvió mediante sentencia de tutela No. 009 del 27 de marzo de 2 .020, amparar los derechos fundamentales en favor del accionante VÍCTOR MANUEL PRADA QUIMBAYO , disponiendo las siguientes órdenes:

SEGUNDO: Consecuente lo anterior, se le concede un término de cuarenta y o cho (48) horas a partir de la notificación de esta decisión, para que la entidad promotora de salud NUEVA EPS GESTIONE y haga el acompañamiento pertinente a efectos que se realice el procedimiento de QUIMOTERAPIA _CICLO QUIMOTERAPIA) e igualmente cubra tod o el tratamiento o procedimientos que guarden estrecha relación con la patología determinada.

TERCERO.- SE EXHORTA A LA ENTIDAD DEMANDADA NUEVA EPS, que desde lu ego que al direccionar las órdenes médicas a especialistas para las citas médicas, se encuent ra obligada a suministrar el transporte, ya que le corresponde desplazarse a la ciudad de Cali, lugar diferente a la residencia del paciente, no

EPS, que desde lu ego que al direccionar las órdenes médicas a especialistas para las citas médicas, se encuent ra obligada a suministrar el transporte, ya que le corresponde desplazarse a la ciudad de Cali, lugar diferente a la residencia del paciente, no pudiéndose constituir este acceso en una barrera u obstáculo para la atención del paciente, máxime que se trata de una persona mayor adulto que la convierte en un "sujeto de especial protección constitucional" eso sí, estas autorizaciones deben ser refrendadas por el médico tratante que en su momento hace parte de la red adscrita, para que se cumpla con el "CICLO DE QUIMIOTERAPIA"3

2 Folios 100 a 115 del expediente digital 3 Folios 117 a 126 del expediente digitalRad. No.76-111-31-002-2020-00011-01

Accionante: Víctor Manuel Prada Quimbayo

Accionado: Nueva eps

Decisión: Confirma

4

4. EL RECURSO

El referido fallo de tutela fue impugnado por el accionante VICTOR MANUEL PRADA QUIMBAYO a t ravés de su agente oficioso , quien indicó que la inconformidad en este caso radica en que la Juez, a pesar de acceder a la protecc ión de los derechos fundamentales “no tuteló la pretensión solicitada de LOS GASTOS DE TRANSPORTE Y VIÁTICOS PARA PACIENTE Y SU ACOMPAÑANTE en un vehículo particular o público (Taxi) pero de uso exclusivo para el paciente y su acompañante, para cada una de la citas a quimioterapia, radioterapia y consultas externas con los médicos especialistas”.

particular o público (Taxi) pero de uso exclusivo para el paciente y su acompañante, para cada una de la citas a quimioterapia, radioterapia y consultas externas con los médicos especialistas”.

Adujo el agente oficioso del actor , que no acceder al amparo de los derechos fundamentales y expedirse un orden en los aludidos términos implica un obstáculo p ara acceder al tratamiento de quimioterapia que requiere su padre , el cual se le esta efectuando en la IPS Clínica de Occi dente de Cali, lo que implica unos gastos económicos importantes que no está en capacidad de asumir por las actuales condiciones económicas de su núcleo familiar.

Por estas razones, entre otras situaciones que anunció el agente oficioso del actor, estima que el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela debe ser modificado, para que en su lugar se ordene a la NUEVA EP S asuma “LOS GASTOS DE TRANSPORTE Y VIÁTICOS PARA PACIENTE Y SU ACOMPAÑANTE en un vehículo particular o público (Taxi) pero de uso exclusivo para el paciente y su acompañante, para cada una de la citas a quimioterapia, radioterapia y consultas externas con los médicos especialistas”.4

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

5.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra del fallo de tutela proferido el día 27 de marzo

4 Folios a 68 del expediente digitalRad. No.76-111-31-002-2020-00011-01

Accionante: Víctor Manuel Prada Quimbayo

Accionado: Nueva eps

Decisión: Confirma

5

4 Folios a 68 del expediente digitalRad. No.76-111-31-002-2020-00011-01

Accionante: Víctor Manuel Prada Quimbayo

Accionado: Nueva eps

Decisión: Confirma 5 de 2.020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle, por expreso mandato legal.

