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TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-001-2024-00013-01-(22-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-001-2024-00013-01-(22-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 Consejo Superior de la Judicatura

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-31-04-001-2024-00013-01 (CD-042-25)

Accionante: Gladys Quintas Ríos Accionado: Nueva EPS Guadalajara de Buga (Valle), enero veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado según Acta No. 021

I OBJETIVO

Resolver consulta de la decisión del 16 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga consistente en sancionar con arresto de 39 horas y multa de 32 UVB al doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA - gerente de la regional suroccidente de la Nueva EPS -.

II ANTECEDENTES

1. El 22 de marzo de 2024 en la Sentencia No. 11 el Juzgado Primero Penal de Circuito de Buga en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora GLADYS QUINTAS

RÍOS contra la Nueva EPS resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salu d a favor de la

Buga en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora GLADYS QUINTAS RÍOS contra la Nueva EPS resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salu d a favor de la señora Gladys Quintas Rios identificada con cédula de ciudadania No. 38.970.063 de MANERA INTEGRAL respecto de las patologías DESNUTRICION PROTEICOCALORICA MODERADA; DISFAGIA;Radicación: 76-111-31-04-001-2024-00013-01 (CD-042-25)

Accionante: Gladys Quintas Ríos

Accionado: Nueva EPS

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LARINGITIS CRONICA: y DEFICIENCIA NUTRICIONAL, NO ESPECIFICADA"; al haberlos encontrado vulnerados por la Nueva EPS, de acuerdo con las razones expuestas en este proveido.

SEGUNDO: ORDENAR a la señora Silvia Patricia Londoño Gaviria en su calidad de gerente de la regi onal suroccidente de salud de la Nueva EPS, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, autorice y entregue el servicio médico "producto para soporte nutricional "ESTANDAR - DISTRIBUCIÓN NORMAL DE LA DIETA - LIQUIDO 220 ML/BOTELLA" prescrito por su médico tratante.

Se aclara que, la integralidad amparada comprende todos los insumos

nutricional "ESTANDAR - DISTRIBUCIÓN NORMAL DE LA DIETA - LIQUIDO 220 ML/BOTELLA" prescrito por su médico tratante.

Se aclara que, la integralidad amparada comprende todos los insumos médicos u hospitalarios que requiera el accionante para llevar una vida en condiciones dignas de cara a las patología que se puso en conocimiento en el numeral anterior, tales como medicamentos, citas médicas exámenes, procedimientos, tratamientos e insumos, como, pañales para adulto, cama hospitalaria, silla de ruedas, guantes, gasas, pañitos húmed os, colchón anti escaras, crema antipañalitis, y/o cualquier servicio y tecnologia en salud POS y NO POS que sea ordenada por el médico tratante en razón de sus patologias.”

2. El 06 de noviembre de 2024 la actora informó que no se le había entregado el suplemento alimenticio ensure o “producto para soporte nutricional estándar – distribución normal de la dieta – liquido 220 ml – botella ensure clinical” correspondiente al mes de octubre de 2024.

3. El 02 de diciembre de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga resolvió:

“PRIMERO: MODULAR la Sentencia de Tutela No. 11 del 22 de abril de 2024, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental a la “Salud” de la señora Gladys Quintas Ríos, en el sentido de ORDENAR directamente al señor Oliver Álvarez Viera, en calidad de gerente regional suroccidente de la Nueva EPS, o quien haga sus veces, para que:Radicación: 76-111-31-04-001-2024-00013-01 (CD-042-25)

Álvarez Viera, en calidad de gerente regional suroccidente de la Nueva EPS, o quien haga sus veces, para que:Radicación: 76-111-31-04-001-2024-00013-01 (CD-042-25)

Accionante: Gladys Quintas Ríos

Accionado: Nueva EPS

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“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud a favor de la señora Gladys Quintas Ríos identificada con cédula de ciudadanía No. 38.970.063 de MANERA INTEGRAL respecto de las patologías “DESNUTRICION PROTEICOCALORICA MODERADA; DISFAGIA; LARINGITIS CRONICA; y DEFICIENCIA NUTRICIONAL, NO ESPECIFICADA”; al haberlos encontrado vulnerados po r la Nueva EPS, de acuerdo con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al señor Oliver Álvarez Viera, en calidad de gerente regional suroccidente de la Nueva EPS, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, autorice y entregue el servicio médico “producto para soporte nutricional “ESTANDAR – DISTRIBUCIÓN NORMAL DE LA DIETA – LIQUIDO 220 ML/BOTELLA” prescrito por su médico tratante.

