TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-001-2025-00009-(12-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-001-2025-00009-(12-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 761113104001-2025-00009/T-386-25
Accionante: Mario Germán Lozano Cifuentes
Accionados: Juzgado 02 Penal Municipal de Buga (V)
Guadalajara de Buga, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2.025)
Acta N° 228
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el señor Mario Germán Lozano Cifuentes , contra la sentencia de tutela N ° 07 del 26 de marzo de 2025 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga declaró la improcedencia de la demanda.
ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.-La demanda. El accionante es el representante legal de la clínica Urgencias Médicas S.A.S. Señala, que es ta IPS pasa por una crisis económica, derivada de la pandemia del COVID -19 y de los
2.1.-La demanda. El accionante es el representante legal de la clínica Urgencias Médicas S.A.S. Señala, que es ta IPS pasa por una crisis económica, derivada de la pandemia del COVID -19 y de los incumplimientos por parte de las EPS, aseguradoras, ambulancias y demás, lo que impidió el desarrollo normal de sus actividades.Radicación: 761113104001-2025-00009/T-386-25
Accionante: Mario Germán Lozano Cifuentes
Accionados: Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga (V)
2
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
El señor Heriberto Velasco Corpus, empleado de la clínica en el cargo de vigilante, presentó acción de tutela, invocando la vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital. La demanda fue tramitada en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, bajo radicado 761114004002-2024-00055-00. En la sentencia de primera instancia No. 064 del 07 de junio de 2024, se acogieron las pretensiones, y como consecuencia, se le ordenó a la IPS “realizar los pagos adeudos a la fecha al Sistema de Seguridad Social en Salud por concepto de salud, pensión y riesgos laborales ante las entidades correspondientes” y “realizar los pagos de los salarios dejados de percibir” al señor Heriberto Velasco Corpus. Pero, la misma providencia hace la siguiente aclaración de forma textual: “en razón a las situaciones económicas esgrimidas por el empleador, se podrían realizar acuerdos de pago y normalización de los rubros objeto del
Pero, la misma providencia hace la siguiente aclaración de forma textual: “en razón a las situaciones económicas esgrimidas por el empleador, se podrían realizar acuerdos de pago y normalización de los rubros objeto del amparo constitucional con el accionante”.
Según el accionante , ante su -imposibilidad de cumplirse le impuso sanción de arresto de 39 horas y multa de 24 UVB , decisión confirmada por el superior jerárquico.
El accionante manifiesta que, p osterior a desatarse el grado de consulta, las partes llegaron a un acuerdo de pago , el cual fue presentado al juzgado con el fin de que se inaplicaran las sanciones impuestas. Sin embargo, el despacho judicial accionado desestimó lo convenido y mantuvo la sanción im puesta, mediante auto 217 del 6 de marzo de 2025.
El accionante alega que, además de ser representante legal de la clínica, ejerce como médico general, cirujano y otorrinolaringólogo. De materializarse el arresto, se verían afectados sus pacientes.
Por todo lo anterior, el señor Lozano Cifuentes solicitó al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales y, enRadicación: 761113104001-2025-00009/T-386-25
Accionante: Mario Germán Lozano Cifuentes
Accionados: Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga (V)
3
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
consecuencia, se ordene la cancelación de la orden de arresto emitida por el juzgado accionado.
Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
consecuencia, se ordene la cancelación de la orden de arresto emitida por el juzgado accionado.
2.2. Actuación procesal en el trámite de primera instancia.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga admitió la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga mediante auto de sustanciación N o. 49 del 11 de marzo de 2025. También vinculó al señor Heriberto Velasco Corpus, y corrió traslado de la demanda por dos (02) días al accionado y vinculados para el ejercicio del derecho de defensa.
Posteriormente, el a quo vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga mediante auto interlocutorio No. 061 del 26 de marzo de 2025, por haber desatado el grado jurisdiccional de consulta de la sanción con la que culminó el incidente de desacato contra el señor Mario Germán Lozano Cifuentes.
