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TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-001-2020-00007-01-(13-02-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-001-2020-00007-01-(13-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

Radicación: 76111-31-04-001-2020-00007-01 (T-141-20)

Accionante: ANA MILENA MUÑOZ

Accionado: FIDUPREVISORA S.A.

Aprobado según Acta No. 078 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinte (2020)

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Edinsón Ricardo Valencia Muñoz, quien actúa como agente oficioso de Ana Milena Muñoz, contra el fallo de tutela del trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, mediante el cual resolvió tutelar los

trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, mediante el cual resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

HECHOS

Manifestó el accionante, que su madre Ana Milena Muñoz, actualmente está postrada en cama debido a su enfermedad, esclerosis múltiple. Que tomó un crédito con COOPIMAR y la entidad encargada de hacer los descuentos por nómina era la Fiduprevisora. Añade que se pactó a pagar el valor de 13.332.960, en 48 cuotas, pero se le han descontado más de las pactadas.

Por ello, el accionante elevó petición el pasado 5 de noviembre de 2019 ante COOPIMAR y la FIDUPREVISORA S.A., solicitando que le explicaran jurídicamente el motivo de los descuentos adicionales. Hasta el momento solo COOPIMAR ha dado respuesta al derecho de petición

ACTUACIÓN PROCESAL

En primera instancia correspondió el conocimiento por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, quien admitió la demandaAcción de T utela: Rad. 2020-00007-01 (T-141-20)

Accionante: Ana Milena Muñoz 2 constitucional el pasado siete (7) de febrero de los corrientes, disponiendo correr los respectivos traslados.

El Juez consideró pertinente vincular al trámite a la Defens oría del Consumidor

2 constitucional el pasado siete (7) de febrero de los corrientes, disponiendo correr los respectivos traslados.

El Juez consideró pertinente vincular al trámite a la Defens oría del Consumidor Financiero. Posteriormente, instó al accionante para que hiciera una ampliación de los hechos referidos en la demanda, a lo cual, manifestó que pretendía que se le devolviera el dinero de más que le fue descontado a su madre Ana Milena Muñoz.

DECISIÓN RECURRIDA

Consideró el A – quo que el derecho de petición elevado por el accionante no ha sido contestado por la FIDUPREVISORA S.A. , a pesar de fue enviado por correo certificado, vulnerando su derecho. Ordenó a la entidad, dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente.

Frente a la pretensión del accionante de que se le ordene a COOPIMAR y FIDUPREVISORA S.A., la devolución de 9.667.682, explicó que lo pret endido obedece a créditos realizados mediante un título valor pagaré, que se deben de ventilar en la Jurisdicción Ordinaria Civil y no por la acción de tutela por ser esta de carácter preferente y sumario.

IMPUGNACIÓN

El accionant e impugna la decisión adoptada en primera instancia y advierte que su madre es sujeto de especial protección , que se encuentra postrada en cama. Añade, que por el estado de salud de su madre no puede acudir a los estrados judiciales para solicitar el pago del dinero . Por lo que se debe de ordenar por este medio judicial el desembolso del dinero a su favor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

judiciales para solicitar el pago del dinero . Por lo que se debe de ordenar por este medio judicial el desembolso del dinero a su favor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competen te para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta el accionante contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, Valle, Valle del Cauca, respecto del cual el Tribunal Superior de BugaSala Penal - es superior funci onal.

3. La procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazado s por la acción u omisión de una autoridad pública oAcción de T utela: Rad. 2020-00007-01 (T-141-20)

Accionante: Ana Milena Muñoz 3 particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia i usfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable

por pasiva; (iii) trascendencia i usfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”

4. Caso en concreto

La finalidad que persigue la impugnación es qu e por este medio judicial se ordene el pago del valor excedente que asegura tener el accionante.

Ahora, teniendo en cuenta su pretensión abordaremos inicialmente la procedencia de esta acción constitucional para alcanzar la satisfacción de las mismas, de cara al requisito de subsidiariedad.

Acerca de la subsidiaridad, como se verificó en la jurisprudencia consultada, es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela que para considerarl o reunido se debe verificar lo siguiente:

“Otro de los requisitos es el de subsidiariedad, en virtud del cual es necesario verificar previamente que, (i) la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, (ii) o el medio judicial existente es inef icaz, o (iii) o que se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberá ser transitorio”.1

De acuerdo con esta posición, en el presente caso se tiene que la parte accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como los Procesos Ordinarios ante la Jurisdicción Civil, donde puede procurar la solución de la controversia de esta naturaleza suscitada por la devolución de dineros; además, dicho mecanismo resultaría eficaz, dado que, el legislador le asignó a esa jurisdicción la competencia para conocer y dirimir esos conflictos, y en este caso no hay fundamentos para

naturaleza suscitada por la devolución de dineros; además, dicho mecanismo resultaría eficaz, dado que, el legislador le asignó a esa jurisdicción la competencia para conocer y dirimir esos conflictos, y en este caso no hay fundamentos para asegurar lo contrario.

Es pertinente aclarar, que la acción de tutela es un mecanismo constitucional que además de proteger derechos fundamentales, es sumario, creado para salvaguardar las garantías esenciales, por tanto no permite desplegar el debate probatorio que requiere un c onflicto como el que se percibe de la situación fáctica presentada por el accionante, donde además, no se advierte amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante, sino que lo pretendido es la devolución de dineros, en razón a una obliga ción que tenía la señora Ana Milena Muñoz y que considera su agente oficioso la Fiduprevisora y Coopimar le hicieron descuentos demás, situación para la que no fue creada la acción de tutela.

Aunado a lo anterior, tampoco se podría alegar una violación al derecho fundamental al mínimo vital como quiera que según lo manifestado el mismo agente

1 Al respecto consultar entre otras, las sentencias: T400 de 2009, T-184 de 2009, T-563 de 2008, T418 de 2006, T-142 de 2006, T-136 de 2006 y T-083 de 2004.Acción de T utela: Rad. 2020-00007-01 (T-141-20)

Accionante: Ana Milena Muñoz 4 oficioso, su madre es pensionada del Magisterio y no se conocen dentro del trámite de tutela situaciones que amenacen la satisfacción de sus necesidades mínimas, ni

Accionante: Ana Milena Muñoz 4 oficioso, su madre es pensionada del Magisterio y no se conocen dentro del trámite de tutela situaciones que amenacen la satisfacción de sus necesidades mínimas, ni que se le esté causando un daño irremediable

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera in stancia emitida por el Juzgado Primero Penal del Ci rcuito de Buga, Valle del Cauca, declarando la improcedencia de la acción de tutela, respecto de COOPIMAR, no por hecho superado, sino por ausencia de vulneración del derecho de petición, puesto que fue enviado a una dirección diferente, es decir, nunca llegó a su destinatario.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo de tutela proferido el trece (13) de febrero de dos mil de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, declarando la improcedencia de la acción de tutela, respecto de COOPIMAR, no por hecho superado, sino por ausencia de vulneración del derecho de petición.

Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibídem.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

artículo 33 ibídem.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

T-141-20

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

T-141-20

(Con Permiso)

JUAN CARLOS SANTACRÚZ LÓPEZ

T-141-20

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