TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-001-2007-00076-02-(21-02-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-001-2007-00076-02-(21-02-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
tS atíftL:
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR ERES EXCELENCIA R E SP O N S A B IL ID A D
ÉTIC A
SU PERA CIÓ N
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 76111 -31-04-001-2007-00076-02/P-003-14
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2.014) Aprobado según Acta No. 038
1. OBJETIVO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y por los apoderados de las víctimas, del tercero civilmente responsable, del llamado en garantía, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, por medio de la cual condenó al señor DAYRON ORLANDO LOPERA RIOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73’110.785, como autor penalmente responsable del delito de Homicidio culposo.
2. ANTECEDENTES 2.1.- La conducta, génesis de este proceso, fueron enseñados en la sentencia de primera instancia, al siguiente tenor: “Los hechos tuvieron ocurrencia el 1 1 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, cuando el señor DAYRON ORLANDO LOPERA RIOS
primera instancia, al siguiente tenor: “Los hechos tuvieron ocurrencia el 1 1 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, cuando el señor DAYRON ORLANDO LOPERA RIOS conducía el vehículo Tracto camión de placas XVH 093 afiliado a la empresa deRadicado: 76109-31-04-002-2009-00029-01/P-003-14
Acusado: Dayron Orlando Lopera Ríos
Delito: Homicidio Culposo
Transportes Terrestres de Carga a la altura de la Avenida Simón Bolívar, calle 6a No. 29-11 frente a la bodega Gran Muelle, de este municipio, sentido isla continente, atropelló con su automotor al conductor de la motocicleta marca Blus, placas OVC-10 A, ocupado por ELISEO VALENCIA GARCIA y el parrillero JULIAN STEVEN GAMBOA VALENCIA, quienes perdieron la vida en dicho acontecimiento.” 2.2. - Por el comportamiento anterior, fue vinculado el señor DAYRON ORLANDO LOPERA RIOS, mediante indagatoria el 15 de diciembre de 2005, practicadas algunas pruebas, se clausuró la etapa investigativa el 20 de enero de 2009 y se profirió por parte de la Fiscalía Cuarenta y una seccional delegada, resolución de acusación en su contra por el delito de Homicidio culposo consagrado en el artículo 109 del Código Penal, según la denominación jurídica otorgada en la parte motiva del proveído. 2.3. Ante la Fiscalía se presentó la demanda de Parte Civil donde además se procura la vinculación de los terceros civilmente responsables. Mediante resolución del 7 de
Penal, según la denominación jurídica otorgada en la parte motiva del proveído. 2.3. Ante la Fiscalía se presentó la demanda de Parte Civil donde además se procura la vinculación de los terceros civilmente responsables. Mediante resolución del 7 de marzo de 2006, se admitió y el ente acusador tuvo en esta calidad a las señoras ANGELA GARCIA MORENO, madre del occiso ELISEO VALENCIA GARCIA y MARIA ESPERANZA CAICEDO GARCIA hermana del mismo y se le concedió personería a su representante judicial. Igualmente se admitió en la misma condición con distinto abogado a ELIZABETH VALENCIA GARCIA y ALFREDO GAMBOA DIAZ en su condición de madre y padre del menor fallecido JULIAN STEVEN GAMBOA VALENCIA y la señora TATIANA VEGA MARIN en su propio nombre y representación del menor OSCAR ALEJANDOR VALENCIA VEGA en condición de compañera permanente y del menor como hijo del fallecido, primero citado. Como Terceros civilmente responsables, en la misma resolución, fueron vinculados la empresa INVESIONES SANDOVAL GOMEZ S. EN CS, representada por sus socios gestores Marina Isabel Sandoval Valderrama y Nancy Ivette Sandoval Criollo; la empresa TRANSPORTE TERRESTRES DE GARGA LTDA, representada por el señor José Joaquín Rincón Méndez en su condición de empresa afiliadora, y el señor LUIS ENRIQUE CORDERO MEJIA, conforme al contrato de compraventa del vehículo tracto camión. 2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225Telefax 2375537
ENRIQUE CORDERO MEJIA, conforme al contrato de compraventa del vehículo tracto camión. 2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@cendoj.ramajudicial.gov.coRadicado: 76109-31-04-002-2009-00029-01/P-003-14
Acusado: Dayron Orlando Lopera Ríos Delito: Homicidio Culposo 2.4. - Previa solicitud en tal sentido, resuelta por la Fiscalía, mediante la providencia del 18 de septiembre de 2006, se llamó en garantía a la Compañía de Seguros QBE Central de Seguros S.A. 2.5. - Por reparto, le correspondió conocer de la etapa del juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito, quien adelantó las audiencias preparatoria y de juzgamiento, última en la cual se practicaron varios testimonios. Los sujetos procesales presentaron sus alegatos de conclusión.