2.2.1. El titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga expuso que el 28 de mayo de 2024 conoció la acción de tutela promovida por el señor H ERIBERTO VELASCO CORPUS contra la entidad Urgencias Médicas S.A.S., en razón de la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, pues para esa fecha se encontraba sin pago de 21 quincenas y presentaba omisiones en los aportes al Sistema de Seguridad Social. Mediante sentencia No. 064 del 7 de junio de 2024 se tutelaron los derechos al
para esa fecha se encontraba sin pago de 21 quincenas y presentaba omisiones en los aportes al Sistema de Seguridad Social. Mediante sentencia No. 064 del 7 de junio de 2024 se tutelaron los derechos al mínimo vital y seguridad social; se ordenó a la empresa a través de su representante legal, el señor MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES, el pago de las obligaciones adeudadas en materia de salud, pensión yRadicación: 761113104001-2025-00009/T-386-25
Accionante: Mario Germán Lozano Cifuentes
Accionados: Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga (V)
4
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
riesgos laborales. En la misma orden, se permitió, que los salarios se cancelaran mediante acuerdos de pago, dada la situación económica esgrimida por el empleador. Dicha decisión fue notificada a las partes y no fue objeto de impugnación.
El 25 de septiembre de 2024, recibió solicitud de incidente de desacato por parte del señor HERIBERTO VELASCO CORPUS y se resolvió mediante auto No. 1059 del 10 de octubre de 202 4, a través del cual se declaró al señor Mario Germán Lozano Cifuentes incurso en desacato de la sentencia mencionada y se le sancionó con 39 horas de arresto y multa de 24 UVB. En sede de consulta, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga confirmó la decisión , mediante auto interlocutorio No. 218 del 16 de octubre de 2024 . No
de arresto y multa de 24 UVB. En sede de consulta, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga confirmó la decisión , mediante auto interlocutorio No. 218 del 16 de octubre de 2024 . No obstante, solo hasta el 27 de enero de 2025 el Juzgado Segundo Penal Municipal emitió la orden de captura y ofició a la Fiscalía General de la Nación, al Cuerpo Técnico de Investigación y a la Policía Nacional, para materializar las sanciones.
El 11 de febrero de 2025, el apoderado judicial del señor Velasco Corpus, mediante correo electrónico informó que persistía el incumplimiento de la decisión de tutela, y le solicitó al juzgado segundo penal municipal de Buga, hacer efectiva la sanción, por lo que mediante auto No. 121 del 12 de febrero del mismo año, el señor juez ofició a la Policía Nacional y al CTI para que informaran acerca del cumplimiento de la orden de arresto e instó al señor MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES a cumplir con lo ordenado en la sentencia.
El 18 de febrero de 2025, el señor LOZANO CIFUENTES solicitó la nulidad de todo lo actuado, por falta de notificación del auto de requerimiento previo y otros subsiguientes. La petición fue resueltaRadicación: 761113104001-2025-00009/T-386-25
Accionante: Mario Germán Lozano Cifuentes
Accionados: Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga (V)
5
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d !
Accionante: Mario Germán Lozano Cifuentes
Accionados: Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga (V)
5
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
de forma negativa mediante auto No. 143 del 18 de febrero de 2025, porque no se encontró probada la causal.
El mismo día, el señor Lozano Cifuentes procuró la inaplicación de las sanciones del incidente, con fundamento en un acuerdo de pago entre las partes, el cual presentó ante el juez segundo penal municipal de Buga, quien le dio traslado al abogado del incidentante . El apoderado, se mostró inconforme con la solicitud . Adujo que eldesistimientomencionado en el escrito fue producto de presiones indebidas del empleador y resaltó el incumplimiento en el pago de la seguridad social. En consecuencia, mediante auto No. 217 del 6 de marzo de 2025, se negó el desistimiento del incidentante y/o inejecución de la sanción del incidentado. El titular del juzgado sustentó la providencia en la ilegitimidad del sujeto procesal porque no lo presentó el señor HERIBERTO VELASCO CORPUS sino el sancionado, señor MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES, así también porque “aparentemente” dijo el consentimiento en el acuerdo presentado se hallaba viciado, punto r especto del cual no hizo análisis; en la ausencia de oportunidad procesal porque el incidente ya había sido resuelto y revisado en sede de consulta , así como en la improcedencia de conciliación y desistimiento de los derechos
análisis; en la ausencia de oportunidad procesal porque el incidente ya había sido resuelto y revisado en sede de consulta , así como en la improcedencia de conciliación y desistimiento de los derechos laborales.
