TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-001-2024-00039-01-(02-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-001-2024-00039-01-(02-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CONFLICTO DE COMPETENCIA
EN TUTELA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76-111-31-04-001-2024-00039-01. CC-867-24
Accionante: DIANA ALEXANDRA SALGADO MORENO.
Accionado: Fiscalía 40 Local Grupo Intervención Temprana de Entradas de Buga.
Aprobado Según Acta No. 296 de la fecha. Guadalajara de Buga, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , la colisión negativa de competencia plantea da entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Buga y el Primero Penal del Circuito de Tuluá , para el conocimiento de la acción de tutela instaurada por DIANA ALEXANDRA SALGADO MORENO contra la Fiscalía 40 Local , Grupo Intervención Temprana de Entrada s de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso.
ANTECEDENTES
Indicó la accionante que hace aproximadamente ocho años realizó la venta de la motocicleta de placas GDA43B, la cual compró la señora Luz Aide Benjum ea Ríos,
ANTECEDENTES
Indicó la accionante que hace aproximadamente ocho años realizó la venta de la motocicleta de placas GDA43B, la cual compró la señora Luz Aide Benjum ea Ríos, “confiando” en que la precitada realizara el traspaso ante el organismo de tránsito , sin embrago, ello no ocurrió. Y tiempo después, a su nombre se comenzaron a generar comparendos de la Secretaria de Movilidad de Cali.
Indicó que por lo anterior, interpuso denuncia contra la mencionada, alegando abuso de confianza, la cual se asignó a la Fiscalía 40 Local Grupo de Intervención Temprana de Entradas de Buga, radicado SPOA 761116000165202414736, misma que fue archivada, determinación respecto de la cual, alegó, afecta sus derechos fundamentales.
Por lo expuesto, solicitó se conceda el amparado deprecado y, en consecuencia, se ordene a la accionada el desarchivo del proceso , y que proceda a realizar las actuaciones necesarias para inmovilizar el veh ículo y la cancelación de la matricula ante la autoridad de tránsito.CONFLICTO DE COMPETENCIA
Radicado: 76-111-31-04-001-2024-00039-01 CC-867-24
Accionante: DIANA ALEXANDRA SALGADO MORENO.
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ANTECEDENTES PROCESALES
1. El asunto se repartió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga , quien mediante auto No. 129 del 1° de agosto del año en curso, rechazó el conocimiento de la presente acción de amparo, tras considerar que la vulneración del derecho
1. El asunto se repartió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga , quien mediante auto No. 129 del 1° de agosto del año en curso, rechazó el conocimiento de la presente acción de amparo, tras considerar que la vulneración del derecho fundamental se estaría generando en el municipio de Tuluá, Valle del Cauca, lugar de residencia de la accionante, por lo que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde su trámite a los Juzgados del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, pues es allí donde surte efecto la transgresión de las garantías constitucionales invocadas.
2. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, mediante proveído No. 316 del 1° de agosto de este año , se declaró incompetente, al estimar que la demandante pese a residir en esa municipalidad, lo cierto es que interpuso la acción constitucional en Buga, por lo que de conformidad con la “competencia a prevención” le corresponde adelantar el trámite tutelar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, lugar donde se transgreden los derechos invocados, tal como se desprende del libelo tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 en la Ley 270 de 1996, le corresponde a la Sala de Decisión Penal en Tutelas, del Tribunal Superior de Buga , decidir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Buga y Primero Penal del Circuito de Tuluá.
2. Problema Jurídico
decidir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Buga y Primero Penal del Circuito de Tuluá.
2. Problema Jurídico
El problema jurídico para resolver se contrae en determinar cuál es el despacho judicial encargado de conocer, en primera instancia, el presente trámite constitucional , si el Juzgado Primero Pe nal del Circuito de Buga , donde la accionante radicó el libelo introductorio y donde instauró la denuncia que le fue archivada , o el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá donde tiene su lugar de residencia.
3. Caso concreto.
Como primera medida s e ha de indicar que l os conflictos de competencia en acciones de amparo se rigen por las normas de la ley estatutaria de la administración de justicia. En este sentido ha precisado la Corte Constitucional que: “por regla general, la solución de los conflic tos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 1 . Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera resi dual2 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requie re dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de
tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales1…”2”
Con tales acotaciones, e n el presente asunto se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues de una parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que la vulneración de l derecho
1 Autos 159A y 170A de 2003 2 C.C. Auto 057 de 2019.CONFLICTO DE COMPETENCIA
Radicado: 76-111-31-04-001-2024-00039-01 CC-867-24
Accionante: DIANA ALEXANDRA SALGADO MORENO.