5.2. Problema Jurídico

En el presente caso, corresponde a esta Sala determinar si es viable a través de la acción de tutela ordenar el pago de los gastos de transporte y viáticos para paciente y su acompañante en un vehículo particular o público (Taxi) de uso exclusivo para el paciente y su acompañante, para acudir a las citas de quimioterapia, radioterapia y consultas externas con los médicos especialistas.

Para una mayor compresión de la dec isión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) esencia del mecanismo de tutela ii) procedencia de la acción de tutela frente al suministro de transporte y viáticos para asistir a citas médicas y iii) caso concreto.

5.2.1. Esencia de la acción de tutela

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protecci ón de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya

es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obten er la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.

Se deduce de lo anterior, que el trámite de tutela tiene como finalidad primordial la preservación de los derechos fundamentales de los asociados, como má xima expresión de los preceptos constitucionales y legales, sobre los que estructura la finalidad del Estado –artículo 2 Constitución Nacional -. Mecanismo excepcional, que encuentra suRad. No.76-111-31-002-2020-00011-01

Accionante: Víctor Manuel Prada Quimbayo

Accionado: Nueva eps

Decisión: Confirma 6 razón de ser en la propia condición humana, que reclama protección y amparo, cuando se ve afectado o amenazado, por acciones, omisiones o extralimitaciones de los órga nos del Poder Público o de los particulares.

5.2.2. Procedencia de la acción de tutela frente al suministro de transporte y viáticos para asistir a citas médicas

En este punto se debe destacar que este servicio no es una prestación médica, n o obstante, ha adquirido suma de relevancia como medio para garantizar su atención , ante los múltiples desplazamientos que

médicas

En este punto se debe destacar que este servicio no es una prestación médica, n o obstante, ha adquirido suma de relevancia como medio para garantizar su atención , ante los múltiples desplazamientos que en la actualidad se ven abocados los pacientes a e fectuar a otras ciudades con el fin de que se les practiquen los procedimientos requeridos ante la ausencia de instituciones especializadas que los desarrollen.

Este obstáculo impide en ocasiones que los pacientes accedan a la protección y recuperación de su salud, el cual se rememora se encuentra a cargo de l Estado5 y, por tanto, deben ser suministrados conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En efecto, la Resolución 5521 de 2013, “por medio de la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”, establece que se procede a cubrir el traslado acuático, aéreo y terrestre de los pacientes, cuando se presenten patologías de urgencia o el servicio requerido no pueda ser prestado por la IPS del lugar donde el afiliado debería recibir el servicio, incluyendo a su vez el transporte para atención domiciliaria (artículo 124). Por lo tanto, en principio, son estos eventos los que deben ser cubiertos por las EPS.

No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido, que el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obstáculos de acceso, por tanto en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada normatividad y tanto él como sus familiares cercanos carezcan de

barreras u obstáculos de acceso, por tanto en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada normatividad y tanto él como sus familiares cercanos carezcan de

5 Artículo 49 de la Constitución NacionalRad. No.76-111-31-002-2020-00011-01

Accionante: Víctor Manuel Prada Quimbayo

Accionado: Nueva eps

Decisión: Confirma 7 recursos económicos necesarios para sufragarlo, es la EPS la llamada a cubrir el servicio, en la medida en que, de no hacerlo, se pueden generar graves perjuicios en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud.6

Ante estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez debe analizar la situación fáctica que se le presenta en concreto, dado que es imperativo demostrar las reglas establecidas por la Corte como requisito para amparar el derecho y trasladar la obligación a la EPS de asumir los gastos derivados del servicio de transporte, a saber:7