2.2.2. El señor HERIBERTO VELASCO HERIBERTO VELASCO CORPUS a través de apoderado judicial , alegó que las condiciones económicas de la clínica no se deben a la pandemia, sino a los malos manejos administrativos. Adujo la existencia de procesos judiciales por incumplimiento a pagos desde antes de la pandemia, y resaltó que el accionante adeuda a sus empleados la seguridad social desde hace más de 10 y 15 años ; tiene 10 acciones de tutela pendientes de cumplimiento, y adeuda más de 20 años de aportes a pensión.Radicación: 761113104001-2025-00009/T-386-25
Accionante: Mario Germán Lozano Cifuentes
Accionados: Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga (V)
6
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
En cuanto al acuerdo de pago, desatendido en el auto 217 del 6 de marzo de 2025 que se ataca mediante esta acción constitucional, el apoderado judicial aleg ó que el señor L OZANO CIFUENTES se aprovechó del estado de necesidad del señor VELASCO CORPUS para conminarlo a firmar un acuerdo de adhesión que no cumple con lo ordenado en el fallo de tutela. La deuda es de más de 41 millones,
aprovechó del estado de necesidad del señor VELASCO CORPUS para conminarlo a firmar un acuerdo de adhesión que no cumple con lo ordenado en el fallo de tutela. La deuda es de más de 41 millones, pero solamente pag ó 6 millones. No cumplió el pago de la segunda cuota, ni pagó los salarios causados. Para el apoderado judicial, la voluntad de su poderdante en el acuerdo estaba viciada, por la asimetría entre las partes, y porque el accionante se aprovechó de sus condiciones de inferioridad.
Se opone a las pretensiones, porque al accionante se le garantizó el debido proceso, y la sanción no busca limitar su derecho a ejercer profesión u oficio.
2.2.3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga informó que el 10 de octubre de 2024, la Ofic ina de Apoyo Judicial le asignó la consulta de tutela radicada bajo el número 2024 -00055, de las sanciones emitidas contra el señor MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES. Después de revisar la actuación procesal y las pruebas aportadas, las confirmó, al no acreditarse el cumplimiento del fallo de tutela, evidenciándose una actitud renuente frente a la orden judicial.
Concluyó que el despacho actuó conforme a los lineamientos constitucionales y legales, sin incurrir en vulneración alguna respecto de los derechos del doctor GERMÁN LOZANO CIFUENTES, por lo que solicitó su desvinculación de la acción constitucional.Radicación: 761113104001-2025-00009/T-386-25
Accionante: Mario Germán Lozano Cifuentes
solicitó su desvinculación de la acción constitucional.Radicación: 761113104001-2025-00009/T-386-25
Accionante: Mario Germán Lozano Cifuentes
Accionados: Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga (V)
7
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
2.3.- La decisión de primera instancia. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, mediante sentencia de primera instancia No. 07 del 26 de marzo del año en curso, concluyó que no existió ninguna irregularidad procesal en el incidente de desacato ni en las decisiones subsiguientes. La sanción fue debidamente motivada, en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, por lo cual no se evidencia afectación a los derechos del señor LOZANO CIFUENTES.
Expuso que, de acuerdo con la Sentencia C -590 de 2005, para que proceda una tutela contra providencias judiciales, deben cumplirse los requisitos generales y específicos. Enfatizó que, en este caso, la tutela presentada no cumplía con ninguno de ellos. Después de detallar el trámite procedimental del incidente de desacato, estimó que no se demostró la existencia de defectos judiciales que justifiquen la procedencia del amparo const itucional contra la decisión del juez. Por lo anterior, declaró improcedente la acción de tutela.
2.4. La impugnación. El accionante reiteró la existencia del acuerdo entre las partes, el cual, según afirmó, no resultaba prohibido
Por lo anterior, declaró improcedente la acción de tutela.
