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TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-001-2024-00018-01-(30-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-001-2024-00018-01-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-31-04-001-2024-00018-01 (T-560-24) Accionante: Luis Fernando Buitrago Medina Accionado: Fiscalía 36 local y Juzgado 3º Penal Municipal de Buga Guadalajara de Buga, mayo treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No 252

I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide el Tribunal impugnación interpuesta contra la sentencia No. 017 del 8 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga en el trámite de acción de tutela presentada por el señor LUIS FERNANDO BUITRAGO MEDINA contra la Fiscalía 36 local y el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías, ambos de Buga

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta que: “(...) estando trabajando en febrero del año 2024 de un momento a otro me piden en una de estas aplicaciones la actualización de datos en la cual me piden antecedentes judiciales e ingreso a la página de la Policía

1. El accionante manifiesta que: “(...) estando trabajando en febrero del año 2024 de un momento a otro me piden en una de estas aplicaciones la actualización de datos en la cual me piden antecedentes judiciales e ingreso a la página de la Policía Nacional y me dice que no me la pueden dar, hago un derecho de petición enviadoExpediente: 76-111-31-04-001-2024-00018-01

Demandante: Luis Fernando Buitrago Medina Demandado: Fiscalía 36 Local de Buga y otro

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el día 22 de febrero 2024, una petición a la Policía Nacional y ellos me contestan y me dicen que estoy indiciado en una denuncia por violencia intrafamiliar y tengo orden de captura vigente desde el 10 de noviembre del 2023 esa es la respuesta (...) Luego vemos que es el juzgado 3 Penal de la ciudad de Guadalajara de Buga quien pide mi detención, envió una petición el día 6 de marzo del 2023, diciendo que debe ser un error ya que no me han notificado de alguna audiencia a mi dirección o teléfono o llamado a los contactos que ellos tenía ni a mi número telefónico al de mis padres e hijo y simplemente contestan que me acerque a la Fiscalía A la cual también envió una petición el día 7 de marzo del 2024 me contestan que la información que requiero cuenta con un carácter de reserva y por encontrarse en etapa de indagación esta fiscalía se abstendrá de acceder a la petición invocada.”.

El accionante solicita “(...) se ordene a las accionadas proceda a dar por terminada la actuación procesal pues sería un desgaste para el aparato judicial, se declare la

El accionante solicita “(...) se ordene a las accionadas proceda a dar por terminada la actuación procesal pues sería un desgaste para el aparato judicial, se declare la nulidad de la audiencia en la cual se libró la orden de captura, por no haber sido citado a la audiencia para hacer valer mis derechos.”.

2. La Dra. CARMEN CECILIA BARBOSA SARRIA -Fiscal 25 delegada ante los Jueces Penales del Circuito con funciones de Coordinadora Unidad de Fiscalías Circuito de Bugarespondió que:

“…tiene asignado el proceso radicado 761116000247201801643, su titular está en una situación administrativa (Incapacidad medica), encontrándose actualmente en trámite la solución a esta eventualidad por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías Valle del Cauca.

Por lo que, por ello, se procedió por parte de esta Funcionaria, a solicitar a la Asistente de dicho Despacho, Dra. María Camila Rozo Canizales, atendiendo que no tengo acceso a la información contenida en el sistema misional Spoa, me compartiera los datos de la carpeta de la referencia, a efectos de establecer y dar respuesta a los términos de la pretensión, los cuales como se infiere, esta servidora a la fecha desconocía.Expediente: 76-111-31-04-001-2024-00018-01

Demandante: Luis Fernando Buitrago Medina Demandado: Fiscalía 36 Local de Buga y otro

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Así las cosas, se observa en la carpeta que para el 27 de septiembre del año 2018, ante la oficina de recepción de denuncias, sede URI, de Guadalajara de

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Así las cosas, se observa en la carpeta que para el 27 de septiembre del año 2018, ante la oficina de recepción de denuncias, sede URI, de Guadalajara de Buga, se presenta la señora ALEXANDRA MARIA ROJAS SARRIA, para colocar en conocimiento, unos presuntos hechos de violencia, que refiere fue víctima por parte de su pareja sentimental y padre de su hijo, señor LUIS

FERNANDO BUITRAGO MEDINA.