3. DECISION IMPUGNADA La sentencia con fecha del 13 de noviembre de 2013, funda la responsabilidad penal del acusado en el informe de tránsito, que plasmó como causa probable la de no mantener la distancia debida con la motocicleta en la cual se trasladaban las víctimas, prueba documental que fuera ratificada por el autor, el agente MIGUEL OCORO OCORÓ; así también en los testimonios de la señora RUTH VANESSA GAMBOA y del investigador criminalístico JULIAN FERNANDEZ POLANCO quien al realizar la fijación fotográfica, pudo observar huellas de sangre en el tráiler de la tracto mula, aspecto coincidente con la versión de la testigo de cargo.
investigador criminalístico JULIAN FERNANDEZ POLANCO quien al realizar la fijación fotográfica, pudo observar huellas de sangre en el tráiler de la tracto mula, aspecto coincidente con la versión de la testigo de cargo. De tal manera, la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del enjuiciado, estuvo conforme a lo que consideró demostrado en el plenario, en su tránsito por el carril derecho que no le era permitido conforme a las normas de tránsito por tratarse de un vehículo de carga pesada, quien realizó maniobra imprudente cambiando repentinamente al carril izquierdo, maniobra que desencadenó el arrollamiento de los motociclistas, quienes perdieron la vida. Dicho deber objetivo, le era exigible al procesado de acuerdo con los artículos 60, 61, 67, 68 y 94 del Código de Tránsito. En consecuencia, le fija una sanción de tres (3) años de prisión, cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Igualmente, a cancelar por perjuicios morales a 3 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@cendoj.ramajudicial.gov.coRadicado: 76109-31-04-002-2009-00029-01/P-003-14
Acusado: Dayron Orlando Lopera Ríos Delito: Homicidio Culposo los perjudicados reconocidos como Parte Civil, concretamente al menor descendiente del occiso Eliseo Valencia Gaviria, la suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes y para su cónyuge y madre la suma de doscientos (200)
los perjudicados reconocidos como Parte Civil, concretamente al menor descendiente del occiso Eliseo Valencia Gaviria, la suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes y para su cónyuge y madre la suma de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes en una proporción de 70% y 30% respectivamente. A favor de los padres del otro sujeto pasivo, del joven Julián Steven Gamboa Valencia, la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por perjuicios materiales, de acuerdo con la prueba pericial practicada en la fase del juzgamiento, ordenó las sumas correspondientes como obligación del procesado a cancelarle a las víctimas ya mencionadas. Respecto de los Terceros civilmente responsables, desvinculó a la empresa TRANSPORTES TERRESTRES DE CARGA LTDA, por cuanto el contrato de afiliación había vencido desde el 29 de abril de 2005 sin que se hubiera renovado. No ocurre lo mismo con la empresa INVERSIONES SANDOVAL GOMEZ EN C.S, quien alegó que para la fecha del accidente había vendido el automotor y su posesión la ostentaba el comprador a quien aún no se le había hecho la tradición, el señor LUIS ENRIQUE CORDERO MEJIA (quien falleció durante el proceso)1 . Consideró la juzgadora que dicho contrato aportado en el expediente no tenía la capacidad probatoria para desvirtuar la relación de la empresa como tercero civilmente responsable por figurar aún como la propietaria en la oficina de tránsito y funda además su responsabilidad en que tal pretensión debió haberla resuelto la Fiscalía por cuanto en esta oportunidad ya no se podría vincular al poseedor material. (Lo dispuesto entre paréntesis, no obra en
