TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-001-2020-00008-01-(27-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-001-2020-00008-01-(27-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-31-04-001-2020-00008-01 (T-167-20)
Accionante : ALIRIO GARCÍA URDINOLA.
Accionado : Registraduría Nacional del Estado Civil.
Aprobado según Acta No 007. Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020)
1. OBJETIVO
Resolver la impugnación interpuesta por el señor ALIRIO GARCÍA URDINOLA , contra la sentencia de tutela No 006 del 25 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, mediante la cual , se declaró la improcedencia d el amparo deprecado.
2. ANTECEDENTES
El señor ALIRIO GARCÍA URDINOLA, interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital.
Señaló que se vinculó a esa entidad desde el 3 de septiembre de 2001, en provisionalidad; desde esa calenda, su nombramiento fue prorrogado, incluso, mediante Resolución 259 del 1 de agosto de 2019 por el término de 6 meses; sin embargo, el día
provisionalidad; desde esa calenda, su nombramiento fue prorrogado, incluso, mediante Resolución 259 del 1 de agosto de 2019 por el término de 6 meses; sin embargo, el día en que se cumplía el aludido plazo, recibió el oficio DDV-TH-0910-26, mediante el cual,se le notificó la terminación de su vinculación laboral, ignorando que tiene 62 años de edad, que cuenta con 1620 semanas cotizadas y que radicó ante COLPENSIONES su solicitud pensional el 11 de enero de 2020; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Mediante auto del 14 de febrero de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga avocó el conocimiento del presente amparo, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones y le concedió un día al accionado y vinculado para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, la Administradora Colombiana de Pensiones señaló que si bien el actor elevó su solitud de pensión de vejez, se encuentran dentro del término para dar respuesta a la misma; razón por la que consideró, no es el responsable de la vulneración alegada.
Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil precisó que es cierto lo dicho por el li belista; sin embargo, consideró que no vulneró sus derecho s fundamentales, toda vez que la desvinculación se llevó a cabo conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley 1350 del 2009; éste, autoriza el nombramiento en provisionalidad de servidores públicos de esa entidad, solo por 6 meses, los cuales se cumplieron el día en que se retiró el actor del servicio. Aseguró que éste conocía esa condición, pues ello se hizo
públicos de esa entidad, solo por 6 meses, los cuales se cumplieron el día en que se retiró el actor del servicio. Aseguró que éste conocía esa condición, pues ello se hizo saber desde el acto administrativo de nombramiento, razón por la que no se creó expectativa legítima alguna.
Adicional a lo anterior, afirmó que no se cumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, en tant o el actor cuenta con medios de control idóneos para criticar lo que, en la actualidad, supone como vulnerador de derechos fundamentales; razón por la que solicitó, se declare la improcedencia del presente amparo.
De igual forma, señaló que al actor se le dieron más de 4 meses para que tramitara su pensión de vejez; lo anterior, teniendo en cuenta que cumplió los 62 a ños el 27 de septiembre de 2019 y que se le nombró en provisionalidad hasta el mes de febrero de2020; razón por la que tampoco se observe socavado su derecho fundamental al debido proceso y mínimo vital.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El 25 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, mediante sentencia No 006, declaró la improcedencia del amparo de los derechos invocados por el actor.
Argumentó que el actor no tiene la calidad de prepensionable, pues detenta los requisitos par a acceder a su pensión de vejez; además, no se puede vislumbrar la presencia de un perjuicio irremediable, pues, i) no lo demostró y ii) se estableció que la Registraduría Nacional del Estado Civil le entregó una liquidación que asciende a $18.668.584; de allí que cuente con recursos para subsistir, mientras se le reconoce su
Registraduría Nacional del Estado Civil le entregó una liquidación que asciende a $18.668.584; de allí que cuente con recursos para subsistir, mientras se le reconoce su pensión de vejez. Adicional a lo anterior, señaló que e xiste jurisprudencia en la que la Corte Constitucional analizó casos similares; empero, en ellos se dijo que la procedencia de la acción de tutela dependía de la existencia de un perjuicio irremediable, derivada de la afectación a su mínimo vita l por su desvinculación laboral, lo cual, no demostró el actor; razón por la que declaró la improcedencia de la presente acción tuitiva.
4. RECURSO
Inconforme con la decisión , la accionante impugnó la misma señalando que sí se vulneró su mínimo vital, toda vez que, si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil efectuó la correspondiente liquidación, ésta no se materializó; incluso, le indicaron que aquella solo se le pagaría dentro de 45 día hábiles ; razón por la que consideró, sí es procedente la tutela dentro del sub júdice.
5. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de
cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable ; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar la decisión objeto de alzada que declaró la improcedencia del amparo invocado por el señor ALIRIO GARCÍA URDINOLA, en tanto, según éste, sí tiene afectado su mínimo vital, pues, ni siquiera recibió el pago de la liquidación anunciada por la accionada.
No obstante lo anterior, resulta impo sible desatar la alzada, pues fulgura evidente la materialización de insalvable irregularidad, que hace imperativo la declaratoria de nulidad del trámite constitucional, como única forma de salvaguardar derechos de carácter fundamental de terceros que podr ían verse afectados con la decisión adoptada o que se pueda adoptar y a quienes no se les dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, como máximas del Debido Proceso.