(…) que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.8

Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del afiliado, la Alta Corporación ha indicado que cuando éste afirma que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, incluyendo los testimonios, se invierte la carga de la prueba. Por consiguiente, es la EPS la que debe entrar a desvirtuar tal situación, en la medida en que

los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, incluyendo los testimonios, se invierte la carga de la prueba. Por consiguiente, es la EPS la que debe entrar a desvirtuar tal situación, en la medida en que cuenta con las herramientas para determinar si es verdadera o no.9

Además, ha expresado la Corte que en el evento que el paciente requiera que un familiar lo acompañe a recibir el servicio y si acredita que “el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y requiere de “atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”10 (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado,11 la EPS adquiere la obligación de sufragar también los gastos de traslado del acompañante.

6 Corte Constitucional T-148-16 7 Corte Constitucional T-039-2013 8 Corte Constitucional T-154-2014 9 Ibídem, T-048-2012 10 Ibídem, T-154-2014 11 Ibídem, T-459-2007Rad. No.76-111-31-002-2020-00011-01

Accionante: Víctor Manuel Prada Quimbayo

Accionado: Nueva eps

Decisión: Confirma

8 En suma , si bien el ordenamiento prevé los casos en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el POS como lo señaló la NUEVA EPS , existen otros casos que a pesar de su exclusión, el traslado se torna de vital importancia para garantizar la salud del paciente, por tanto , el juez constitucional debe analizar la

señaló la NUEVA EPS , existen otros casos que a pesar de su exclusión, el traslado se torna de vital importancia para garantizar la salud del paciente, por tanto , el juez constitucional debe analizar la situación particular, a fin de evidenciar si ante la carencia de recursos económicos tanto del afecta do, como de su familia y la urgencia de la solicitud, es obligatorio para la EPS cubrir lo s gastos que se deriven del traslado, en aras de evitar la imposición de barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud.

5.2.4. Caso concreto

En el sub judice se avizora , que la inconformidad planteada por el agente oficioso, radica en su esencia en que, la Juez de tutela no le ordenó a la NUEVA EPS que sufragara los gastos de transporte y viáticos a él y su pad re para asistir a las citadas mé dicasquimioterapiasy otras en la ciudad de Cali.

En este caso se debe destacar en principio que por las patologías que padece el accionante, su situación económica, se tiene que cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, para el cubrimiento de gastos de transporte desde su lugar de residencia ubicado en el municipio de Buga, hasta la ciudad de Cali, donde se le está practicando las quimioterapias y otros procedimiento y consultas especializadas.

En efecto, se hizo referencia clara dentro del trámite que tanto el paciente, acompañante y núcleo familiar no cuentan con los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte desde el municipio

especializadas.

En efecto, se hizo referencia clara dentro del trámite que tanto el paciente, acompañante y núcleo familiar no cuentan con los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte desde el municipio de Buga, hasta la ciudad de Cali, con el fin de practicarle a VICTOR MANUEL las quimioterapias y demás tratamientos médicos que requiere; y que en algunos eventos las citas son programad

Por otra parte, se demostró que el paciente VICTOR MANUEL, por lo invasivo del procedimiento y su estado de s u salud requiere deRad. No.76-111-31-002-2020-00011-01

Accionante: Víctor Manuel Prada Quimbayo

Accionado: Nueva eps

Decisión: Confirma 9 acompañamiento para la realización de los procedimientos médicos , situación que lo hace dependiente de un tercero.

Además, las anteriores aseveraciones que lo hacen vulnerable, no fueron desvirtuadas por la entidad NUEVA EPS y, por tan to, se tomarán como ciertos.

Aunado a ello, se probó a través de la historia clínica del paciente, como de las ó rdenes emitidas por los médicos tratantes, la necesidad del tratamiento de quimioterapia para combatir la patolog ía de cáncer de próstata metastásico que padece el paciente VICTOR MANUEL.

En ese sentido es viable que la NUEVA EPS, sufrague los gastos de transporte del paciente y su acompañante en este caso, desde el municipio de Buga a la ciudad de Cali.

