TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-001-2025-00008-01-(08-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-001-2025-00008-01-(08-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-31-04-001-2025-00008-01/ T-0381-25
ACCIONANTE JUAN FELIPE MORALES LENIS
ACCIONADO INSTITUTO COLOMBANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF
Guadalajara de Buga Valle, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 220
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Sería el caso desatar la impugnación formulada por el señor JUAN FELIPE MORALES LENIS en calidad de accionante contra el fallo de tutela No. 06 del veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) , emitido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, en el cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela incoada por el mencionado ciudadano, sin embargo, se enc uentra una irregularidad insalvable que se deberá corregir.Rad. No. 76111-31-04-001-2025-00008-01/ T-0381-25
Accionante: Juan Felipe Morales Lenis Accionado: ICBF Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones
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2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
El señor JUAN FELIPE MORALES LENIS expresa que se inscribió a la
Accionado: ICBF Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones
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2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
El señor JUAN FELIPE MORALES LENIS expresa que se inscribió a la convocatoria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF No. 2149 de 2021, concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de esa entidad, aplicando al cargo y OPEC No. 166255.
Solicitó a la demandada que de existir vacantes no provistas a la fecha con personal de carrera administrativa de la planta global del ICBF correspondientes al cargo de profesional universitario con código 2044 Grado 7, OPEC 166255, aplique la lista de elegibles de la que hace parte.
Que el ICBF le respondió que los nombramientos se harán mediante el aplicativo del Banco Nacional de Lista de Elegibles pertinente, hasta la posición No. 21 en estricto orden de mérito.
A su vez, comunicó que la Coordinadora de Grupo de Apoyo a la Gestión de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, le in formó que de la lista aludida se ofertaron 9 vacantes disponibles, ampliándose hasta el orden No. 13, donde posteriormente se dio movilidad a 8 cargos más, razón por la cual se ofertó hasta la posición No. 21, en donde el accionante ocupa la posición No. 60.
Expone que la señora NATHALIA GIRÓN PERDOMO, profesional universitario código 2044 presentó renuncia al cargo y que tal vacante fue ocupada por el señor YAMIL ANTONIO QUINTANA RIVERA, si n que se haya agotado la provisión de la vacante con personal de la lista de legibles como lo
universitario código 2044 presentó renuncia al cargo y que tal vacante fue ocupada por el señor YAMIL ANTONIO QUINTANA RIVERA, si n que se haya agotado la provisión de la vacante con personal de la lista de legibles como lo estipula la norma, dado que el señor QUINTANA RIVERA no se encuentra en ese registro.
Imploró que, en amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y seguridad social, se orden e al ICBF demostrar que las vacantes de la convocatoria No. 2149 de 2021 fueron ocupadas por personas de la lista de elegibles , suspender el término deRad. No. 76111-31-04-001-2025-00008-01/ T-0381-25
Accionante: Juan Felipe Morales Lenis Accionado: ICBF Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones
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vigencia e informar cuantas vacantes existieron desde el momento que entró en vigencia la lista. Ello lo peticionó como medida provisional.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por intermedio del auto No. 46 del 10 de marzo de la corriente anualidad admitió la demanda de tutela notificando a las partes, disponiendo la vinculación de la CNSC, otorgándoles el término necesario para dar respuesta a la acción, accediendo a la medida provisional deprecada.
También dispuso: “ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-, que a través de los medios que disponga, INFORME a todos los participantes que conforman la lista de elegibles para el cargo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO
También dispuso: “ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-, que a través de los medios que disponga, INFORME a todos los participantes que conforman la lista de elegibles para el cargo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 2044, grado 7, identificado con OPEC No. 166255, MODALIDAD ABIERTO del
Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, Proceso de Selección Instituto Colombiano de Bienestar Familiar No. 2149 de 2021”, de la presente acción de tutela, para que se pronuncien al respecto si así lo consideran.”
