TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-001-2021-00009-01-(15-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-001-2021-00009-01-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76111-31-04-001-2021-00009-01. T-163-21.
Accionante: JORGE ENRIQUE CLAVIJO ARIZA.
Accionado: ARL POSITIVA.
Aprobado según Acta No.150 de la fecha. Guadalajara de Buga, quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala de Decisión Penal en Tutelas, la impugnación presentada por JORGE ENRIQUE CLAVIJO ARIZ A contra la sentencia de tutela proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, en la cual decidió negar el amparo de sus derechos
de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, en la cual decidió negar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, debido proceso, defensa e igualdad.1
HECHOS
Expuso el accionante, el 20 de febrero de 2018 sufrió un accidente laboral y fue atendido por urgencias ante la ARL POSITIVA, quienes le dieron 3 días de incapacidad. Afirmó, fue diagnosticado con “rizartrosis grado II pulgar derecho” “ -análisis: pulgar derecho con signos iniciales degenerativos…, por el momento no amerita intervención quirúrgica, pero se deben hacer restricciones laborales”.
Reseñó, fue valorado por la Junta Regional de Invalidez de Valle del Cauca, quien lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 0%, por lo que presentó el respectivo recurso y, por ende la Junta Nacional de Calificación le otorgó un porcentaje del 2.05%, decisiones con las que no está conforme, dado que, en su sentir, no se tuvo en cuenta la realidad de su afectación.
En el anterior contexto, acude a la presente acción de tutela con el objeto de que se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que le a signe una adecuada calificación y “me permita una adecuada indemnización”.
1 El asunto fue asignado a éste Despacho en reparto realizado el 11 de marzo de 2021.Radicación: 76111-31-04-001-2021-00009-01. T-163-21.
Accionante: JORGE ENRIQUE CLAVIJO ARIZA.
Accionado: ARL POSITIVA
Accionante: JORGE ENRIQUE CLAVIJO ARIZA.
Accionado: ARL POSITIVA
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ACTUACIÓN PROCESAL
En primera instancia correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, quien admiti ó la demanda constitucional el 8 de febrero del presente año, disponiendo correr traslado a la ARL POSITIVA, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Superintendencia Nacional de Salud, vinculando a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, al Cent ro Médico IMBANACO, al médico especialista en cirugía de mano y miembro superior del Centro Médico IMBANCO, doctor Álvaro José Caicedo Hoyos, a la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, a la Institución Educativa Manuela Beltrán de Ginebra y a la Secretar ía de Educación del Departamento del Valle del Cauca.
DECISIÓN RECURRIDA
El A-quo estimó que en el caso concreto no es viable conceder el amparo deprecado, dado que una vez analizado los elementos aportados, se advierte que la Junta Nacional de Califica ción de Invalidez, al momento de emitir el respectivo dictamen, tuvo en cuenta todos los elementos y patologías analizados por la ARL en el año 2018 y, por ende, no se puede predicar la vulneración de derecho alguno. Además, el accionante puede solicitar la revisión de la calificación, tal y como lo consagra el Decreto 1072 de 2015 o, si lo desea, iniciar la respectiva demanda laboral.
IMPUGNACIÓN
El demandante constitucional censura la decisión adoptada por el A quo, argumentando
2015 o, si lo desea, iniciar la respectiva demanda laboral.
IMPUGNACIÓN
El demandante constitucional censura la decisión adoptada por el A quo, argumentando que la misma debe ser revocada, sustentando su disenso en el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta JORGE ENRIQUE CLAVIJO ARIZA contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, respecto del cual el Tribunal Superior de Buga – Sala de Decisión Penal en Tutelases superior funcional.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico que ocu pa la atención de la Sala se concreta en determinar si la Junta Nacional de Calificación de Invalidez vulneró los derechos fundamentales de JORGE ENRIQUE CLAVIJO ARIZA, al calificar su pérdida de la capacidad laboral en un 2.05%.Radicación: 76111-31-04-001-2021-00009-01. T-163-21.
Accionante: JORGE ENRIQUE CLAVIJO ARIZA.
Accionado: ARL POSITIVA
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3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida
Accionado: ARL POSITIVA
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3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 2.
4. La función de las Administradoras de Riesgos Laborales -ARLy el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que cuando una enfermedad o accidente es de origen laboral, las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social estarán a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y serán asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales a “la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en e l caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación” y si llegase a existir una controversia respecto del origen de la enfermedad, la ARL está en el deber de continuar cubriendo los servicios hasta que exista un dictamen en firme. En este orden de ideas, la primera calificación del origen de la enfermedad será la que determinará quién es el
respecto del origen de la enfermedad, la ARL está en el deber de continuar cubriendo los servicios hasta que exista un dictamen en firme. En este orden de ideas, la primera calificación del origen de la enfermedad será la que determinará quién es el responsable de asumir los servicios que el usuario requiere hasta que la misma sea revisada o modificada por la entidad pertinente.3
Frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 consagra que corresponde, según sea el caso, a la ARL calificar en primera oportunidad la PCL: “ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único par a la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en
2 C.C. ST-010 de 2017.
Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en
2 C.C. ST-010 de 2017. 3 Ibídem.Radicación: 76111-31-04-001-2021-00009-01. T-163-21.
Accionante: JORGE ENRIQUE CLAVIJO ARIZA.