2.4. La impugnación. El accionante reiteró la existencia del acuerdo entre las partes, el cual, según afirmó, no resultaba prohibido y que, en caso de incumplimiento, el empleado dispone de acciones legales, de manera que el juzgado primero penal del circuito de Buga, debió estimar vulnerador de sus derechos fundamentales a la libertad y al ejercicio profesional el au to No, 217 del 6 de marzo de 2025 proferido por el juzgado segundo penal municipal de Buga que desatendió el acuerdo basado en afirmaciones temerarias de terceros cuando fue celebrado por personas capaces y con voluntad propia.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expedienteRadicación: 761113104001-2025-00009/T-386-25
Accionante: Mario Germán Lozano Cifuentes
Accionados: Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga (V)
8
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ejerce func iones jurisdiccionales como superior jerárquico y funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga , por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.
3.2. Problema jurídico
jurisdiccionales como superior jerárquico y funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga , por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.
3.2. Problema jurídico
¿Es acertada la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga que declara improcedente la acción de tutela presentada por el señor MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES contra el auto interlocutorio No. 217 del 6 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga , o procede la misma, al vislumbrarse en dicha decisión un defecto material o sustantivo por vulneración del precedente de la Corte Constitucional, que da lugar a levantar las sanciones del incidente de desacato, ante la posterior gestión positiva de cumplimiento de una orden de tutela?
3.3. Requisitos generales de la p rocedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte Constitucional ha establecido en una línea jurisprudencial uniforme las reglas de procedencia respecto a acciones de tutela contra providencias judiciales. En la sentencia SU034 de 2018 analizó el caso de decisiones que niegan la inaplicación de sanciones por desacato. Al respecto ha manifestado:
“Con el propósito de identificar las hipótesis en las cuales es viable acudir a la acción de amparo para atacar decisiones de los jueces cuando el agravio iusfundamental se origina en una providencia por ellos proferida, a partir de la sentencia C-590 de 2005 esta Corte estableció los requisitosRadicación: 761113104001-2025-00009/T-386-25
agravio iusfundamental se origina en una providencia por ellos proferida, a partir de la sentencia C-590 de 2005 esta Corte estableció los requisitosRadicación: 761113104001-2025-00009/T-386-25
Accionante: Mario Germán Lozano Cifuentes
Accionados: Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga (V)
9
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
generales y causales específicas de procedencia de este mecanismo residual de defensa de los derechos en tales casos.
Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber:
(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya r esolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración
que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C -591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera indepen dientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiereRadicación: 761113104001-2025-00009/T-386-25
Accionante: Mario Germán Lozano Cifuentes
Accionados: Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga (V)
10
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin
alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que t orna definitivas las providencias excluidas de revisión”1..
3.4. Procedencia formal de la presente acción de tutela.
En el presente caso, el señor M ARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES adujo en su demanda que presentó un escrito al Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga luego de haber sido sancionado en un incidente de desacato. En conjunto con el señor H ERIBERTO VELASCO CORPUS, incidentante, expusieron:
1 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018.Radicación: 761113104001-2025-00009/T-386-25
Accionante: Mario Germán Lozano Cifuentes
Accionados: Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga (V)
11
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
Que, en desatención al documento presentado, e l Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga , mediante el auto 217 del 6 de marzo de 2025, decidió “negar la solicitud de desistimiento ”, la cual implica el levantamiento de la s sanciones del incidente de desacato.
Segundo Penal Municipal de Buga , mediante el auto 217 del 6 de marzo de 2025, decidió “negar la solicitud de desistimiento ”, la cual implica el levantamiento de la s sanciones del incidente de desacato. Según alega el señor L OZANO CIFUENTES, esta decisión afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, ejercicio profesional, porque el contenido del acuerdo al que llegó con el señor Heriberto Velasco Corpus “es válido , y presta mérito ejecutivo ”; empero, se le mantuvo el arresto y la multa decretadas.
El juez segundo penal municipal de Buga, en las consideraciones del auto 217 del 6 de marzo de 2025 , estimó elRadicación: 761113104001-2025-00009/T-386-25
Accionante: Mario Germán Lozano Cifuentes
Accionados: Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga (V)
12
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
documento presentado por l os señores MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES y HERIBERTO VELASCO CORPUS como una solicitud de “desistimiento de la tutela ”, y usó como precedente el auto 163 de 2011 de la Corte Constitucional , para concluir que este “desistimiento” no era válido, porque no lo presentó el incidentante, sino el incidentado . También indicó que el consentimiento del señor Velasco Corpus para firmar estaba aparentemente viciado . Además, adujo que la acción de tutela y el incidente estaban terminados , y
sino el incidentado . También indicó que el consentimiento del señor Velasco Corpus para firmar estaba aparentemente viciado . Además, adujo que la acción de tutela y el incidente estaban terminados , y determinó que los derechos protegidos en la tutela son de índole laboral, y no son conciliables ni desistibles, particularmente el pago de la seguridad social.