Es preciso aclarar, que si bien quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le lesionó o amenazó sus derechos; tal enunciación, no exime al Juez Constitucional, del deber de brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados; par a ello, tiene la obligación de vincular a
exime al Juez Constitucional, del deber de brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados; par a ello, tiene la obligación de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
En el presente asunto, la acción de tutela se dirigió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil , en tanto ese extremo, lo desvinculó del cargo que ostentaba en provisionalidad, aún cuando cuenta con la calidad de sujeto de especial protección constitucional; en el respectivo auto admisorio se vinculó a la Administradora Colombianade Pensiones; empero, de los hechos narrados en la acción de tutela y las pruebas adosadas a la misma, también se puede observar que era necesaria la vinculación de la persona que reemplazó al s eñor ALIRIO GARCÍA URDINOLA en el cargo que ostentaba de Registrador del Municipio de Caicedonia, el cual, sin duda se vería afectado con la decisión que se pueda tomar dentro del sub júdice, pues, lo que pretende el ac tor es su reintegro a esa labor.
De suerte que la ausencia de vinculación del aludido litisconsorte, deviene en una irregularidad procesal que cercena en absoluto el derecho a la defensa de terceros que puedan resultar afectados con la decisión a tomar; por lo que resulta imperioso, decret ar la nulidad del fallo de primer nivel.
Al respecto, la Corte Constitucional precisó:
“7. En diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que la informalidad de que está revestido el trámite de tutela no
la nulidad del fallo de primer nivel.
Al respecto, la Corte Constitucional precisó:
“7. En diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que la informalidad de que está revestido el trámite de tutela no puede implicar el quebran tamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.), y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así m ismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis.
De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a - entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensione s de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.Sobre los referidos tópicos, el Tribunal Constitucional en providencia A-019 de 1997 señaló:
“Por consiguiente, una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración
de 1997 señaló:
“Por consiguiente, una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio, convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela.”(Auto 019-97)
En armonía con lo anterior, en auto 09 de 1994 la Corte puntualizó:
“La integración del contradictorio sup one establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, po r la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”1
Adicional a lo anterior, observa la Sala que el A quo ignoró por completo determinar con certeza las condiciones socioeconómicas que soporta el actor, lo cual, resultaba imperioso para establecer la procedencia del presente amparo. Nótese como en la censura, el señor ARILIO GARCÍA URDINOLA señaló que no recibió la liquidación anunciada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en su repuesta, aún cuando ello, refulgió como toral para declarar la improcedencia del presente amparo; de igual
anunciada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en su repuesta, aún cuando ello, refulgió como toral para declarar la improcedencia del presente amparo; de igual forma, no se determinó si el actor contaba con alguna patología y si en realidad detenta la calidad de pre -pensionado, en tanto esta condición persiste, hasta que el actor sea incluido efectivamente en nómina de pensionados.
1 Corte Constitucional. Auto 065 del 6 de abril de 2010. Magistrado Ponente. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva.En razón de lo anterior, se requerirá al Ju ez de instancia, para que utilice el escenario probatorio establecido en el Decreto 2591 de 1991, y determine con certeza los supuestos de hecho en que se funda la decisión, para evitar que ésta no se soporte en meras especulaciones.
Huelga resaltar, que el nombramiento de un funcionario en provisionalidad otorga una estabilidad laboral relativa y la única forma en que se puede motivar un acto administrativo de desvinculación, es que ello sea como consecuencia de un proceso disciplinario o de un concurso d e méritos, lo cual, no se avizora dentro del sub júdice; razón por la cual, la separación del cargo objeto del presente amparo resulta ilegal.
En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto adiado el 14 de febrero de 2020 y emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, dejándose con plena valide z las pruebas practicadas, para que se enmiende la
14 de febrero de 2020 y emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, dejándose con plena valide z las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio como ya se estableció en precedencia; pues emitir un fallo, en las condiciones que lo hizo el A quo, comportaría una violación al Debido Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. RESUELVE
PRIMERO. Decretar la NULIDAD de la presente actuación, a partir del auto adiado el 14 de febrero de 2020, para que se vincule la persona que reemplazó al señor ALIRIO GARCÍA URDINOLA en el cargo de Registrador del Municipio de Caicedonia, asegurando su correcta notificación sobre la iniciación del presente trámite de tutela, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Se deja con plena validez, las pruebas practicadas con ocasión del mismo.SEGUNDO. EXHORTAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, para que utilice el escenario probatorio establecido en el Decreto 2591 de 1991, y determine con certeza los supuestos de hecho en que se funda la decisión, esto es, establezca las condiciones socioeconómicas y personales que soporta el actor para el análisis de la procedencia del presente amparo.
TERCERO. Devolver el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, para el cumplimiento de lo resuelto.
presente amparo.
TERCERO. Devolver el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, para el cumplimiento de lo resuelto.
CUARTO. Por secretaría se notificará la presente decisión por el medio más expedito.
CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
(Con Permiso)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
FERNANDO AFANADOR VACA
Secretario