Se aclara que, la integralidad amparada comprende todos los insumos médicos u hospitalarios que requiera el accionante para llevar una vida en

prescrito por su médico tratante.

Se aclara que, la integralidad amparada comprende todos los insumos médicos u hospitalarios que requiera el accionante para llevar una vida en condiciones dignas de cara a las patología que se puso en conocimiento en el numeral anterior, t ales como medicamentos, citas médicas, exámenes, procedimientos, tratamientos e insumos, como: pañales para adulto, cama hospitalaria, silla de ruedas, guantes, gasas, pañitos húmedos, colchón anti escaras, crema antipañalitis, y/o cualquier servicio y tec nología en salud POS y NO POS que sea ordenada por el médico tratante en razón de sus patologías. (…)”

SEGUNDO: REQUERIR al señor Oliver Álvarez Viera, en calidad de gerente regional suroccidente de la Nueva EPS, o quien haga sus veces, para que informen a esta judicatura sobre el cumplimiento de la Sentencia de Tutela No. 11 del 22 de abril de 2024, otorgándole el término improrrogable de 48 horas hábiles siguientes contados a partir de la notificación de este proveído.Radicación: 76-111-31-04-001-2024-00013-01 (CD-042-25)

Accionante: Gladys Quintas Ríos

Accionado: Nueva EPS

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4 El informe señalado en el acápite anterior deberá evidenciar el cumplimiento de lo que fue ordenado a los sujetos requeridos, adjuntando los soportes que estime necesarios la defensa para salvaguardar sus intereses; también

4 El informe señalado en el acápite anterior deberá evidenciar el cumplimiento de lo que fue ordenado a los sujetos requeridos, adjuntando los soportes que estime necesarios la defensa para salvaguardar sus intereses; también deberán indicar el nombre completo de los requeridos o de las pers onas que actualmente ocupan los cargos antes mencionados, copia de la cédula de ciudadanía, dirección y ciudad del lugar de trabajo, y todos aquellos datos que sirvan de publicidad para el presente trámite; inclusive, enterar al despacho sí a quienes se es tá requiriendo no son las personas encargadas de hacer cumplir el fallo de tutela y, en ese caso, comunicar quienes son las personas que actualmente fungen en los cargos; entiéndase lo anterior tanto para el responsable de obedecer la orden como el superio r jerárquico o funcional de este.

Las respuestas se recibirán al correo electrónico j01pcbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co, atendiendo lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y el artículo 111 del Código General del Proceso. Contra la presente decisión no proceden recursos.

TERCERO: NOTIFÍCAR y ENTERAR al agente interventor de la entidad NUEVA EPS, el señor, Bernardo Armando Camacho Rodríguez, del presente tramite incidental.”

3. El 11 de diciembre de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga inició incidente de desacato contra el doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA.

4. En diciembre1 la Nueva EPS contestó:

“Señor Juez, el caso de GLADYS QUINTAS RÍOS C.C 38970063 se encuentra

de desacato contra el doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA.

4. En diciembre1 la Nueva EPS contestó:

“Señor Juez, el caso de GLADYS QUINTAS RÍOS C.C 38970063 se encuentra siendo analizado por NUEVA EPS y de acuerdo con la validación se evidencia las siguientes gestiones:

1 No se especifica día.Radicación: 76-111-31-04-001-2024-00013-01 (CD-042-25)

Accionante: Gladys Quintas Ríos

Accionado: Nueva EPS

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ENSURE CLINICAL “13/12/24 INCIDENTE DE DESACATO ID 549682 DEL

11/12/24 POR ENTREGA DE ENSURE CLINICAL, SE VERIFICA EN SW

TIENE AUT 257490670 PARA FARMACIA AUDIFARMA, NO TIENE MAS

RADICADOS POR TRAMITAR, PENDIENTE ENVIO DE SOPORTES DE

ENTREGA,”.

Para concluir Señor juez, conforme a lo manifestado por el área correspondiente, ratificar las gestiones realizadas por mi representada para brindar la respuesta pertinente, de acuerdo con lo ordenado por médico tratante evidenciando que no se encu entra mi representada en omisión o negligencia.

