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TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-001-2024-00039-(19-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-001-2024-00039-(19-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-3104-001-2024-00039/975-24

Accionante: Diana Alexandra Salgado Moreno

Accionado: Fiscalía 40 Local de Buga

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024)

Acta N° 391

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a decidir la impugnación interpuesta por la señora Diana Alexandra Salgado Moreno contra la sentencia de tutela N° 33 del 20 de agosto de 2024, a través de la cual el juzgado primero penal del circuito de Buga, declaró la improcedencia de la acción de tutela por ella incoada debido al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

primero penal del circuito de Buga, declaró la improcedencia de la acción de tutela por ella incoada debido al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- Mediante demanda de tutela promovida el 6 de agosto de la presente anualidad, manifestó la señora Diana Alexandra Salgado Moreno que hace aproximadamente ocho (8) años celebró un contrato de compraventa con la señora Luz Aidé Benjumea Ríos respecto a la motocicleta distinguida con la placa GDA -43B. Resaltó que dentro del referido acuerdo, la señora Benjumea se comprometió a realizar el traspaso del rodante, sin embargo no realizó el trámite.Radicación: 76111-3104-001-2024-00039/975-24

Accionante: Diana Alexandra Salgado Moreno

Accionado: Fiscalía 40 Local de Buga

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Expuso la señora Salgado que debido al incumplimiento de la compradora, en la actualidad la motocicleta sigue registrada a su nombre y ha sido notificada de tres (3) comparendos y además, consultado el Registro único Nacional de Tránsito , constató que el vehículo no cuenta con seguro o bligatorio contra accidentes de tránsito y certificado de revisión técnico mecánica desde febrero de 2022, El 19 de junio de 2024, interpuso denuncia en contra de la

vehículo no cuenta con seguro o bligatorio contra accidentes de tránsito y certificado de revisión técnico mecánica desde febrero de 2022, El 19 de junio de 2024, interpuso denuncia en contra de la señora Luz Aidé Benjumea Ríos por el delito de abuso de confianza la cual correspondió a l a fiscalía 40 local de Buga y se le asignó el radicado N° 76111-6000-165-2024-14736.

El 26 de julio de 2024 , el despacho fiscal accionado ordenó el archivo de la investigación por atipicidad de la conducta al considerar que la controversia corresponde a l a jurisdicción civil, en la referida decisión el representante de la fiscalía dispuso:

“Es así como corresponde a la Fiscalía, en ejercicio del artículo 66 de la L. 906 de 2004, como titular del ejercicio de la acción penal, norma que desarrolla el conten ido del art. 250 superior, determinar si los hechos puestos en conocimiento revisten las características de una conducta punible y cuál el paso a seguir.

En el caso que ahora ocupa nuestra atención vemos cómo el comportamiento descrito por la señora DIANA ALEXANDRA SALGADO MORENO, no alcanza esa connotación, ya que corresponde al incumplimiento de la celebración de un contrato verbal entre las partes, que consistió en la compraventa de una motocicleta y en realizar el traspaso de la misma, lo cual, no se c umplió pues la moto sigue apareciendo a nombre de la denunciante y por ende las multas o infracciones de tránsito siguen cargándoselas a ella como propietaria.

Y es que para la configuración del delito de ABUSO DE CONFIANZA que

apareciendo a nombre de la denunciante y por ende las multas o infracciones de tránsito siguen cargándoselas a ella como propietaria.

Y es que para la configuración del delito de ABUSO DE CONFIANZA que tipifica y sanciona nuestro Código Penal en su Art.249, se requiere la configuración de los siguientes elementos; Que al sujeto agente se le hubiere confiado o entregado el bien por un título no traslativo de dominio y que el sujeto agente se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, situación que se echa de menos tanto y cuanto que en este litigio no se efectuó fue el traspaso de la propiedad de la motocicleta que la denunciante negoció con la señora BENJUMEA y su hijo VÍCTOR BENJUMEA.Radicación: 76111-3104-001-2024-00039/975-24

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Ahora, descendiendo en e l análisis de la situación fáctica, podemos colegir sin mayor hesitación que lo que se produjo en la relación entre el señor NELSON DAVID MUÑOZ CÁRDENAS y la señora BENJUMEA y su hijo VÍCTOR BENJUMEA, fue una obligación por la celebración de un contrato de compraventa, que consistía en realizar el traspaso de la

señor NELSON DAVID MUÑOZ CÁRDENAS y la señora BENJUMEA y su hijo VÍCTOR BENJUMEA, fue una obligación por la celebración de un contrato de compraventa, que consistía en realizar el traspaso de la motocicleta que la denunciante les vendió, por cuanto no se dan los presupuestos facticos que se requieren para que se configure una conducta de tipo penal, por lo cual se estaría ante el incumplimi ento de una obligación, que es de conocimiento de la jurisdicción civil.