Indagación que fue asignada a la Fiscalía 36 delegada ente los Jueces Penales Municipales de esta ciudad, el 30 de septiembre del año 2018, donde en forma inmediata se procedió a emitir las correspondiente Órdenes a Policía Judicial, para continuar con el respectivo trámite.

Del análisis en contexto, tanto del contenido de la denuncia, aunado a las diferentes entrevistas, y demás elementos materiales probatorios, evidencia física e información válida, se permite inferir no solo la ocurrencia de varios hechos punibles, objeto d e esclarecimiento, bajo la denominación jurídica de Violencia Intrafamiliar con circunstancias de Agravación punitiva (Articulo 229

C. P), en concurso material, homogéneo y sucesivo (Articulo 31 C. P.), sino que también se logra deducir la probable inferencia razonable de autoría en la comisión del mismo, en cabeza del señor LUIS FERNANDO BUITRAGO

MEDINA.

Se infiere así, que ha sido con fundamento en todo este análisis, que en su momento, el titular del Despacho en cuestión, Dr. Carlos Alberto López Agudelo, en su sano criterio, muy probablemente al valorar la urgencia de

MEDINA.

Se infiere así, que ha sido con fundamento en todo este análisis, que en su momento, el titular del Despacho en cuestión, Dr. Carlos Alberto López Agudelo, en su sano criterio, muy probablemente al valorar la urgencia de promover la protección de los Fines constitucionales, previstos por el artículo 308 del C.P.P., decide acudir ante el señor Juez de Control de Garantías, para solicitar la emisión de la correspondiente Orden de Captura en contra del señor

BUITRAGO MEDINA.Expediente: 76-111-31-04-001-2024-00018-01

Demandante: Luis Fernando Buitrago Medina Demandado: Fiscalía 36 Local de Buga y otro

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Solicitud, que conforme a los parámetros jurídicos ya reglados en relación con solicitud de esta figura, debió ser objeto de análisis en esta Audiencia, no solo por el señor Fiscal delegado, sino además por el Honorable Juez Constitucional, lo dispuesto en los artículos 295 y 296 del C. P, Penal (Capítulo I - Afirmación de la libertad y Finalidad de la restricción a la misma), el ya mencionado artículo 297 ibídem (De la captura – Requisitos generales), continuando con los dispuesto en el Capítulo III, del t ítulo Régimen de la libertad y su restricción, artículos 306 y siguientes (Art. 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, para concluirse como lo enuncia el parágrafo 2 del artículo 307, al señor juez, que en un momento dado, las medidas no privativas de la libertad resultaban insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la

311, 312, 313, para concluirse como lo enuncia el parágrafo 2 del artículo 307, al señor juez, que en un momento dado, las medidas no privativas de la libertad resultaban insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento que se solicitaría a futuro, en el momento de hacerse efectiva dicha Orden de Captura.

En efecto, alcanzado este análisis, que debió analizarse igualmente al solicitar la Orden de Captura, como medida restrictiva que se solicita a una persona de su libertad, el test de proporcionalidad, que debió formar parte de dicho argumento jurídico, con lo que, el Honorable Juez Tercero Penal Municipal con función de control de Garantías de esta ciudad, tras realizar la correspondiente valoración e interpretación, decide efectivamente emitir Orden de Captura contra del señor LUIS FERNANDO BUITRAGO MEDINA , el día 10 de noviembre de 2023.