aún como la propietaria en la oficina de tránsito y funda además su responsabilidad en que tal pretensión debió haberla resuelto la Fiscalía por cuanto en esta oportunidad ya no se podría vincular al poseedor material. (Lo dispuesto entre paréntesis, no obra en el proveído. La condena entonces solidariamente con el procesado al pago de perjuicios. Sin ninguna motivación al respecto, termina condenando también -solidariamenteno por el monto de la póliza. a la compañía de seguros Q.B.E Central de Seguros S.A representada por la doctora María del Mar García de Brigard, como tercero civilmente 1 Cuaderno No. 2, fo lio 368 4 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@cendoj.ramajudicial.gov.coRadicado: 76109-31-04-002-2009-00029-01/P-003-14
Acusado: Dayron Orlando Lopera Ríos Delito: Homicidio Culposo responsable, cuando además no fue vinculada en esa condición sino como Llamada en Garantía.
4. EL RECURSO Impugnaron la sentencia: el abogado defensor; el representante de la parte civil; el representante del tercero civilmente responsable y el representante de la aseguradora llamada en garantía.
En síntesis, sus argumentos fueron: 1. - La Defensa, ataca mediante un análisis, la prueba de cargo acogida por la juzgadora, básicamente el informe y la declaración del agente de tránsito como el testimonio de la señora que dice haber presenciado el acontecimiento; menciona la ausencia de la necropsia para finalmente
la juzgadora, básicamente el informe y la declaración del agente de tránsito como el testimonio de la señora que dice haber presenciado el acontecimiento; menciona la ausencia de la necropsia para finalmente concluir en la ausencia del requisito probatorio para la condena, por tanto reclama la duda a favor del procesado y su absolución. 2. - El representante de la Parte Civil, pretende que se modifiquen los numerales 2° y 6° de la sentencia, al estimar irrisoria la pena de prisión fijada en seis meses y la concesión del subrogado, al cual no tendría derecho el procesado según manifiesta, porque se trata de un homicidio con dolo eventual y al ser una de las víctimas un menor de quince años de edad, está prohibido cualquier beneficio para el sentenciado de acuerdo al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 3.- El apoderado, de la empresa INVERSIONES SANDOVAL GOMEZ S. EN C., condenada como tercero civilmente responsable al pago solidario de los perjuicios tasados, se queja de la desidia investigativa a lo largo del proceso y de la ligereza de las conclusiones de la A-quo en materia de la responsabilidad penal del acusado, cuando desde el inicio, a través del mismo informe de tránsito surgieron otras hipótesis contrarias, -a su favor5 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225Telefax 2375537
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Acusado: Dayron Orlando Lopera Ríos Delito: Homicidio Culposo como las determinantes para el funesto resultado. De la misma manera resalta la falta de una motivación seria que funde la responsabilidad civil de su representada cuando se aportó al proceso desde su fase investigativa la prueba de la venta del automotor al señor LUIS ENRIQUE CORDERO MEJIA quien lo recibió desde el 6 de abril de 2005 (el accidente ocurrió el 1 1 de diciembre de 2005) de tal forma que fue a él a quien se lo entregó la Fiscalía. Dicho documento (compraventa del tracto camión) no fue objetado ni tachado de falso a lo largo del proceso; por lo tanto no podía excluirlo de plano so pretexto de la falta de tradición pues tratándose de este tipo de bien, no existe la rigurosidad exigida en la materia para los bienes inmuebles.