Así las cosas, en la medida que nos encontramos frente a una controversia de naturaleza civil, es ante esa jurisdicción ante la cual deberá acudir la víctima en procura de demandar e l cumplimiento del contrato. Entre tanto al considerar que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan caracterizar el hecho denunciado como un delito, y por lo tanto, debe darse cumplimiento a lo dispuesto por el art. 79 del C.P.P., norma qu e fuera objeto de estudio de constitucionalidad en virtud de la Sentencia C 1154 del 15 de noviembre de 2005, decisión que deberá ser objeto de comunicación al denunciante, quien de considerar que la actuación debe continuar aportará los elementos en los q ue sustente su aserto ante el Juez de Contr ol de Garantías, si es del caso”

Consideró que la decisión de la fiscalía vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto archivó la investigación sin tener en cuenta el perjuicio causado debido a la mala fe de la señora Luz Aidé Benjumea Ríos . Para la protección de la referida garantía fundamental solicitó que se ordene a la fiscalía 40 local de

sin tener en cuenta el perjuicio causado debido a la mala fe de la señora Luz Aidé Benjumea Ríos . Para la protección de la referida garantía fundamental solicitó que se ordene a la fiscalía 40 local de Buga desarchive la investigación y emita la orden de inmovilización de la motocicleta y en caso de verif icarse actividades ilícitas, ordene la cancelación de la matrícula ante la autoridad de tránsito.

2.2. El fiscal 40 local de Buga argumentó que la decisión de archivo se realizó de conformidad con el artículo 250 constitucional, al constatar que los hech os denunciados no revestía n las características del delito por tratarse de un asunto de naturaleza contractual, razón por cual consideró la inexistencia de vulneración respecto al derecho fundamental al debido proceso, pues si bien la decisión de archivo f ue adversa a los intereses de la accionante, atendió el principio de legalidad.Radicación: 76111-3104-001-2024-00039/975-24

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2.3. La decisión de primera instancia . El juzgado primero penal del circuito de Bug a declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de la subsidi ariedad. Consideró que la decisión de archivo de la indagación preliminar n o hace tránsito a cosa juzgada y la accionante tiene la posibilidad de

por el incumplimiento del requisito de la subsidi ariedad. Consideró que la decisión de archivo de la indagación preliminar n o hace tránsito a cosa juzgada y la accionante tiene la posibilidad de solicitar a la fiscalía el desarchivo siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el art ículo 79 de la Ley 906 de 2004, principalmente con el aporte de nuevos elementos probatorios que permitan acreditar desde el punto de vista objetivo, la eventual ocurrencia de la conducta punible denunciada.

En igual sentido, señaló que la señora Diana Alexand ra Salgado Moreno puede acudir ante el juez de control de garantías y a través de los medios probatorios que considere pertinentes, solicitar el desarchivo de la investigación. Pretensión que adujo, debe ser atendida por los funcionarios judiciales cuantas veces la accionante considere pertinente siempre y cuando cumpla c on los requisitos para tal fin.

Enfatizó que el archivo se decretó dentro de la etapa de indagación respectiva y conforme a los argumentos expuestos por el funcionario de la fiscalía , la decisión no fue arbitraria o trasgresora de garantías fundamentales , que sería una condición primordial para la intervención del juez de tutela, por cuanto se encuentra dentro de los principios de autonomía e independencia propios de la Fiscalía General de la Nación.

2.4. La impugnación . La señora Diana Alexandra Salgado Moreno solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, por cuanto a su criterio, la acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad para la garantía del derecho fundamental al debido proceso. Expuso que el asunto puesto a consideración e s de

Moreno solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, por cuanto a su criterio, la acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad para la garantía del derecho fundamental al debido proceso. Expuso que el asunto puesto a consideración e s de relevancia constitucional, pues acudió ante el ente investigador con el fin de que se tomaran las medidas necesarias para evitar unRadicación: 76111-3104-001-2024-00039/975-24

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perjuicio irremediable por las acciones que puedan ejercer los indiciados, teniendo en cuenta que el vehículo aún se encuentra registrado a su nombre. Argumentó que el desarchivo se requirió para que la fiscalía y en su función investigativa ahondara sobre los hechos expuestos en la denuncia. Consi deró que se trata de un delito por un negocio que se incumplió por la indiciada.

Precisó que, con la presentación de la acción de tutela, agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremedia ble. Además, identificó de manera razonable los hechos considerados trasgresores del derecho fundamental al debido proceso.

Discutió que la fiscalía no puede hacer consideraciones de carácter subjetivo a la hora de dar aplicación al artí culo 79 de la ley 906 de 2004, por cuanto toda medida que implique disposición de la

derecho fundamental al debido proceso.