Por lo que, conforme a lo anterior, debe deducirse claramente que dicho acto de audiencia, - Fue desarrollado ante Funcionario Competente. - Se respetaron, de acuerdo a la deducción de este Despacho, las formas propias de dicha Audiencia por sus intervinientes. - Con el sustento argumentativo de la solicitud, se dieron a conocer a la Judicatura los EM, EF e ILO, con la que se contaba al momento de solicitar el mandamiento escrito de captura.Expediente: 76-111-31-04-001-2024-00018-01

Demandante: Luis Fernando Buitrago Medina Demandado: Fiscalía 36 Local de Buga y otro

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  • El Juez Constitucional confrontó la petición elevada por el ente persecutor

Demandante: Luis Fernando Buitrago Medina Demandado: Fiscalía 36 Local de Buga y otro

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  • El Juez Constitucional confrontó la petición elevada por el ente persecutor penal, con la información descubierta, y debió encontrarla ajustada a Derecho, por lo que, expidió el mandamiento escrito de captura que censura el accionante.

Por lo que se considera, no existen elementos válidos para declarar la Nulidad, tal y como lo pretende el peticionario, señor BUITRAGO MEDINA, conforme el titulo VI “Ineficacia de los actos procesales”, Artículos 455 al 458 del C. P. de Penal, pues no se o bserva que se haya incurrido en alguna de las causales descritas en esta normativa.

De otro lado, existiría eventualmente, la posibilidad para el titular de la investigación, solicitar anticipadamente, cuando cuente con elementos suficientes para ello, Audiencia para la Cancelación a dicha Orden de Captura, sin embargo, en este caso, se o bserva, que para el señor Director de la indagación (Fiscal de conocimiento), los presupuestos para solicitarla ante el señor Juez Constitucional, no están dados.

Ahora bien, el peticionario pretende sustentar la enarbolada “nulidad” de la audiencia en que se debatió y emitió Orden de Captura en su contra, aduciendo “….no haber sido citado a la audiencia para hacer valer mis derechos….”.

Sin embargo, recuérdese que el artículo 155 del C. de P. Penal, en su inciso segundo, establece:

“Serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre……. Igualmente, aquella en la que se decrete una medida cautelar.”

segundo, establece:

“Serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre……. Igualmente, aquella en la que se decrete una medida cautelar.”

Atendiendo ello, como es conocido, las medidas cautelares pueden ser de carácter personal o patrimonial. Que además, estas medidas cautelares de carácter personal, lo son la detención, la prisión preventiva y la detención en firme. Que, éstas están dirigidas a limitar la libertad de las personas, y recaenExpediente: 76-111-31-04-001-2024-00018-01

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sobre el procesado con el fin de garantizar la protección de alguno o todos los fines constitucionales, lo que significa una particular injerencia estatal en la libertad de imputado/procesado, por lo que constituyen una limitación a derechos como el de la libertad, de la persona contra quien se dicta. Por lo que, es claro que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno al peticionario, ya que, la misma norma prevé que la Audiencia Preliminar para solicitud de emisión de Orden de Captura, es de carácter reservado”.

3. El Dr. HENRY RAMÍREZ CASTILLO -Juez Tercero Penal Municipal con funciones de

control de garantías de Bugarespondió:

“…toda la actuación adelantada por parte de este Juzgado siempre ha sido ajustada a derecho, en razón a que si bien se realizó una audiencia dentro del radicado SPOA que señala el actor, a la misma no podía ser convocado por prohibición expresa de la ley.

ajustada a derecho, en razón a que si bien se realizó una audiencia dentro del radicado SPOA que señala el actor, a la misma no podía ser convocado por prohibición expresa de la ley.

Por otra parte, me permito aclarar que en la respuesta que se emitió frente al derecho de petición del tutelante, fechado del 6 de marzo de 2024, por parte del Despacho se dio respuesta, sin suministrar más información de la que el peticionario ya tenía co nocimiento y la cual expuso en su escrito petitorio, despachando de manera desfavorable la pretensión de remitir copia del expediente.