(…)

FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA PRESTACION EN SALUD

Es de resaltar que dentro de NUEVA EPS S.A. existe una división funcional de acuerdo con las competencias en relación con el cumplimiento, por lo anterior, y de acuerdo con sus funciones y responsabilidades, para el caso de SALUD

Es de resaltar que dentro de NUEVA EPS S.A. existe una división funcional de acuerdo con las competencias en relación con el cumplimiento, por lo anterior, y de acuerdo con sus funciones y responsabilidades, para el caso de SALUD EN EL DEPARTAMENTO DE VALLE el encargado de cumplir es el Gerente Regional Suroccidente.

(…)

Es de resaltar que, conforme a la división funcional de acuerdo con las competencias en relación con el cumplimiento, de acuerdo con sus funciones y responsabilidades, para el caso de SALUD EN EL DEPARTAMENTO DEL VALLE el encargado DIRECTO de cumplir es el Gerente regional suroccidente

es el Dr. OLIVER ALVAREZ VIERA.

(…)Radicación: 76-111-31-04-001-2024-00013-01 (CD-042-25)

Accionante: Gladys Quintas Ríos

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PRIMERO: Desvincular al AGENTE INTERVENTOR Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, por no ser el encargado de CUMPLIMIENTO A fallos de tutela. Para ello, el encargado DIRECTO de cumplir es el Gerente regional suroccidente el Dr. Dr. OLIVER ALVAREZ

VIERA.

SEGUNDO: Solicito respetuosamente al Despacho abstenerse de continuar con el trámite incidental teniendo en cuenta que mi representada ha desplegado las acciones positivas en pro del cumplimiento, no existiendo omisión o negligencia en el obrar de mi representada.

SEGUNDO: Solicito respetuosamente al Despacho abstenerse de continuar con el trámite incidental teniendo en cuenta que mi representada ha desplegado las acciones positivas en pro del cumplimiento, no existiendo omisión o negligencia en el obrar de mi representada.

TERCERO: Solicito respetuosamente archivar.”

III DECISIÓN CONSULTADA

El 16 de enero de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga resolvió:

“PRIMERO: SANCIONAR por desacato con arresto de 39 horas y multa de 32 UVB al señor Oliver Álvarez Viera en calidad de gerente de la región suroccidente de la Nueva EPS, ante el desacato de la orden emitida en el fallo de tutela No. 11 del 22 de marzo de 2024 mediante la cual se amparó los derechos fundamentales de salud de la señora Gladys Quin tas Ríos, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.”

Para fundamentar lo decidido el a quo consideró lo siguiente:

“3. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio, tenemos que, el presente trámite inició porque la EPS incidentada no ha garantizado la entrega del “producto para soporte nutricional

“ESTANDAR – DISTRIBUCIÓN NORMAL DE LA DIETA – LIQUIDO 220

ML/BOTELLA” ordenado el 06 de agosto de 2024 y amarrado por el fallo de tutela (Núm. 2°).Radicación: 76-111-31-04-001-2024-00013-01 (CD-042-25)

Accionante: Gladys Quintas Ríos

Accionado: Nueva EPS

tutela (Núm. 2°).Radicación: 76-111-31-04-001-2024-00013-01 (CD-042-25)

Accionante: Gladys Quintas Ríos

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En esas la Nueva EPS indicó que: “al validar el caso en el sistema se evidencia que, ALIMENTO HIPERPROTEICO, DENSAMENTE CALORICO CON HMB Y ALTO CONTENIDO DE VITAMINA D, PARA USO EN ADULTO MAYOR CON

DESNUTRICION (SUSPENSION ORAL220 ML) - ENSURE CLINICAL SU

SEÑORÍA, EL ENSURE CLINICAL, SUPLEMENTO NUTRICIONAL CUENTA

CON AUTORIZACIÓN # 308218914, DIRECCIONADO A AUDIFARMA, SE

SOLICITA GESTION DE DISPENSACION Y ANEXAR SOPORTE DE

ENTREGA”.

Posterior a ello, reiteró que: el caso de GLADYS QUINTAS RÍOS C.C 38970063 se encuentra siendo anali zado por NUEVA EPS y de acuerdo con la validación se evidencia las siguientes gestiones: ENSURE CLINICAL

“13/12/24 INCIDENTE DE DESACATO ID 549682 DEL 11/12/24 POR

ENTREGA DE ENSURE CLINICAL, SE VERIFICA EN SW TIENE AUT

257490670 PARA FARMACIA AUDIFARMA, N O TIENE MAS RADICADOS

POR TRAMITAR, PENDIENTE ENVIO DE SOPORTES DE ENTREGA”.