Finalmente, cita la compensación de culpas, por cuanto la conducta de quien conducía la motocicleta, también encuadra per sé, en una actividad peligrosa. Una vez sustentado oportunamente el recurso por cada uno de los anteriores sujetos procesales, la señora Juez lo concedió en el efecto suspensivo y fue repartido a esta sección de la Sala Penal del Tribunal, el 14 de enero del año en curso.
5. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia.- Se la otorga a esta Corporación, el numeral 1 ° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, en tratándose de un asunto tramitado bajo el esquema procesal mixto, por cuanto le
5. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia.- Se la otorga a esta Corporación, el numeral 1 ° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, en tratándose de un asunto tramitado bajo el esquema procesal mixto, por cuanto le corresponde a la Sala Penal conocer de las apelaciones contra las providencias que emitan, como en este caso, los Jueces Penales del Circuito adscritos al respectivo
Distrito Judicial. 6 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@cendoj.ramajudicial.gov.coRadicado: 76109-31-04-002-2009-00029-01/P-003-14
Acusado: Dayron Orlando Lopera Ríos Delito: Homicidio Culposo 5.2.- Problema jurídico.- La Sala no resolverá los planteados por los recurrentes, por cuanto debe ocuparse oficiosamente de la ausencia de prueba respecto de la identificación del procesado para efecto de dilucidar si la misma, constituye una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso y por ende proceda la declaratoria de la nulidad, evento en el cual, establecerá desde qué acto procesal se afectaría el trámite. 5.3.- De la nulidad por la carencia de prueba acerca de la identidad del acusado.
Trátese del sistema mixto o del acusatorio, hace parte de la estructura del proceso, pre requisito para la sentencia, la plena identificación del acusado, aspecto que igualmente debe ser objeto de prueba. Por lo tanto, no se trata únicamente de los datos que ofrezca quien es vinculado a través de la diligencia de indagatoria, los mismos deben estar soportados a través de otros medios de conocimiento, a fin de evitar errores
debe ser objeto de prueba. Por lo tanto, no se trata únicamente de los datos que ofrezca quien es vinculado a través de la diligencia de indagatoria, los mismos deben estar soportados a través de otros medios de conocimiento, a fin de evitar errores judiciales, pues no se puede partir exclusivamente de la buena fe de quien es vinculado para que responda por la ejecución de un delito. Son varias las acciones de revisión, donde termina demostrándose que ciertamente los datos brindados por el vinculado en la injurada y demás diligencias correspondían a otra persona, incluso a parientes cercanos cuya cédula de ciudadanía se ha usado o se ha creado el documento para actuar dentro del proceso con una identidad falsa. Sólo cuando obra el antecedente penal o se hace efectiva una orden de captura, es que en muchos casos el afectado se entera y acude a la justicia para comprobar la desidia investigativa de la Fiscalía y la incuria de algunos jueces en la materia, (ley 600 de 2000) al finiquitar un proceso sin la prueba de la identificación del acusado, máxime si se trata, se itera, de aquél que goza de su libertad, generándose todo un desgaste del aparato judicial y peor aún, en muchos asuntos, la impunidad. En este tema, existe línea jurisprudencial del máximo órgano de cierre de la administración de justicia, el cual vale la pena traer a cita a manera de ilustración: 7 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225Telefax 2375537
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Acusado: Dayron Orlando Lopera Ríos Delito: Homicidio Culposo Se mantiene el criterio según el cual, no puede procesarse a una persona indeterminada, sino que por lo menos debe estar individualizada, esto es, se tenga conocimiento cierto sobre los datos o información que permitan distinguirla de las demás. “ En esta materia rige el principio de libertad probatoria, de acuerdo con el cual cualquier medio de prueba es apto para la demostración de los diferentes aspectos de la investigación, salvo que la ley expresamente requiera uno especial”.
Reiterando la anterior postura, en casación 17348 del 24 de abril de 2003, se avaló la legalidad de una sentencia en la que no se contaba con el registro decadactilar del procesado ni con el documento que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil, aún conociéndose los nombres y apellidos del sindicado, su dirección, sus parientes, ello gracias a la información de los testigos que lo observaron cometer el delito y que lo conocían, motivo por el cual se indicó que la única forma de establecer la identidad de una persona, no era a través del documento oficial expedido por el registro civil, como si la ley exigiera una tarifa legal para este propósito, sino que podía lograrse a partir de cualquier medio de convicción. Esas pruebas obraban en el expediente, tales como las declaraciones de personas que lo observaron ejecutar el homicidio, lo conocían con su alias, sabían su apellido, la certificación de la fiscalía en la que se consignó la verificación del lugar de residencia del padre del procesado, persona
como las declaraciones de personas que lo observaron ejecutar el homicidio, lo conocían con su alias, sabían su apellido, la certificación de la fiscalía en la que se consignó la verificación del lugar de residencia del padre del procesado, persona ésta que confirmó que él era su hijo, suministrando sus nombres completos, su edad y su fecha de nacimiento, el nombre de su progenitora y sus características físicas. (Destaca la Sala). Lo anterior para resaltar cómo en la situación estudiada en la referida decisión, el fallo no se emitió contra una persona simplemente individualizada, sino además identificada, llegándose a este último conocimiento, a partir de pruebas diferentes a los documentos y certificaciones oficiales, las cuales fueron 8 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@cendoj.ramajudicial.gov.coRadicado: 76109-31-04-002-2009-00029-01/P-003-14
Acusado: Dayron Orlando Lopera Ríos Delito: Homicidio Culposo debidamente incorporadas al proceso y hacían parte de él, reafirmándose el principio de libertad probatoria.
Siguiendo la línea desarrollada por la Sala en torno al tema en cuestión, en casación 16469 del 4 de septiembre de 2003, se precisó el concepto de individualización e identificación2 y se concluyó que en ese caso, el procesado estaba tanto individualizado como identificado, dado que al expediente se acopió su cartilla decadactilar, luego de conocerse los datos sobre sus nombres y familiares a partir de la labor investigativa de la fiscalía, soportada en los testigos que conocían al procesado.
identificado, dado que al expediente se acopió su cartilla decadactilar, luego de conocerse los datos sobre sus nombres y familiares a partir de la labor investigativa de la fiscalía, soportada en los testigos que conocían al procesado. De otra parte, en un caso de posible homonimia derivada de la incipiente información sobre la identificación del a,cusa.d.o, en casación 27028 del 10 de junio de 2009, en un caso tramitado bajo los parámetros del Decreto 2700 de 1991, citando el artículo 319, se indica que la apertura formal de investigación se supeditaba a practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho, pues de lo contrario debía aplicarse el artículo 324 del mismo estatuto, en orden a agotar una indagación preliminar, la cual no podía culminar sin determinar este aspecto. Dicha exigencia fue reproducida en los artículos 322 y 326 de la Ley 600 de 2000. “ Si bien el último fue declarado inexequible3, nada cambia sobre el tema de la necesidad de identificar o individualizar plenamente a la persona contra la cual se dirige la acción penal, como que esa es una de las finalidades esenciales de la etapa preprocesal, de donde surge que la apertura formal de investigación (o instrucción) solamente puede darse cuando tal presupuesto se haya dilucidado”. 2 La persona se individualiza por el conjunto de sus señales particulares, características cualidades. La identificación permite distinguir a la persona de las demás, se logra cuando se establecen algunos de sus datos personales, familiares, sociales, (nombre, apellidos, nacimiento, profesión, padres, estudios, residencia, situación
identificación permite distinguir a la persona de las demás, se logra cuando se establecen algunos de sus datos personales, familiares, sociales, (nombre, apellidos, nacimiento, profesión, padres, estudios, residencia, situación civil, hijos, etc.) o por medio de documentos idóneos (fotografías, registro de nacimiento, cédula, pase, pasado judicial) o a través de un estudio científico (dactiloscópico, ADN, carta dental.) 3 Corte Constitucional, sentencia C-760 del 18 de ju lio de 2001. 9 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@cendoj.ramajudicial.gov.coRadicado: 76109-31-04-002-2009-00029-01/P-003-14
Acusado: Dayron Orlando Lopera Ríos Delito: Homicidio Culposo En casación 26990 del 29 de julio de 2010, en un caso regido por la Ley 600 de 2000, se reitera la importancia del proceso de identificación e individualización del sujeto pasivo de la acción penal, tarea que es “ imprescindible, porque el proceso penal tiene un destinatario que eventualmente puede sufrir las consecuencias punitivas previstas en la disposición sustancial violada y tales consecuencias sólo pueden inferirse cuando haya plena prueba de la responsabilidad, esto es, cuando exista certidumbre sobre la persona respecto de quien se formula el juicio de esa naturaleza”.