En razón a lo anterior, de la manera más respetuosa le solicito a su Honorable Despacho se proceda a declarar la improcedencia dentro del presente trámite constitucional, pues como ya se demostró, no se está vulnerando de nuestra parte los derechos fundamentales invocados por la parte actora”.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga en la sentencia No. 017 del 8 de mayo de 2024 resolvió negar el amparo solicitado. Consideró lo siguiente:Expediente: 76-111-31-04-001-2024-00018-01

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“…de entrada advierte esta Judicatura que los Despachos accionados no han vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues su actuar es conforme a la Ley, en atención a que es el Despacho Fiscal, la autoridad competente para solicitar orden de captura en contra de quien exista probable

vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues su actuar es conforme a la Ley, en atención a que es el Despacho Fiscal, la autoridad competente para solicitar orden de captura en contra de quien exista probable inferencia razonable de autoría en la comisión del delito que investiga, basado en la denuncia, entrevistas, y demás elementos materiales probatorios, evidencia física e información válida recaudada, y es el juez de c ontrol de garantías, bajo los parámetros jurídicos ya reglados en relación con la solicitud de esa figura, y tras realizar la correspondiente valoración e interpretación, atendiendo los motivos razonablemente fundados, quien decide si concede o no la misma, conforme a su sana critica, competencia y autonomía judicial.

Siendo pertinente aclararle al señor Buitrago que, el motivo por el cual él considera se le vulnero su derecho al “Debido Proceso”, esto es, porque no se le notificó y/o convocó a la audiencia de solicitud de orden de captura en su contra, para que él se h iciera parte y pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción, no es válido, pues como viene de reflexionarse en el acápite de consideraciones, la audiencia de solicitud de orden de captura es reservada y esa condición tiene pleno respaldo jurisprud encial y legal, para garantizar el éxito de la investigación penal, así como también el contenido del mandato de aprehensión adquiere este carácter reservado al ser proferido en la mencionada audiencia, información que además es restringida al público en los sistemas de consulta de la Rama Judicial.

Con todo, esta Judicatura, constata que las accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno del actor, pues su actuar es conforme a la Ley, toda vez

mencionada audiencia, información que además es restringida al público en los sistemas de consulta de la Rama Judicial.

Con todo, esta Judicatura, constata que las accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno del actor, pues su actuar es conforme a la Ley, toda vez que, itérese, la audiencia de solicitud de orden de captura es de carácter reservada, motivo por el cua l no era procedente convocar al señor Buitrago a la misma, y en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente (orden de captura del 10 de noviembre de 2023 emitida por el Juzgado Tercero Pernal Municipal de Buga ) esta es válida y legal, y no procede su nulidad,Expediente: 76-111-31-04-001-2024-00018-01

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máxime porque como bien lo expuso La Fiscal 25 delegada ante los Jueces Penales del Circuito con funciones de Coordinadora Unidad de Fiscalías Circuito de Guadalajara Buga (en apoyo), quien atiende actualmente el Despacho de la Fiscalía 36 delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta localidad, no existían elementos válidos para declararla, pues conforme a los artículos 455 al 458 del C. P. de Penal, no se observa que se haya incurrido en alguna de las causales descritas en esa normativa”.

IV EL RECURSO

El accionante impugnó el fallo. Argumenta que:

“El fallo de tutela solo se me responde uno de los varios derechos fundamentales que invocaba, el debido proceso y el resto de ellos como el del

IV EL RECURSO

El accionante impugnó el fallo. Argumenta que:

“El fallo de tutela solo se me responde uno de los varios derechos fundamentales que invocaba, el debido proceso y el resto de ellos como el del mínimo vital, el de mi salud, el de mi libertad y libre locomoción, el de presunción de inocencia, el de la buena fe, estos no son tenidos en cuenta en el análisis y tampoco se ve una respuesta.

Mencionaré el único derecho fundamental que fue resuelto, el debido proceso, que contestaron de forma negativa y en cual no estoy de acuerdo por los siguientes argumentos;

1.- En el relato expuesto por mí en la tutela instaurada el día 10 de abril del 2023 en contía del señor Fiscal 36 Local de Buga y el Juzgado Tercero Penal municipal de Buga donde se emite una orden de captura en mi contra por el delito de violencia intrafamiliar.

