TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-001-2024-00057-01-(06-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-001-2024-00057-01-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76-111-31-04-001-2024-00057-01. T2-0048-24.
Accionante: JULIA MARIA BARÓN BORJA.
Accionado: COLPENSIONES.
Aprobado según Acta Nro. 041 de la fecha. Guadalajara de Buga, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala la impugnación1 interpuesta por JULIA MARIA BARÓN BORJA contra la sentencia de tutela proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinti cuatro (2024) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga , que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental de petición.
HECHOS
Expuso la accionante que el 20 de diciembre de 2022 elevó petición a COLPENSIONES a través de los canales electrónicos, como de manera física el 21 del mi smo mes y año,
HECHOS
Expuso la accionante que el 20 de diciembre de 2022 elevó petición a COLPENSIONES a través de los canales electrónicos, como de manera física el 21 del mi smo mes y año, en donde solicitaba el reconocimiento y pago del auxilio funerario por el fallecimiento de su hijo, quien había fallecido el 12 de agosto de 2022, y se encontraba afiliado a esa administradora de pensiones, aportando para ello toda la documentación requerida . Sin embargo, no recibió ninguna respuesta.
Por lo anterior, acudió al presente mecanismo de protección constitucional, solicitando se conceda el amparo deprecado, y que como consecuencia se ordene a COLPENSIONES responder de fondo su petición, procediendo al reconocimiento y pago del auxilio funerario
1 El asunto fue asignado a este Despacho mediante reparto del 20 de enero de 2025.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-111-31-04-001-2024-00057-01. T2-0048-24.
Accionante: JULIA MARIA BARÓN BORJA.
Accionado: COLPENSIONES.
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2|6
solicitado, que se ordene a la Superfinanciera y a la defensoría del pueblo ejercer funciones de vigilancia al cumplimiento de la tutela.
ACTUACIÓN PROCESAL
El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Penal del
funciones de vigilancia al cumplimiento de la tutela.
ACTUACIÓN PROCESAL
El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, quien admitió la demanda el 9 de diciembre de 2024, disponiendo correr el traslado a los accionados COLPENSIONES, Superintendecia Financiera, y Defensoría del Pueblo.
DECISIÓN RECURRIDA
El A quo declaró improcedente el amparo, tras considerar que no había inmediatez en el trámite puesto a consideración de la judicatura, ello teniendo en cuenta que la petición elevada objeto de la tutela, fue radicada en diciembre del año 2022 y solo hasta diciembre del año 2024, dos años después, acudió en búsqueda de amparo, razón por la que no se puede alegar vulneración de su derecho de petición en la actualidad, cuando dejó transcurrir tanto tiempo, sin ofrecer ninguna explicación por la cual no hubiera podido acudir dentro de un término razonable a la solicitud de protección constitucional.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por JULIA MARIA BARÓN BORJA quien argumentó que debido a su edad y quebrantamientos de salud encontró barreras significativas en el acceso a los sistemas tecnológicos y procesos administrativos complejos, aunado considera que se le hace una mal interpretación al requisito de inmediatez , ello considerando que la vulneración persiste, afectando su derecho al mínimo vital, por lo tanto, solicita se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y en su lugar se ordene a COLPENSIONES resolver de fondo su requerimiento y pago del auxilio funerario en un plazo razonable, así como implementar medidas administrativas para garantizar el acceso de los adultos
la sentencia de tutela de primera instancia y en su lugar se ordene a COLPENSIONES resolver de fondo su requerimiento y pago del auxilio funerario en un plazo razonable, así como implementar medidas administrativas para garantizar el acceso de los adultos mayores a los sistemas y procesos de COLPENSIONES.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competen te para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por JULIA MARIA BARÓNACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-111-31-04-001-2024-00057-01. T2-0048-24.
Accionante: JULIA MARIA BARÓN BORJA.
Accionado: COLPENSIONES.
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3|6
BORJA contra la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, respecto del cual el Tribunal Superior de Buga - Sala de Decisión Penal en Tutelas es superior funcional.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el juez de primer nivel acertó
de Decisión Penal en Tutelas es superior funcional.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el juez de primer nivel acertó o no en declarar improcedente la solicitud de amparo invocada por JULIA MARIA BARÓN BORJA.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2.
En tal sentido, es pertinente señalar que el principio de inmediatez de la tutela implica que la tutela deba inte rponerse en un t érmino razonable y proporcional, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . Ello significa que quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un t érmino justo y moderado, por ser est e un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales.
El requisito del plazo razonable en el ejercicio de la acción de tutela es importante y
moderado, por ser est e un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales.
El requisito del plazo razonable en el ejercicio de la acción de tutela es importante y fundamental para establecer lo apremiante de la situación que amenaza el derecho, de lo contrario el retraso excesivo y e injustificado lleva a concluir que ni el titular de los derechos reconoce la urgencia de su situación, lo que desvirtúa la urgente int ervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela. Por lo anterior, “el juez no podrá declarar procedente la acción de tutela, cuando la solicitud se haga de manera tardía. De cualquier modo, deberán ser observadas las circ unstancias en cada caso concreto para determinar si la acción fue o no interpuesta en un término prudencia”3.
Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: “La jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable
2 CC. T-010 de 2017.
3 T-461 de 2019ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-111-31-04-001-2024-00057-01. T2-0048-24.
Accionante: JULIA MARIA BARÓN BORJA.
Accionado: COLPENSIONES.
Radicación: 76-111-31-04-001-2024-00057-01. T2-0048-24.
Accionante: JULIA MARIA BARÓN BORJA.
Accionado: COLPENSIONES.
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4|6
caso a caso. En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”4.
4. El respeto al debido proceso.
La Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de índole administrativa. Esa garantía constitucional se traduce en el respeto de la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad y, a la garantía que la actuación administrativa se surtirá respetando to das sus etapas y ajustándose al ordenamiento jurídico legal y a los preceptos constitucionales. Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho.
preceptos constitucionales. Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho.
Debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones del Estado y las autoridades que lo componen, pues cada una de las instituciones estatales para los trámites que adelantan, tiene previamente establecidos los conductos regulares que se deben seguir los ciudadanos para la consecución de determinado fin, lo que garantiza entonces en correcto funcionamiento de las mismas y, por ende, del propio Estado, por lo cual los particulares deben ceñirse a los procedimientos previamente establecidos, situación que igualmente se da en las entidades privadas.
La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el debido proceso administrativo se debe entender como: “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley” En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente se ñalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar: “( i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la
administrativo se debe garantizar: “( i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”5.
5. Caso concreto.
4 T-032 de 2023. 5 C.C. T-002 de 2019, T-982 de 2004, C-1189 de 2005, entre otrasACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-111-31-04-001-2024-00057-01. T2-0048-24.
Accionante: JULIA MARIA BARÓN BORJA.
Accionado: COLPENSIONES.
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5|6
En el sub exámine analizada la prueba documental obrante en el expediente, se observa que JULIA MARIA BARÓN BORJA acudió a este mecanismo constitucional con el fin de
En el sub exámine analizada la prueba documental obrante en el expediente, se observa que JULIA MARIA BARÓN BORJA acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que ordene a COLPENSIONES le reconozca y pague el auxilio funerario solicitado por ella el 20 y 21 de diciembre de 2022 a esa administradora.
En tal sentido, desde ya la Sala ha de indicar que el amparo deprecado deviene improcedente, pues como lo dijo el Juez de primera instancia, la demandante sin ninguna justificación esperó dos años des de la radicación de la petición para alegar la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición , por lo que se extrae que con antelación no había estimado la afectación a su garantía constitucional.
En lo relativo al requisito temporal, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
El requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción es fundamental para establecer el carácter apremiante de la situación amenazadora del derecho, porque un retraso excesivo e injustificado permite concluir que ni si quiera el titular de los derechos reconoce la condición de urgencia de su situación, lo cual desvirtúa la urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela.6
Y en este caso se tiene que la peticionaria radicó su requerimiento desde diciembre del año 2022 y solo dos años después se preocupó por la respuesta de la misma, pues en su
juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela.6
Y en este caso se tiene que la peticionaria radicó su requerimiento desde diciembre del año 2022 y solo dos años después se preocupó por la respuesta de la misma, pues en su escrito de impugnación indicó que “Colpensiones, mediante oficio del 23 de diciembre de 2022, emitió una comunicación que no resolvía de fondo mi solicitud y no indicaba el estado concreto del auxilio funerario solicitado ” cuando en el escrito de tutela había manifestado no haber recibido ninguna respuesta, por lo que la tutelante conoc ía de la negativa desde dicha data, y aun así no acudió en búsqueda de protección constitucional, sino hasta ahora, por lo que en ese escenario no se cumple con el requisito de inmediatez, en el entendido que la tutela se presentó el 9 de diciembre de 202 4, dejando pasar aproximadamente dos años desde que se materializó la presunta vulneración ; y en ese orden de ideas, las explicaciones dadas en el escrito de impugnación respecto del por qué no había podido acudir a la tutela, no tienen asidero, si se tiene en cuenta que no se presentó ninguna prueba que permita a esta Sala justificar el tiempo que transcurrió sin que la actora hubiera activado el mecanismo constitucional.
Bajo los anteriores derroteros, la Sala confirmará la providencia impugnada.
6 CC T-023 de 2023.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-111-31-04-001-2024-00057-01. T2-0048-24.
Accionante: JULIA MARIA BARÓN BORJA.
Accionado: COLPENSIONES.
Radicación: 76-111-31-04-001-2024-00057-01. T2-0048-24.
Accionante: JULIA MARIA BARÓN BORJA.
Accionado: COLPENSIONES.
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6|6
En mé rito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinti cuatro (2024) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga , que declaró improcedente el amparo requerido por JULIA MARIA BARÓN BORJA.
SEGUNDO: Por Secretaría, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibidem.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-31-04-001-2024-00057-01. T2-0048-24.
Los Magistrados,