Enseña este pronunciamiento cómo el proceso penal en su etapa de indagación preliminar y de instrucción, debe dirigirse a determinar la identificación o por lo menos la individualización del procesado y cómo la indagatoria es un instrumento importante para establecer esa
Enseña este pronunciamiento cómo el proceso penal en su etapa de indagación preliminar y de instrucción, debe dirigirse a determinar la identificación o por lo menos la individualización del procesado y cómo la indagatoria es un instrumento importante para establecer esa información, indispensable para emitir sentencia. En las situaciones antes relacionadas, el debate se ha centrado en si se puede fijar a qué persona corresponde el declarado penalmente responsable, como se llama o como se caracteriza, partiéndose de la base de la certeza que emerge en orden a concluir que el sujeto procesado, es el culpable del delito que se le endilga, es decir, en momento alguno se discute el juicio de responsabilidad, pues esa es una cuestión que da lugar a una decisión absolutoria que en algunos casos puede estar vinculada con la incipiente información sobre la persona a quien se señala de cometer el delito, lo cual impide responsabilizar a aquel a quien se procesa. Justamente, esta fue la situación resuelta en la casación 19870 del 18 de mayo de 2006, en donde se casó la sentencia y se absolvió a los sindicados, en razón a que la única prueba para establecer quienes habían sido los autores del punible, era la descripción física realizada por una testigo presencial del hecho, la cual no coincidía con los retratos hablados elaborados por funcionarios del DAS, aspectos que en su momento, estimó la Corte insuficientes para individualizar a una persona, aunado al poco poder suasorio del que dotó al testimonio de la 10 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225Telefax 2375537
insuficientes para individualizar a una persona, aunado al poco poder suasorio del que dotó al testimonio de la 10 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@cendoj.ramajudicial.gov.coRadicado: 76109-31-04-002-2009-00029-01/P-003-14
Acusado: Dayron Orlando Lopera Ríos Delito: Homicidio Culposo persona que un mes después de ocurrido el delito, señaló a los dos procesados como sus ejecutores. Aquí el problema tuvo que ver con la duda fundada sobre que los acusados no eran los responsables de la conducta punible, lo cual llevó a una sentencia absolutoria.
El anterior recuento es útil para hacer ver cómo la Corte, ha señalado la importancia de la identificación e individualización de quien soporta la acción penal, a su turno cómo esta exigencia se mantiene desde sistemas procesales anteriores a la Ley 906 de 2004 y cómo se ha admitido que la falta de identidad del ejecutor de una conducta delictiva, no es óbice para que se adelante el proceso hasta su culminación, siempre y cuando éste arroje pruebas suficientes que permitan con certeza diferenciar el condenado de otros individuos y de esta forma evitar errores judiciales al iracer efectiva la condena. De esta forma, queda resuelto el interrogante acerca de cómo para emitir sentencia de condena, además de la certeza sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad del procesado en el mismo, se exige contar por lo menos con datos que lleven a individualizar al sentenciado, esto es, a diferenciarlo de otras personas y
certeza sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad del procesado en el mismo, se exige contar por lo menos con datos que lleven a individualizar al sentenciado, esto es, a diferenciarlo de otras personas y concluir que se trata de él y no de otro sujeto. Requerimiento que se potencia en casos de juzgamiento en ausencia o de procesos en los que el acusado se encuentra en libertad y debe disponerse su captura luego de ejecutoriado el fallo de responsabilidad, pues en ambas situaciones, aumenta el riesgo de ejecutar el fallo sobre una persona que nada tiene que ver con el delito atribuido, siendo la única forma de superar estas eventualidades, contar con medios de convicción que lleven a tener claridad sobre quien es el sujeto condenado. ”4
En el caso concreto: En el acápite correspondiente a la identidad del acusado, se registró en la sentencia, conforme a los datos entregados por la persona que fuera indagada, lo siguiente: 4 Rad 34779del 27 de ju lio de 2011 11 ¡Comprometidos con la calidad!
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Acusado: Dayron Orlando Lopera Ríos Delito: Homicidio Culposo “El acusado responde al nombre de DAYRON ORLANDO LOPERA RIOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73’110.785 expedida en Medellín Antioquia, nacido en Antioquia el 2 de mayo de 1964, hijo de ORLANDO LOPERA Y GLORIA RIOS, estado
con la cédula de ciudadanía No. 73’110.785 expedida en Medellín Antioquia, nacido en Antioquia el 2 de mayo de 1964, hijo de ORLANDO LOPERA Y GLORIA RIOS, estado civil casado con LUZ EUGENIA RUIZ, de profesión conductor desde hace aproximadamente veinte (20) años, bachiller del INEM en Cartagena...Características morfológicas: Se trata de una persona de sexo masculino, de tez trigueña clara, con 1.73 de estatura, contextura gruesa, frente amplia, cabello corto castaño oscuro y rapado, cejas pobladas, nariz mediana, dorso recto, orejas medianas, lóbulo separado, boca mediana, labios delgados, cuello grueso, sin señales particulares.” Lo anterior registra ya una diferencia con lo consignado en la indagatoria, pues allí dijo el sumariado, que su cédula de ciudadanía había sido expedida en Cartagena, mientras que en la audiencia de juzgamiento, ya mencionó fue la ciudad de Medellín. Sea lo primero advertir que los rasgos morfológicos antes precisados, pueden pertenecerle a un sin número de ciudadanos colombianos, de tal forma que para nada individualizan a esta persona como un ser único y completamente diferenciable del resto de los habitantes del territorio patrio. Dicha descripción es propia de nuestro prototipo racial; la individualización para que cumpla con el propósito requerido de evitar errores judiciales por futuras órdenes de captura, por ejemplo, en caso de revocarse el subrogado penal, debe tener la capacidad de diferenciar plenamente de los demás, a ese ser humano, a fin de no incurrir en equivocaciones. Téngase en cuenta que si se ha usado el documento de identificación de otro, o sus condiciones
revocarse el subrogado penal, debe tener la capacidad de diferenciar plenamente de los demás, a ese ser humano, a fin de no incurrir en equivocaciones. Téngase en cuenta que si se ha usado el documento de identificación de otro, o sus condiciones civiles, en caso de tratarse de un pariente por ejemplo, una descripción con rasgos tan generales y de común concurrencia puede ser fácilmente coincidente con los del suplantado. Veamos ahora, la identificación desde el concepto de ese sujeto como un ser social, a quien se le puede identificar a través de documentos oficiales como la cartilla decadactilar necesaria para la expedición de la cédula ciudadanía, de la cual entre otras cosas, ni siquiera existe una fotocopia simple en el expediente; o de acuerdo con sus condiciones civiles que lo distinguen de otros como “ser social”. Se logra, con los 12 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@cendoj.ramajudicial.gov.coRadicado: 76109-31-04-002-2009-00029-01/P-003-14
Acusado: Dayron Or