Comencemos con la respuesta que da el señor Fiscal 36 Local, donde no responde claramente de los hechos mencionados en la tutela, sino que se refiere a la denuncia interpuesta por la señora Alexandra Rojas en el año 2018, denuncia a la cual nunca fui llamado, ni notificado a una audiencia por la Fiscalía o por la señora Alexandra Rojas, al revisar dicha denuncia en el spoaExpediente: 76-111-31-04-001-2024-00018-01

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sale inactiva por conciliación y acuerdo, anexo pantallazo. En esa denuncia de año 2018, que dice el Fiscal en su escrito, no me encontraba en el país estaba

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sale inactiva por conciliación y acuerdo, anexo pantallazo. En esa denuncia de año 2018, que dice el Fiscal en su escrito, no me encontraba en el país estaba en Estados Unidos, desde el 27 de julio al 31 de diciembre 2018 como queda constatado en mi pasaporte, anexo pantallazo. Desde la primera denuncia septiembre del 2018 hasta la fecha del 6 de junio, nunca fui citado, ni notificado, claramente considero que está Denuncia ya operó el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de cinco (5) años. En el relato de la tutela, hago referencia a los hechos de la denuncia del 6 de junio 2023.

El Fiscal al contestar en su análisis del contexto del contenido de la denuncia como diferentes entrevistas y demás elementos probatorios evidencia física, e información valida dice él, se puede inferir que iba a cometer un delito, que yo podría actuar en contra de la señora Alexandra y que era un peligro para la sociedad.

Entonces mi argumento para esas afirmaciones es el siguiente, es falso decir que soy un peligro para Sociedad o para la victima o que puedo interferir en el proceso cuando antes del 2023, ni conocía de la denuncia del 2018, ya que nunca se me notifico y vivo en otra ciudad diferente, Bogotá y lo que queda evidenciado es que tenemos un Buena relación después de la separación con la Denunciante hasta el punto ella presenta petición autenticada a la Fiscalía en la que manifiesta no estar interesada en el presente y manifestado que hará uso de su Derecho Constitucional de no continuar con el proceso. Otro dato importante que no contesta el Fiscal es porque si me puse a disposición de la

en la que manifiesta no estar interesada en el presente y manifestado que hará uso de su Derecho Constitucional de no continuar con el proceso. Otro dato importante que no contesta el Fiscal es porque si me puse a disposición de la Fiscalía voluntariamente por qué pensar que no me iba a presentar, duda del principio de la buena fe de las personas consagrado en la Constitución Política, Hace aseveraciones a futuro, sin realmente valorar la situación real de mi comportamiento, prediciendo que iba a comer un delito no se sabe dónde ni cuándo ni cómo, esa apreciación pertenece a la escuela peligrosista, por cierto ya misma desaparecida en contexto legal actúa, porque no se tornó la molestia de verificar mis antecedentes judiciales, tan solo unaExpediente: 76-111-31-04-001-2024-00018-01

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serie de afirmaciones realizadas en su momento por la Denunciante en estado de ira.

En un Estado Social de Derecho donde una de sus premisas es respetar los derechos Fundamentales y actuar siempre con los mejores criterios que consagra la ley, veo que se me están desconociendo todos los que invoco, por el Fiscal y el Juez, ya que no los tuvieron en cuenta para tomar la decisión basados en esos principios rectores para aplicarlos en el tés de proporcionalidad, para poder decretar esta medida desproporciona! Yo que no soy abogado, ni pretendo serlo, soy un ciudadano común y corriente promedio, me di el trabajo de investigar los parámetros de ese tés de proporcionalidad

proporcionalidad, para poder decretar esta medida desproporciona! Yo que no soy abogado, ni pretendo serlo, soy un ciudadano común y corriente promedio, me di el trabajo de investigar los parámetros de ese tés de proporcionalidad que menciona el Fiscal, dice que se debe de tener en cuenta el comportamiento del procesado, el cual queda explicado en el relato de la tutela y en las actuaciones de las peticiones que hice, nunca he tratado de evadir la justicia.