- Al trámite arribaron las siguientes respuestas
- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
El ICBF hizo alusión al artículo 125 de la constitución política, los decretos 1083 de 2015 en su artículo 24, 2.2.5.3.2 , en aras de demostrar que ha cumplido con el debido proceso administrativo al momento de realizar nombramientos de las vacantes del empleo ofertado bajo el código OPEC No. 166255.
Aseguró que es la Comisión Nacional del Servicio Civil quien autoriza el uso de la lista de elegibles correspondiente.
Que la acción incoada no es el mecanismo jurídico apropiado para cuestionar actos administrativos , no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la demanda de tutela enervada por JUAN
FELIPE MORALES LENIS.Rad. No. 76111-31-04-001-2025-00008-01/ T-0381-25
Accionante: Juan Felipe Morales Lenis Accionado: ICBF Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones
FELIPE MORALES LENIS.Rad. No. 76111-31-04-001-2025-00008-01/ T-0381-25
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- Comisión Nacional del Servicio Civil
Luego de explicar el marco jurídico del acceso a cargos públicos por concurso de méritos, se refirió a la convocatoria y trámite del proceso de selección “No. 2149 de 2021 – ICBF”,1 así como lo concerniente a la aplicación “DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019” y “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPELOS EQUIVALENTES””. Seguidamente señaló que acorde a la consulta del “Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO se comprobó que, en el marco del Proceso de Selección Instituto Colombiano de Bienestar Familiar No. 2149 de 2021”, se ofertó nueve (9) v acante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 7, identificado con el Código OPEC No. 166255, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF. Agotadas las fases del concurso, mediante Resolución No. 2025 del 2 de marzo de 2023, se conformó Lista de Elegibles para proveer la vacante ofertada. Lista que estará vigente hasta día el 12 de marzo
mediante Resolución No. 2025 del 2 de marzo de 2023, se conformó Lista de Elegibles para proveer la vacante ofertada. Lista que estará vigente hasta día el 12 de marzo de 2025.”, de la que se “se corroboró que JUAN FELIPE MORALES LENIS ocupó la posición número sesenta (60), en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 2025 del 2 de marzo de 2023, en consecuencia, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles pa ra proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes ofertadas”
- De la decisión impugnada
Surtidos los trámites correspondientes, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, a través de la sentencia de tutela N° 06 del veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Juan Felipe Morales Lenis, de acuerdo con las razones expuestas en este proveído.”
Como fundamento de la decisión, se consideró por la a quo que, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad que gobierna la acción, en tanto
1 Ley 909 de 2004, la CNSC y el ICBF, suscribieron el Acuerdo No. CNSC – 20212020020816 del 21 de septiembre de 2021, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empl eos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –
modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empl eos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Proceso de Selección ICBF 2021”Rad. No. 76111-31-04-001-2025-00008-01/ T-0381-25
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el actor aún cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa para dirimir su discusión.
- El Recurso
Al ser notificado el fallo constitucional el señor JUAN FELIPE MORALES LENIS lo impugnó, reiterando sus argumentos iniciales , implorando su revocatoria.
De la revisión al plenario, dadas las pretensiones del demandante, los anexos aportados, las respuestas ya reseñadas, se pudo establecer que, se omitió la vinculación al trámite constitucional de los señores NATHALIA GIRÓN PERDOMO y YAMIL ANTONIO QUINTANA RIVERA, mencionados en el escrito de tutela, la primera ocupaba el cargo y el segundo ocupa actualmente el cargo de profesional universitario que interesa al accionante 2, así como la ausencia de la notificación efectiva de los integrantes de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 2025 del 2 de marzo de 2023 , de quienes si bien el Juzgado dispuso el enteramiento del trámite de tutela, no obra constancia que ello se haya surtido; mismos que están involucrados de manera directa en el reclamo tuitivo relacionado con la provisión de un cargo
quienes si bien el Juzgado dispuso el enteramiento del trámite de tutela, no obra constancia que ello se haya surtido; mismos que están involucrados de manera directa en el reclamo tuitivo relacionado con la provisión de un cargo en carrera administrativa ante el ICBF . La omisión avizorada puede alterar de manera directa la decisión final, de igual manera, en la condición en que se encuentran pueden aportar información importante para la resolución del asunto, sin perder de vista que se les debe respetar su derecho de defensa y doble instancia.