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fundamental alegado por la demandante se estaría generando en el municipio de Tuluá, Valle del Cauca, donde ésta reside. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Tuluá, estimó que si bien la accionante reside en esa municipalidad, lo cierto es que ella interpuso la acción constitucional en Buga, por lo que de conformidad con la “competencia a prevenc ión” le corresponde adelantar el trámite tutelar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, lugar donde se transgrede el derecho invocado, tal como se desprende del libelo tutelar.
Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, con forme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto
como se desprende del libelo tutelar.
Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, con forme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sit io donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración a las garantías invocadas.
En tal sentido, por virtud de la referencia al factor “competencia a prevención ”, es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Al respecto la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente 3: “2. Dicho lo anterior, resulta importante considerar que la jurisprudencia constitucional ha i ndicado que las normas que determinan la competencia en la admisión de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual dicha acción puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de com petencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito. 3. Sobre esta base, en virtud del principio pro
reglas de com petencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito. 3. Sobre esta base, en virtud del principio pro homine, la Corte Constitucional ha determinado que, a la h ora de definir la competencia por el factor territorial en materia de tutela, el demandante puede interponer la acción ante (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; o (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. 4. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia a prevención , en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, está determinada por la elección que realice el accionante entre los jueces que cuenten con la competencia territorial para conocer el asunto, de tal forma que, cuando exista desacuerdo respecto de lo s criterios que definen el factor territorial, se le dará prevalencia a la escogencia que haya realizado quien presenta la acción de tutela . (Negrillas y Subrayado fuera de texto)
Bajo tales criterios y al revisar la demanda de tutela propuesta, se tiene que la queja de la accionante radica en la decisión adoptada por la Fiscalía 40 Local Grupo Intervención Temprana de Entradas de Buga , referente al archivó la denuncia que presentó contra la señora Luz Aide Benjumea Ríos , asunto radicado SPOA 761116000165202414736.
Así entonces, la Sala advierte que ambas autoridades judiciales están facultadas para
presentó contra la señora Luz Aide Benjumea Ríos , asunto radicado SPOA 761116000165202414736.
Así entonces, la Sala advierte que ambas autoridades judiciales están facultadas para conocer de la demanda, empero al tenor de los postulados decantados por la Corte Constitucional, la competencia recae primigeniamente en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, por ser el lugar donde la accionante escogió radicar el libelo tutelar, lo cual se encuentra reglado dentro del factor territorial de competencia a prevención, el cual privilegia la elección del actor. En suma, ha de tenerse en cu enta, además, que en esa urbe fue donde se archivó la denuncia que reclama su desarchivo en este trámite.
En este orden de ideas, por haber sido el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga , la primera autoridad a quien le fue repartido el asunto, en tan to la accionante ejerció su derecho de acción en esta ciudad, se impone designarla para adelantar el presente trámite constitucional4.
3 CC Auto 068 de 2018. 4 CSJ ATP2796-2015, 25 May. 2015, rad. 79916CONFLICTO DE COMPETENCIA
Radicado: 76-111-31-04-001-2024-00039-01 CC-867-24
Accionante: DIANA ALEXANDRA SALGADO MORENO.
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Por tanto, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al citado despacho para que, sin más dilaciones, proceda a dar curso a la reclamación efectuada, pues, cuando se trata de fijar la competencia en acciones de tutela, el propósito de la legislación
Por tanto, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al citado despacho para que, sin más dilaciones, proceda a dar curso a la reclamación efectuada, pues, cuando se trata de fijar la competencia en acciones de tutela, el propósito de la legislación reglamentaria es el de facilitarle a las personas el acceso a la administración de justicia, sin ningún tipo de formal ismo distinto a los estrictamente necesarios, y así, en el menor tiempo posible, de manera eficaz y oportuna, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, si a ello hubiera lugar.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL D E BUGA, VALLE DEL CAUCA, EN SU SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga , Valle del Cauca, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a las partes de la tutela , y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, enviándole copia de la presente providencia.
Comuníquese y cúmplase.
Los Magistrados,