Parámetros de tes proporcionalidad que creo que son los más importantes y se me desconocieron en la respuesta emitida por el Fiscal en la tutela y en la petición que le hiciera y de la cual he recibido evasiva, es más es la fecha día y hora que no ha procedió a fijar la fecha para la audiencia de imputación a cargos si es su deseo o emitir una providencia de archivo con base en la solicitud que hiciera la denunciante.

Que si puedo interferir en el proceso o ser un peligro para las víctimas, en mi caso esta premisa es falsa, ya que durante 23 años de convivencia nunca hubo maltrato físico, para tener en cuenta en la denuncia del 6 de junio 2023 la señora Alexandra nunca alega maltrato físico. tenemos un hijo en común nunca tuvimos llamada de auxilio o de vecinos para que la policía interviniera en algún conflicto familiar.

El Fiscal debe en esos de sanción menos lesiva para el Derecho Fundamental a la libertad indiciado en caso Nunca se me ha citado alguna audiencia desdeExpediente: 76-111-31-04-001-2024-00018-01

Demandante: Luis Fernando Buitrago Medina Demandado: Fiscalía 36 Local de Buga y otro

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el año 2018, por que no se pronunció sobre esto. Vivo en otra ciudad Bogotá. Informe en el día de la visita que iba salir del país no sabía si USA o España esta en el relato de tutela. Tenemos una buena relación desde el día de la separación. Después de la denuncia del 6 de junio 2023 la señora Alexandra Rojas jamás volvió hacer un requerimiento negativo en mi contra relacionado con esta denuncia. Tampoco tuve respuesta de esto. Si era tanto el riego por que no se me detuvo el día 17 de julio 2023 que me presente voluntariamente y acepte todos los requerimientos. Por qué no tuvo en cuenta la llamada que le hizo al señor fiscal, la señora Alexandra Rojas Sarria, antes de emitir la orden de captura, pues ella afirma y le hace saber que tenernos una buena relación y que estamos separados y que vivo en otra ciudad Bogotá luego de regresar de España tampoco respondió a esa pregunta.

Si fuera tan seria la supuesta amenaza, estuviera todavía a la fecha de hoy la señora Alexandra Rojas viviendo con mi hijo y la mamá de ella, hace más de 2 años en la casa de mi madre, ubicada en la calle 17 sur 4 90 barrio Albergue, tampoco contesto esa pregunta que se dijo en la tutela.

En conclusión el Fiscal omite cada uno de estos sucesos en su supuesto análisis serio y profundo para tomar la medida más lesiva como emitir una orden de captura privarme de la libertad sin tener en cuenta todo lo antes mencionado y que por supuesto él tenía conocimiento de todo lo anterior.

análisis serio y profundo para tomar la medida más lesiva como emitir una orden de captura privarme de la libertad sin tener en cuenta todo lo antes mencionado y que por supuesto él tenía conocimiento de todo lo anterior. De eso no se pronuncia ni responde.

Frente a la Respuesta que da el Juzgado 3 penal municipal la cual contradigo argumentando lo siguiente:

Al Derecho de Petición me contestan una parte de esta pero como se pude apreciar en este no pido la preclusión del proceso, si no que se me levante la orden y me pongan una cita para audiencia con fecha y hora para presentarme con mi abogado y poder hacer mi defensa este también me lo niegan este documento esta anexo a la tutela.Expediente: 76-111-31-04-001-2024-00018-01

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En la tutela me responde lo mismo y dicen que después de un análisis exhaustivo y basado en la ley en los tés de proporcionalidad, toma la decisión igual que el señor Fiscal de emitir la orden de captura. Me pregunto de nuevo, el juez si valoro las regla de tés de proporcionalidad, el Juez por lo menos pidió mis antecedentes judiciales, se preguntó si en casi 5 años me habían citado para una audiencia, el señor Juez pregunto por mi ubicación, mi dirección, al Fiscal y si éste le conto que yo Luis Fernando Buitrago Medina, me presente voluntariamente a su Despacho para ponerme a disposición de él, que me