Ahora bien, esta Sala no encuentra los presupuestos para acudir a la vinculación en sede de segunda instancia para el caso bajo estudio, en virtud a que, dadas las pretensiones del accionante, su discusión no es de aquellas de suma urgencia, y las vinculaciones advertidas o al menos no hay soporte que así lo determinen, no fueron sobrevinientes. Frente a este tópico, esto se aclaró por la Corte:
2 PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 7, identificado con el Código OPEC No. 166255Rad. No. 76111-31-04-001-2025-00008-01/ T-0381-25
Accionante: Juan Felipe Morales Lenis Accionado: ICBF Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones
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“… Dicho criterio fue reiterado en el auto A553/21 de la misma Corporación, providencia en la que reitera la facultad de integrar el contradictorio en segunda instancia: «La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del tr ámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer
contradictorio en segunda instancia: «La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del tr ámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no f ue vinculada”.
Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental a l debido proceso del tercero vinculado…”3
Así las cosas, la vinculación y notificación dentro de un trámite de amparo constitucional, son mecanismos procesales que permiten ejercer el derecho de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez
Así las cosas, la vinculación y notificación dentro de un trámite de amparo constitucional, son mecanismos procesales que permiten ejercer el derecho de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez que no es admisible adelantar las indistintas etapas, sin integrar de manera efectiva el litisconsorcio necesario, con quienes de manera directa o indirecta se vean afectados con las decisiones adoptadas,4 en tanto que las garantías procesales subsisten de manera independiente a la decisión final que se adopte por el juez de tutela, sin que puedan ser concebidas como un acto meramente formal.
Bajo este contexto, en el sub júdice se decretará la nulidad de lo actuado, a partir inclusive, del auto del 10 de marzo de 2025, para que se rehaga el presente trámite con la debida integración del contradictorio, bajo la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
3 STP8363-2023 Radicación N° 132032 aprobada en Acta No. 155, del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), MP. Fernando León Bolaños Palacios. 4 Corte Constitucional. Auto de marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.Rad. No. 76111-31-04-001-2025-00008-01/ T-0381-25
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Para reanudar la actuación, la Juez Primera Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca deberá vincular y notificar en la debida forma a la señora
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Para reanudar la actuación, la Juez Primera Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca deberá vincular y notificar en la debida forma a la señora NATHALIA GIRÓN PERDOMO, al señor YAMIL ANTONIO QUINTANA RIVERA, sin desconocer las demás vinculaciones que se deriven o estimen pertinentes. A la par de garantizar la notificación de los demás vinculados, especialmente de quienes hacen parte de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 2025 del 2 de marzo de 2023 para el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 7, identificado con el Código OPEC No. 166255
De esta manera se le s garantizará la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción; se aclara que las pruebas hasta ahora recaudadas tendrán validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional,
3. R E S U E L V A
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación, a partir inclusive, del auto admisorio 5, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN FELIPE MORALES LENIS , para que se proceda de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión ,
Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN FELIPE MORALES LENIS , para que se proceda de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión , dejando con validez y eficacia las pruebas recaudadas en este trámite, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Envíese la presente actuación a su despacho de origen, para que se dé cumplimiento a lo ordenado.
5 Auto del 10 de marzo de 2025.Rad. No. 76111-31-04-001-2025-00008-01/ T-0381-25
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TERCERO: Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-31-04-001-2025-00008-01/ T-0381-25
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-31-04-001-2025-00008-01/ T-0381-25
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-31-04-001-2025-00008-01/ T-0381-25
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal