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TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-001-2020-00003-01-(06-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-001-2020-00003-01-(06-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-38

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76111-31-04-001-2020-00003-01 (T-095-20)

ACCIONANTE: Leovani Rafael Solano Rodríguez ACCIONADOS: NUEVA EPS Guadalajara de Buga, marzo seis (6) de dos mil veinte (2020)

Aprobado según Acta No. 049 I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide el Tribunal impugnación interpuesta contra la sentencia del 04 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor LEOVANI RAFAEL SOLANO RODRÍGUEZ contra la

NUEVA EPS.

II ANTECEDENTES

1. El señor LEOVANI RAFAEL SOLANO RODRÍGUEZ confirió poder especial al abogado CHRISTIAN DAVID FERNÁNDEZ VELASCO “para que en mi nombre y representación formule ante su Despacho acción de tutela para protección del DERECHOProceso: 76111-31-04-001-2020-00003-01 (T-095-20)

Demandante: Leovani Rafael Solano Rodríguez

Demandado: NUEVA EPS

2 CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL, LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, en contra de la NUEVA EPS, como consecuencia de la falta de pago de incapacidades médicas.” (folio 1)

Demandado: NUEVA EPS

2 CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL, LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, en contra de la NUEVA EPS, como consecuencia de la falta de pago de incapacidades médicas.” (folio 1)

2. Como consecuencia de dicho mandato, el aludido abogado presentó acción de tutela en la que afirmó que su prohijado padece trastorno de disco lumbar, síndrome de manguito rotatorio, artrosis primaria y dolor crónico intratable, quien desde el 12 de junio de 2017 ha sido incapacitado por más de 540 días; la NUEVA EPS le adeuda las incapacidades de los siguientes períodos : 08-11-2019 al 21-11-2019= 14 días, 22-11-2019 al 06-122019= 15 días, 07-12-2019 al 21-12-2019= 15 días, 22-12-2019 al 05-01-2020=15 días, 06-01-2020 al 20-01-2020=15 días, 21-01-2020 al 04-02-2020= 15 días, para un total de = 89 días, situación que ha afectado su mínimo vital.

3. Mediante auto del 23 de enero de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga requirió al apoderado del accionante para que corrigiera el poder porque carecía de presentación personal, profesional que mediante oficio del 28 de enero de 2020 argumentó que ello no era necesario, dado que el poder se presume auténtico.

4. En auto del 28 de enero de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga resolvió admitir la acción de tutela “ Por reunir los requisitos legales y constitucionales”, pero

4. En auto del 28 de enero de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga resolvió admitir la acción de tutela “ Por reunir los requisitos legales y constitucionales”, pero insistió en que el apoderado del actor debía presentar el poder en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso.

5. El Dr. LUIS FELIPE MARTÍNEZ CUENTAS -Apoderado de la Nueva EPS. S.A.- manifestó que las incapacidades mayores a 180 días corresponde asumirlas al fondo de pensiones al que está afiliado el actor, que en este caso es COLFONDOS.

6. La Dra. VANESSA ALEJANDRA PENAGOS OTÁLORA -Apoderada de COLFONDOS S.Amanifestó que no les corresponde pagar las incapacidades que reclama el accionante.

7. A folio 98 obra constancia secretarial del 25 de febrero de 2020 por medio de la cual el señor JOHANNY MARTÍNEZ GARCÍA – Auxiliar Judicial I de este despachoinforma queProceso: 76111-31-04-001-2020-00003-01 (T-095-20)

Demandante: Leovani Rafael Solano Rodríguez

Demandado: NUEVA EPS 3 se comunicó con el señor LEOVANI RAFAEL SOLANO RODRÍGUEZ, quien le manifestó que estaba incapacitado hasta el 4 de marzo de 2020.

8. A folio 99 obra constancia secretarial del 3 de marzo de 2020 por medio de la cual el señor JOHANNY MARTÍNEZ GARCÍA -Auxiliar Judicial I de este despachoinforma que

una vez consultada la página web del Consejo Superior de la Judicatura -Registro Nacional de Abogadoshttps://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx, encuentra que el Dr. CHRISTIAN DAVID FERNÁNDEZ VELASCO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.968.083 y Tarjeta profesional de abogado No. 322.213 tiene vigente la tarjeta y no presenta sanción alguna.

9. A folio 100 obra copia de certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 3 de marzo de 2020 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el que se observa que el abogado CHRISTIAN DAVID FERNÁNDEZ

VELASCO con cédula de ciudadanía No. 1.112.968.083 y Tarjeta profesional No. 322.213 no tiene sanción disciplinaria. III DECISIÓN IMPUGNADA El 4 de febrero de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga resolvió negar por falta de legitimidad por activa el amparo constitucional solicitado por el accionante. Consideró que no era suficiente presentar un memorial firmado por el poderdante y el representante judicial, porque además se requería su presentación ante autoridad competente. IV EL RECURSO El apoderado del accionante impugnó el fallo; argumenta que la acción de tutela se rige

por lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991 que por ser normatividad especial se debe preferir a lo dispuesto en el Código General del Proceso, decreto que en su artículo 10 regula el tema de los poderes para presentar acciones de tutela; además que el A quo desconoció que la Corte Constitucional en las sentencias T-531 de 2002, la T-417 deProceso: 76111-31-04-001-2020-00003-01 (T-095-20)

Demandante: Leovani Rafael Solano Rodríguez

Demandado: NUEVA EPS 4 2013 y la T817 de 2014 ha indicado que los poderes presentados en acción de tutela se presumen auténticos y que su falta de presentación personal no es causal para declararla improcedente, por lo que incurrió en exceso ritual manifiesto.

V CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a lo expuesto por el impugnante el Tribunal debe dilucidar si el abogado CHRISTIAN DAVID FERNÁNDEZ VELASCO estaba legitimado para presentar acción de tutela a favor del señor LEOVANI RAFAEL SOLANO RODRÍGUEZ. En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que en el artículo 86 de la Constitución Política se dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que actúe a su nombre , puede presentar acción de tutela. Además, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se encuentran las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, norma en la que se establece que puede ser presentada por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado. Respecto al apoderamiento judicial en materia de tutela como una de las formas de

se establece que puede ser presentada por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado. Respecto al apoderamiento judicial en materia de tutela como una de las formas de legitimidad por activa, la Corte Constitucional en la Sentencia T-024 de 2019 expuso que: “ i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito ; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.”Proceso: 76111-31-04-001-2020-00003-01 (T-095-20)

Demandante: Leovani Rafael Solano Rodríguez

Demandado: NUEVA EPS

5 Al analizar el requisito de que el apoderamiento “se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico”, se debe concluir que el presentado en este caso no ha debido ser cuestionado por el A quo, máxime cuando fácil se podía constatar que el apoderado es profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional y en ejercicio activo. Lo expuesto obliga concluir que al abstenerse el A quo de resolver de fondo la acción de

tutela con fundamento en que el poder presentado carecía de presentación personal, incurrió en exceso ritual manifiesto que lo llevó a sacrificar lo sustancial para hacer prevalecer un formalismo ajeno al trámite de la acción de tutela, error que traduce en denegación de justicia, vulnerando, como es obvio, el derecho fundamental del accionante a un debido proceso. Además, la decisión impugnada constituyó evidente pretermisión de la primera instancia, toda vez que el A quo no se pronunció de fondo respecto al amparo constitucional solicitado, omisión que le impide al Tribunal abordar el tema, pues hacerlo implicaría comportarse como primera instancia, dejando a quienes resultaren afectados con el fallo sin posibilidad de impugnar, lo que constituye clara afrenta al principio constitucional de la doble instancia. El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 31 de la Carta Magna, se constituye en una piedra angular dentro del Estado de derecho, pues “ a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso.”1 Ha dicho la Corte Constitucional que la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. Con este

1 C-037 de 1996Proceso: 76111-31-04-001-2020-00003-01 (T-095-20)

Demandante: Leovani Rafael Solano Rodríguez

Demandado: NUEVA EPS

6

1 C-037 de 1996Proceso: 76111-31-04-001-2020-00003-01 (T-095-20)

Demandante: Leovani Rafael Solano Rodríguez

Demandado: NUEVA EPS 6 propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública.2

En consecuencia, con la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa. Además, el principio de la doble instancia permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley. La Corte Constitucional ha entendido como elemento esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, “ el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales - acciones y recursos - para la efectiva resolución de los conflictos.”3 Además la doble instancia tiene una relación estrecha con el derecho de defensa, ya que a través del establecimiento de un mecanismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia, garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal.4 En esa misma línea, la Corte Constitucional ha resaltado que

a través del establecimiento de un mecanismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia, garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal.4 En esa misma línea, la Corte Constitucional ha resaltado que

2 Ver, entre otras, la Sentencia C-095 de 2003 3 Sentencias C-426 y C-641 de 2002. 4 Ver la Sentencia C-040 de 2002Proceso: 76111-31-04-001-2020-00003-01 (T-095-20)

Demandante: Leovani Rafael Solano Rodríguez

Demandado: NUEVA EPS 7 la doble instancia constituye un instrumento de “irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto en la función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos

(dada por la correlación entre verdad real y decisión judicial)”5 La doble instancia tiene múltiples finalidades, tales como permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales.6 Como bien lo dice la Corte Constitucional respecto al principio de la doble instancia: “Su finalidad es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía –lo que en principio es indicativo de mayor especialidad en la materiacon el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección. La doble instancia también está íntimamente relacionada con el principio de la

“doble conformidad”, el cual surge del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la jurisdicción contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional”7 Ante la evidente afrenta por parte del A quo al derecho fundamental al debido proceso, se impone anular el fallo impugnado para que resuelva de fondo la acción de tutela presentada por el señor LEOVANI RAFAEL SOLANO RODRÍGUEZ por medio de apoderado.

5 Sentencia C-213 de 2007 6 Ver Sentencias C-384 de 2000 7 7 Sentencia C-540 de 2011Proceso: 76111-31-04-001-2020-00003-01 (T-095-20)

Demandante: Leovani Rafael Solano Rodríguez

Demandado: NUEVA EPS

8 En mérito a lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO: ANULAR la sentencia del 04 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor LEOVANI RAFAEL SOLANO RODRÍGUEZ contra la NUEVA EPS.

SEGUNDO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado de origen para que resuelva de fondo la acción de tutela presentada por el señor LEOVANI RAFAEL SOLANO RODRÍGUEZ por medio de apoderado.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

SOLANO RODRÍGUEZ por medio de apoderado.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-31-04-001-2020-00003-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-31-04-001-2020-00003-01

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 76111-31-04-001-2020-00003-01

Fernando Afanador Vaca Secretario

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