Accionado: ARL POSITIVA
4 una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…)”. (Negrillas subrayado fuera del texto). Ahora, ante la determinación adoptada por la última instancia, esto es, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el artículo 2.2.5.1.53 del Decreto 1072 de 2015 establece que:
“La revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez requiere de la existencia de una calificación o dictamen previo que se encuentre en firme, copia del cual debe reposar en el expediente.
La Junta de Calificación de Invalidez, en el proceso de revisión de la calificación
requiere de la existencia de una calificación o dictamen previo que se encuentre en firme, copia del cual debe reposar en el expediente.
La Junta de Calificación de Invalidez, en el proceso de revisión de la calificación de la pér dida de capacidad laboral, solo puede evaluar el grado porcentual de pérdida de capacidad laboral sin que le sea posible pronunciarse sobre el origen o fecha de estructuración salvo las excepciones del presente artículo. Para tal efecto, se tendrá en cuent a el manual o la tabla de calificación vigente en el momento de la calificación o dictamen que le otorgó el derecho.
En el Sistema General de Riesgos Laborales la revisión de la pérdida de incapacidad permanente parcial por parte de las Juntas será procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral a solicitud de la Administradora de Ries gos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, mínimo al año siguiente de la calificación y siguiendo los procedimientos y términos de tiempo establecidos en el presente capítulo, la persona objeto de revisión o persona interesada podrá llegar dir ectamente a la Junta solo si pasados 30 días hábiles de la solicitud de revisión de la calificación en primera oportunidad esta no ha sido emitida.
En los sistemas generales de riesgos laborales y de pensiones, la revisión pensional por parte de las Junt as será procedente a solicitud de la correspondiente Administradora de Riesgos Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones cada tres (3) años, aportando las pruebas que permitan demostrar cambios en el estado de salud y a solicitud del pens ionado en cualquier tiempo. Copia de todo lo actuado deberá reposar en el expediente y se hará constar en la respectiva acta y en el nuevo dictamen. (…)”.
permitan demostrar cambios en el estado de salud y a solicitud del pens ionado en cualquier tiempo. Copia de todo lo actuado deberá reposar en el expediente y se hará constar en la respectiva acta y en el nuevo dictamen. (…)”.
5. Caso concreto.
En el sub exámine, de las pruebas obrantes al interior del asunto y del análisis del caso concreto, se tiene que el señor JORGE ENRIQUE CLAVIJO ARIZA sufrió un accidente laboral el 20 de febrero de 2018 siendo diagnosticado con “esguince de primer dedo mano derecha” y, por ende, el 21 de septiembre de 2019 lo calificó con PCL de 2,0%, ante lo cual el precitado presentó recurso.Radicación: 76111-31-04-001-2021-00009-01. T-163-21.
Accionante: JORGE ENRIQUE CLAVIJO ARIZA.
Accionado: ARL POSITIVA
5 En tal sentido, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, en dictamen del 27 de diciembre de 2019 determinó la PCL en 0.0%, frente a lo que el accionante presentó inconformidad y, por ende, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen del 23 de octubre de 2020 estableció la PCL en 2.05%.
En tal contexto, se decanta que al accionante se le respeto el debido proces o, pues, como paso de verse, tal y como lo establece la ley, el primer dictamen lo emitió la ARL y, posteriormente se surtieron las etapas subsiguientes ante la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidades que tuvieron en cuen ta las patologías
y, posteriormente se surtieron las etapas subsiguientes ante la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidades que tuvieron en cuen ta las patologías y documentos aportados en el primer dictamen de la ARL y, por ende, no se puede predicar la vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
Ahora, si bien el accionante no está conforme con el porcentaje de su calificación, lo cierto es que no se puede desconocer que las respectivas juntas son las entidades idóneas para establecer, de conformidad con los manuales que poseen y en análisis de cada caso concreto, el porcentaje que se debe asignar a los usuarios, además, como bien lo determinó el a quo, el demandante tenía la posibilidad de solicitar la revisión de la calificación en los términos descritos en el artículo 2.2.5.1.53 del Dec reto 1072 de 2015, siendo pertinente resaltar que la tutela fue concebida como una institución procesal excepcionalísima y no para ser empleada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario a los procedimientos y actuaciones de las entidades públicas o privadas.
De igual forma, conviene precisar que no estamos ante un sujeto de especial protección constitucional y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad 4, que permita la intromisión excepcionalísima del juez constitucional en este evento, pues al respecto JORGE ENRIQUE CLAVIJO ARIZA no precisó o clarificó en qué se traduce el perjuicio irremediable alegado.
Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar el fallo de primera instancia.
JORGE ENRIQUE CLAVIJO ARIZA no precisó o clarificó en qué se traduce el perjuicio irremediable alegado.
Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca
Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4 CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015.Radicación: 76111-31-04-001-2021-00009-01. T-163-21.
Accionante: JORGE ENRIQUE CLAVIJO ARIZA.
Accionado: ARL POSITIVA
6 Tercero.- Envíese el proceso a la Corte Con stitucional para su eventual revisión, articulo 33 ibídem.
Cuarto.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
2021-00009-01. T-163-21
ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
2021-00009-01. T-163-21
ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
2021-00009-01. T-163-21
-EN INCAPACIDADJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
2021-00009-01. T-163-21