Tendiendo claro lo anterior y descendien do en el tema objeto de controversia, observa la Sala que la decisión de primera instancia, en

transporte del paciente y su acompañante en este caso, desde el municipio de Buga a la ciudad de Cali.

Tendiendo claro lo anterior y descendien do en el tema objeto de controversia, observa la Sala que la decisión de primera instancia, en su parte resolutiva dispuso entre otras cosas lo siguiente:

SE EXHORTA A LA ENTIDAD DEMANDADA NUEVA EPS, que desde luego que al direccionar las órdenes médicas a especialistas para las citas médicas, se encuentra obligada a suministrar el transporte, ya que le corresponde desplazarse a la ciudad de Cali, lugar diferente a la residencia del paciente, no pudiéndose constituir este acceso en una barrera u obstáculo para la atención del paciente, máxime que se trata de una persona mayor adulto que la convierte en un "sujeto de especial protección constitucional" eso sí, estas autorizaciones deben ser refrendadas por el médico tratante que en su momento hace parte de la red adscrita, para que se cumpla con el "CICLO DE QUIMIOTERAPIA" –12

Del contenido de esta orden se puede inferir que la Juez ordenó a la entidad NUEVA EPS, el suministro de transporte, pero tan solo para el paciente, omitiendo el del acompañante, por lo que ante esta situación y para una mayor c laridad se procederá a su modificación, previa la siguiente reflexión.

12 Folios 117 a 126 del expediente digitalRad. No.76-111-31-002-2020-00011-01

Accionante: Víctor Manuel Prada Quimbayo

Accionado: Nueva eps

Decisión: Confirma

10 Como quiera que las citas según lo anuncia el agente oficioso para el tratamiento del paciente se están generando en ocasiones con poco

Accionante: Víctor Manuel Prada Quimbayo

Accionado: Nueva eps

Decisión: Confirma

10 Como quiera que las citas según lo anuncia el agente oficioso para el tratamiento del paciente se están generando en ocasiones con poco tiempo, lo cual le impide acudir ante la NUEVA EPS para que le suministre el transporte, la Sala en aras de garantizar los principios , eficiencia, celeridad y eficacia que rigen el sistema de salud, extenderá la orden de protecci ón, para aquellos eventos en que por la premura del tiempo en que le fue otorgada la cita , el agenciado no pueda acudir ante la entidad para el suministro del transporte, éste lo cubrirá si cuenta con los recursos y la NUEVA EPS, previa su acreditación le efectuar á el rembolso, en un tie mpo máximo de 48 horas.

Ahora, en aquellas situaciones en que el paciente solicite el servicio de transporte con anterioridad ante la NUEVA EPS y esta entidad se demore o niegue a suministrarlo, el accionante si tiene la posibilidad podrá sufragarlo y con posterioridad y previa acreditación deberán ser rembolsados por la entidad Promotora de Salud , en un tiempo máximo de 48 horas.

Respecto de los viáticos como, por ejemplo, alimentación, entre otros, considera la Sala que en este caso deben ser asumidos por el paciente y su núcleo familiar, atendiendo al principio de solidaridad, con el fin de mitigar un poco el impacto económico que implica el costo de transporte al sistema de seguridad social en salud.

Con las anteriores medidas , se considera que el pro blema jurídico

y su núcleo familiar, atendiendo al principio de solidaridad, con el fin de mitigar un poco el impacto económico que implica el costo de transporte al sistema de seguridad social en salud.

Con las anteriores medidas , se considera que el pro blema jurídico queda resue lto, por lo tanto, se modificará el fallo de tutela en los términos antes expuestos, disponiéndose así su parcial confirmación.

Cuestiones adicionales

Respecto de la medida provisional que solicitó el agenciado en esta instancia, con el fin de que el paciente VICTOR MANUEL PRADA QUIMBAYO, pudiera asistir a las quimioterapias que le fueron programadas para los días 10 y 24 de abril de 2020, en la ciudad de Cali, se considera que la misma se torna improcedente, dado que laRad. No.76-111-31-002-2020-00011-01

Accionante: Víctor Manuel Prada Quimbayo

Accionado: Nueva eps

Decisión: Confirma 11 decisión de primera instancia había ordenado a la entidad NUEVA EPS, el suministro de transporte al accionante.