Pero, nada dijo con relación al cumplimiento de lo requerido por la

257490670 PARA FARMACIA AUDIFARMA, N O TIENE MAS RADICADOS

POR TRAMITAR, PENDIENTE ENVIO DE SOPORTES DE ENTREGA”.

Pero, nada dijo con relación al cumplimiento de lo requerido por la incidentalista, por lo que, bajo ese contexto y conforme los elementos que reposan en el expediente digital e s claro que la Nueva EPS no ha acatado lo ordenado en el fallo de tutela y se encuentra en desacato, pues itérese, ya existe formula médica, misma que deben materializar, atendiendo que aquel insumo fue prescrito por el médico tratante atendiendo las neces idades de la paciente.

Así las cosas, la Nueva EPS ha sido renuente en incumplir con la orden tutelar, pues no ha garantizado la entrega del insumo nutricional ordenado por el médico tratante y amparado por la orden tutelar, vislumbrándose que ni con la interposición del presente incidente de desacato la Nueva EPS, se puede avizorar la voluntad de acatar el fallo de tutela, pues se puede prever que nada ha hecho la Nueva EPS para dar cumplimiento a lo ordenado, en tanto no portoRadicación: 76-111-31-04-001-2024-00013-01 (CD-042-25)

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8 pruebas y/o hechos tendientes al cumplimiento, y de ahí que si se configure el elemento subjetivo para imponer una sanción.

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8 pruebas y/o hechos tendientes al cumplimiento, y de ahí que si se configure el elemento subjetivo para imponer una sanción.

Recuérdese, el elemento subjetivo que deviene imperativo para la emisión de una sanción en el presente trámite se encuentra acredito, debido a que la entidad incidentada no garantizó el restablecimiento del derecho amparado y menos aún, que el incidentista disfrute del suplemento nutricional protegido mediante la sentencia de tutela; razón por la cual, de la única manera que no se satisficiera este componente subjetivo de que trata la jurisprudencia constitucional sería con los elementos de prueba que evidencien la consumación de la orden y ello, en el sub judice, brilla por su ausencia.

En ese orden de ideas, es claro para el despacho, que los representantes de la entidad incidentada no han sido diligentes con el cumplimiento de la orden tutelar, por lo que esta judicatura considera pertinente dar aplicación a las sanciones contenidas en el decreto reglamentario de la acción constitucional de tutela, es decir, a las establecidas en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, es decir, la sanciones de: “(…) arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales (…)”, ya que no se ha efectuado a cabalidad el cumplimiento de la orden.”

IV TRÁMITE ADICIONAL

El 20 de enero de 2025 el abogado HAYBER STIVEN SERNA COMETA – Profesional Especializado Grado 33 del despacho – dejó la siguiente constancia:

“Siendo las 14:42 horas del presente, el suscrito Profesional Especializado

El 20 de enero de 2025 el abogado HAYBER STIVEN SERNA COMETA – Profesional Especializado Grado 33 del despacho – dejó la siguiente constancia:

“Siendo las 14:42 horas del presente, el suscrito Profesional Especializado Grado 33 del Despacho 05 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a cargo del Magistrado Doctor José Jaime Valencia Castro deja constancia de llamada telefónica con la accionante de la referencia a través del abonado 3177597739, donde infor ma que a la fecha no le han entregado el ensure requerido.”Radicación: 76-111-31-04-001-2024-00013-01 (CD-042-25)

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V CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para pronunciarse acerca de la consulta de la decisión del 16 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga. En efecto, dicha norma contempla lo siguiente:

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una

juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga erró al resolver sancionar al doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA en su calidad de gerente sur occidente de la NUEVA EPS.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que al igual que la acción de tutela el desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la operatividad de este, como portador del poder sancionatorio del Estado, para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella, está condicionada a la demostración de la manifiesta voluntad de actuar de manera contraria alRadicación: 76-111-31-04-001-2024-00013-01 (CD-042-25)

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10 mandato, a pesar de tener la disponibilidad de los elementos necesarios para garantizar su cumplimiento.