Discutió que la fiscalía no puede hacer consideraciones de carácter subjetivo a la hora de dar aplicación al artí culo 79 de la ley 906 de 2004, por cuanto toda medida que implique disposición de la acción penal es exclusiva de los jueces . Aseveró que la fiscalía accionada pretermitió los diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia respecto a la emisión de la orden de arc hivo para lo cual debe considerar los motivos y circunstancias fácticas que caracterizan el hecho denunciado como delito y las repercusiones de la decisión para las víctimas, a quienes se les debe notificar la orden de archivo con los motivos sustanciales y a través de una apropiada comunicación, a efectos de que puedan expresar su inconformidad y solicitar la reanudación de la investigación a través de los elementos probatorios necesarios para el desarchivo.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El art ículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquicoRadicación: 76111-3104-001-2024-00039/975-24

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correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, funge

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correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico d el juzgado primero penal del circuito de esta ciudad , por ende , se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación propuesta por la accionante.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿En atención al principio de subsidiariedad, es procedente la acción de tutela para ordenar a la fiscalía 40 local de esta municipalidad el desarchivo de la investigación respecto a los hechos denunciados por la señora Diana Alexandra Salgado Moreno?

3.3. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela

El inciso 3º del artículo 86 de la constitución y el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, revisten a la acción de tutela de un carácter subsidiario y excepcional por cuanto sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de de fensa judicial, a menos que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la concreción de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó lo siguiente:

“la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos pr ocesos para controvertir las decisiones que se adopten1

En efecto, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de

reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos pr ocesos para controvertir las decisiones que se adopten1

En efecto, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela implica que no tiene carácter alternativo, de modo que es improcedente cuando existen otros medios de defensa al alcance del

1 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sente ncias SU-037 de 2009, T280 de 2009, T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T524 de 2010.Radicación: 76111-3104-001-2024-00039/975-24

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titular de los derechos involucrados, por consiguiente : “resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales”2. Esto se justifica porque “las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso”3.

En lo que respecta a l a solicitud de desarchivo del proceso, pretensión principal de la señora Diana Alexandra Salgado Moreno,

especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso”3.

En lo que respecta a l a solicitud de desarchivo del proceso, pretensión principal de la señora Diana Alexandra Salgado Moreno, la Corte Suprema de Justicia precisó:

“Ahora bien, en caso de presentarse controversia entre los denunciantes y el delegado del órgano instructor, com o en el presente, los interesados pueden acudir al juez de control de garantías, conforme a la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, se insiste, la decisión de archivo no hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, resulta clar o que los actores cuentan con otro medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir la determinación reprochada en sede de tutela”

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudac ión de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”4

Conforme al lineamiento jurisprudencial, dentro del presente asunto no se satisface el requisito de la subsidiariedad para la

la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”4

Conforme al lineamiento jurisprudencial, dentro del presente asunto no se satisface el requisito de la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, situación que releva la intervención del juez constitucional para emitir pronunciamientos

2 CSJ, SP, Rad. 125464, STP11567-2022, 25 de agosto de 2022. 3 CSJ, SP, Rad. 126217, STP 13513-2022, 11 de octubre de 2022. 4 STP-5611-2022Radicación: 76111-3104-001-2024-00039/975-24

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respecto a la inconformidad de la actora con ocasión a la decisión de la fiscalía de archivar la investigación.

Resulta claro, entonces, que a la señora S algado Moreno le asiste el derecho como víctima, de expresar los motivos de inconformidad con la decisión de archivo y aportar elementos de convicción conducentes para solicitar la reanudación de la etapa de indagación. Asimismo, en caso de no prosperar la intervención ante el ente persecutor, puede acudir ante el juez de control de garantías para fundamentar dicha pretensión.

Así las cosas, como bien lo estableció el juzgado de primera

indagación. Asimismo, en caso de no prosperar la intervención ante el ente persecutor, puede acudir ante el juez de control de garantías para fundamentar dicha pretensión.

Así las cosas, como bien lo estableció el juzgado de primera instancia, el juez constitucional no está habilitado para emitir las órdenes deprecadas por la accionante, pues un pronunciamiento al respecto suplantaría a la autoridad ordinaria, lo cual es improcedente debido al carácter subsidiario de la acción de tutela , razón principal para confirmar la decisión objeto de impugnación.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la Repúb lica y por autoridad de la ley

RESUELVE:

Confirmar la sentencia de tutela N° 33 del 20 de agosto de 2024, a través de la cual el juzgado primero penal del circuito de Buga, declaró la impro cedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dadoRadicación: 76111-3104-001-2024-00039/975-24

Accionante: Diana Alexandra Salgado Moreno

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que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias

Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-3104-001-2024-00039/975-24

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-3104-001-2024-00039/975-24

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-3104-001-2024-00039/975-24

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