para una audiencia, el señor Juez pregunto por mi ubicación, mi dirección, al Fiscal y si éste le conto que yo Luis Fernando Buitrago Medina, me presente voluntariamente a su Despacho para ponerme a disposición de él, que me reseñaron el día que me presente, probado por la reseña que me hicieron el 17 de julio del 2023 en presencia de mi hijo, donde me tomaron todos los datos fotos huellas y teléfonos, direcciones, de herramientas, padre, madre de todos, le dijo al Juez que en la denuncia del 6 de junio del 2023 la señora Alexandra Ratifica que no ha habido violencia física, eso está probado en la misma denuncia hecha por ella, le pregunto al Juez al Fiscal, si yo como indiciado después del 6 de junio, había vuelto a incurrir en los mismos supuestos acto, y si la denunciante a esa fecha 10 de noviembre había hecho algún requerimiento contra mi en el mismo proceso después del 6 de junio 2023, el Fiscal compartió la información de la llamada a la señora Alexandra Rojas, donde ella dice que estamos separados y luego de m regreso de España vivo actualmente en Bogotá. Ese fue el análisis exhaustivo hecho por el Juez 3. Y con mucho respeto hago estas afirmaciones toda vez que no fui citado a dicha audiencia habiendo podido serio.

En conclusión se ve que el señor Juez 3 Penal, no tomó acciones reales de investigar por lo menos preguntar, el comportamiento mío como indiciado en ese momento del proceso, al emitir la orden de captura simplemente se ve que tomo la decisión a la ligera, su decisión no fue razonable, ni proporcional,

investigar por lo menos preguntar, el comportamiento mío como indiciado en ese momento del proceso, al emitir la orden de captura simplemente se ve que tomo la decisión a la ligera, su decisión no fue razonable, ni proporcional, cómo es posible que no preguntase cosas tan básicas, tan elementales como las que relato anteriormente, para saber el nivel de peligrosidad mío y si ameritaba esa medida tan extrema tan lesiva para mí como denunciado.Expediente: 76-111-31-04-001-2024-00018-01

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Creo que en este país no existen delitos a futuro y no se me puede condenar sin darme el derecho de controvertir dicha acusaciones, más cuando jamás he sido condenado por ningún delito.

(…)

En conclusión la Juez desde el inicio de esta tutela la rechazo de plano, ya que sin necesidad hizo un conflicto de competencia, con el Juzgado Segundo, a sabiendas que si le correspondía a ella, quedó probado con la respuesta del Honorable Tribunal de Buga, haciéndome perder más tiempo a mí y desgastando la justicia. Además solo tomo en cuenta un derecho fundamental al debido proceso y no tuvo en cuenta el resto de mis derechos y peticiones, no tuvo consideración alguna al no referirse a mi estado de salud probado en mi historia clínica eps sura, donde en este momento estoy con una incapacidad de mí hombre y brazo el cual necesita cirugía urgente ya aprobada por el especialista encargado, no tuvo en cuenta la declaración voluntaria juramentada de la denunciante Alexandra Rojas Sarria que no se siente en

de mí hombre y brazo el cual necesita cirugía urgente ya aprobada por el especialista encargado, no tuvo en cuenta la declaración voluntaria juramentada de la denunciante Alexandra Rojas Sarria que no se siente en peligro, donde además dice que no pretende continuar con el proceso, no tuvo en cuenta mis antecedentes judiciales y que yo como indiciado desde que me di cuenta de la orden de captura, he agotado todas las instancia legales y que mi deseo no fue evadir la justicia, que esta evidenciado en el derecho de petición al Juzgado 3, donde pido aparte de que se corrija el oficio de captura, se me abra una audiencia con fecha y hora para presentarme y hacer uso del derecho a la defensa, esto antes de conocer la carta de la señora Alexandra que había enviado a la Fiscalía, donde pide que no quiere continuar con este proceso. Por eso decido pedir en la tutela, que se archive el proceso puesto que si ya la señora no quiere seguir con esto pues sería un desgaste para la justicia, pero también pido con la tutela que se me garanticen mis Derechos Fundamentales invocados como vulnerados

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