Además, esta acción de tutela fue asignada a la Sala el día 21 de abril de 2020, fecha posterior a la primera cita de quimioterapias, quedando pendient e la del 24 de abril, la cual para efectos de su materialización el agenciado podía haber acudido ante la NUEVA EPS, con el soporte del fallo de tutela de primera instancia y exigir el transporte.

En suma, la orden impartida en el fallo de tutela de prime ra instancia, al proteger los derechos fundamentales del actor, se hacía improcedente decretar la medida provisional que peticionó el agente

transporte.

En suma, la orden impartida en el fallo de tutela de prime ra instancia, al proteger los derechos fundamentales del actor, se hacía improcedente decretar la medida provisional que peticionó el agente oficioso del accionante.

No obstante, la Sala en aras de despejar las inquietudes y temores del accionante ante la s dificultades que padece, con ocasión del suministro de transporte para efectuar las quimioterapias y demás procedimientos de salud que requiere en la Ciudad de Cali, procedió a priorizar este asunto.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la Sentencia de tutela No. 009 de fecha 27 de marzo de 2.020, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle , atendiendo lo expuesto en esta providencia.Rad. No.76-111-31-002-2020-00011-01

Accionante: Víctor Manuel Prada Quimbayo

Accionado: Nueva eps

Decisión: Confirma

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SEGUNDO: En consecuencia, modificar el numeral tercero contenido en la parte resolutiva del fallo de tutela de primera instancia de la

siguiente manera:

ORDENAR a la NUEVA EPS, que cuando sea requerido , de forma inmediata suministre el servicio de transporte al paciente VICTOR MANUEL PRADA QUIMBAYO, como a su acompañante, desde la dirección de su residencia ubicada en

ORDENAR a la NUEVA EPS, que cuando sea requerido , de forma inmediata suministre el servicio de transporte al paciente VICTOR MANUEL PRADA QUIMBAYO, como a su acompañante, desde la dirección de su residencia ubicada en el municipio de Bu ga, hasta la ciudad de Cali, donde se encuentre la institución que le prestará los servicios de salud que requiere , quedando supedita do este amparo solo a las patologías de cáncer de próstata que presenta el accionante y las derivadas de éstas.

Así mismo se ordena a la NUEVA EPS que en aquellos eventos, en que, por la premura del tiempo en que le fue otorgada la cita , el agenciado no pueda acudir ante la entidad para el suministro del transporte, éste si cuenta con los recursos económicos lo cubrirá y la entidad, previa su acreditación le efectuar á el rembolso , en un tiempo máximo de 48 horas , contados a partir de la radicación de la documentación por parte del accionante.

Lo mismo sucederá en situaciones en que el paciente solicite el servicio de transporte con la debida anticipación ante la NUEVA EPS , y esta entidad se demore o niegue a suministrarlo, el accionante podrá sufragar los gastos si tiene la posibilidad , y con posterioridad y previa acreditación deberán ser rembolsados por la entidad Promotora de Salud, en un tiempo máximo de 48 horas, contados a partir del aporte de la documentación por parte del actor.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión impugnada.

CUARTO: Comuníquese la presente decisión a las partes, por

en un tiempo máximo de 48 horas, contados a partir del aporte de la documentación por parte del actor.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión impugnada.

CUARTO: Comuníquese la presente decisión a las partes, por conducto de la Secretaria de la Sala Penal de esta Corporación.Rad. No.76-111-31-002-2020-00011-01

Accionante: Víctor Manuel Prada Quimbayo

Accionado: Nueva eps

Decisión: Confirma

13

QUINTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual selección y revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-31-002-2020-00011-01

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-31-002-2020-00011-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-31-002-2020-00011-01

Fernando Afanador Vaca Secretario Sala Penal

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