En materia de tutela, la orden que se imparte para concretar sus efectos restablecedores del derecho fu ndamental vulnerado o amenazado tiene como elemento garante de su efectividad la imposición de las sanciones legalmente establecidas para la institución del desacato.

El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención” y, en consecuencia, corresponde al Estado “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

En la misma dirección el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “Cada uno de los Estados Parte en el presente Pacto se compromete a garantizar que: “() Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

De igual manera, el cumplimiento de las órdenes judiciales se erige como un componente del derecho fundamental al debido proceso, así lo ha reconocido la Corte Constitucional:

“La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP

del derecho fundamental al debido proceso, así lo ha reconocido la Corte Constitucional:

“La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.

El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derechoRadicación: 76-111-31-04-001-2024-00013-01 (CD-042-25)

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11 a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).”

Acudir a las autoridades judiciales en búsqueda de protección quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que resuelve el caso, la parte vencida pudiera deliberadamente omitir el cabal cumplimiento de lo resuelto.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido sobre el particular que “incumplir la orden

que resuelve el caso, la parte vencida pudiera deliberadamente omitir el cabal cumplimiento de lo resuelto.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido sobre el particular que “incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (i i) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia.”

De lo anterior se desprende que “al incumplir una orden emitida dentro de un fallo judicial, se vulnera directamente los derechos constituc ionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia.”

A partir de la creación de la acción de tutela por el Constituyente de 1991, el Decreto 2591 del mismo año reglamentó este mec anismo judicial para salvaguardar las garantías constitucionales de las personas, dotándolo de singulares atributos para lograr su efectiva implementación, habida cuenta de que “[l]a protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela resultaría inocua, si no existieran mecanismos ágiles y oportunos, que conlleven la utilización de instrumentos de coacción para obligar a la autoridad pública o al particular que los ha vulnerado o amenazado desconocerlos, a hacer cesar la acción o la omi sión que constituye la transgresión o afectación de aquéllos, en obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos proferidos por el juez de tutela. ”

Con este enfoque, en el artículo 24 del mencionado Decreto Estatutario el legislador

obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos proferidos por el juez de tutela. ”

Con este enfoque, en el artículo 24 del mencionado Decreto Estatutario el legislador dispuso que “el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible”. Según esto, al cabo del trámite preferente y sumario que sigue la demanda de amparo constitucional, corresponde al juez competente emitir un fallo en el que (i) identifique alRadicación: 76-111-31-04-001-2024-00013-01 (CD-042-25)

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12 peticionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración; (ii) determine el derecho tutelado, (iii) imparta una orden y defina con precisión la conducta a cum plir con el fin de hacer efectivo el amparo, y (iv) fije un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto.

En el capítulo V del mismo decreto, dedicado a las “ Sanciones”, se previó la figura del desacato como una infracción relacionada con el deso bedecimiento a una providencia judicial dictada con ocasión de una acción de tutela, en los siguientes términos: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios

que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”.

Cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no da cumplimiento a lo resuelto dentro del término estipulado, el juez que obró como autoridad de primera instancia está llamado a hacer acatar la orden con el fin de garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede, además de a doptar las medidas para propiciar el cumplimiento – conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991–, tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuente a la observancia del fallo.

La tarea del juez que adelante el incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial, para lo que debe verificar lo siguiente: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado.

La Corte Constitucional ha admitido en determinados eventos la posibilidad de que el juez que adelanta el incidente de desacato module las órdenes de tutela –particularmente

el accionado no obedeció lo ordenado.

La Corte Constitucional ha admitido en determinados eventos la posibilidad de que el juez que adelanta el incidente de desacato module las órdenes de tutela –particularmente tratándose de órdenes complejas en ta nto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o entidades (v.gr. asuntos de política pública) – en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en susRadicación: 76-111-31-04-001-2024-00013-01 (CD-042-25)

Accionante: Gladys Quintas Ríos

Accionado: Nueva EPS

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13 aspectos accidentales -es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar-, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o condiciones de hecho: (a) porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público -caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz -; (c) porque es evidente que lo

inminente el interés público -caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz -; (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.

En el proceso de verificación que adelanta el juez también se debe tener en cuenta, conforme al principio constitucional de buena f e, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no h abría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que: (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.

En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte de este. De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado, por lo que no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y,

causal fundado en la culpa o el

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