De acuerdo entonces con la jurisprudencia citada, la sala encuentra que la acción de tutela presentada por el señor MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES contra el auto interlocutorio No. 217 del 6 de marzo de 2025 cumple con los requisitos formales, así:
- Relevancia constitucional: en el presente caso están involucrados asuntos referentes al debido proceso en materia constitucional y el derecho a la libertad, por tratarse de un auto que niega la solicitud de inejecución de la sanción de arresto, resultado de un incidente de desacato , providencia que se hallaba en firme. En consecuencia, el asunto tiene relevancia constitucional.
- Subsidiariedad: el auto No. 217 del 06 de marzo de 2025 es una providencia que niega dejar sin efecto la sanción de un incidente de desacato, contra la que no proceden recursos. Por tanto, el requisito está cumplido.
- Inmediatez: El auto controvertido fue emitido y notificado el 06 de marzo de 2025. El accionante presentó la acción de tutela el 11 del mismo mes y año, dos días hábiles después, razón por la cual el requisito de inmediatez se cumple.Radicación: 761113104001-2025-00009/T-386-25
Accionante: Mario Germán Lozano Cifuentes
11 del mismo mes y año, dos días hábiles después, razón por la cual el requisito de inmediatez se cumple.Radicación: 761113104001-2025-00009/T-386-25
Accionante: Mario Germán Lozano Cifuentes
Accionados: Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga (V)
13
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
- Irregularidad procesal decisiva: En el presente caso, la irregularidad alegada no es de tipo procesal, sino material.
- Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: en el escrito de tutela, el señor Lozano Cifuentes expuso que la presunta vulneración se desprende de la negativa del juzgado accionado para inaplicar las sanciones en su contra, solicitud elevada con base en el acuerdo firmado entre él y el señor Velasco Corpus. Por tanto, puede verse que el actor identificó el hecho vulnerador.
- Que no se ataquen sentencias de tutela : la providencia controvertida es un auto que niega la inaplicación de la sanción de un incidente de desacato, no una sentencia de tutela.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga basó su decisión de improcedencia de la tutela en el incumplimiento de los requisitos generales enumerados previamente . Sin embargo, su análisis se centró exclusivamente en el procedimiento del incidente de desa cato. Nada mencionó sobre la irregularidad alegada por el actor, es decir, dejó de confrontar con la situación planteada cada uno de los
centró exclusivamente en el procedimiento del incidente de desa cato. Nada mencionó sobre la irregularidad alegada por el actor, es decir, dejó de confrontar con la situación planteada cada uno de los requisitos y su negación se quedó en una mera enunciación.
Por tanto, contrario a lo determinado por la señora juez a quo, la acción de tutela sí cumple los requisitos generales. Ahora, se pasará a analizar si existió vulneración a los derechos del actor con la decisión, a través del análisis del defecto material o sustantivo, requisito específico.Radicación: 761113104001-2025-00009/T-386-25
Accionante: Mario Germán Lozano Cifuentes
Accionados: Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga (V)
14
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
3.5. Requisitos específicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Además de los requisitos generales, la Corte Constitucional identificó una serie de defectos que, de presentarse en una providencia, permiten la intervención del juez constituciona l. Estos defectos, denominados requisitos específicos de procedencia, son enumerados en la sentencia SU -034 de 2018 de la Corte
Constitucional:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, car ece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
profirió la providencia impugnada, car ece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción e ntre los fundamentos y la decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanis mo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación directa de la Constitución.”Radicación: 761113104001-2025-00009/T-386-25
Accionante: Mario Germán Lozano Cifuentes
del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación directa de la Constitución.”Radicación: 761113104001-2025-00009/T-386-25
Accionante: Mario Germán Lozano Cifuentes
Accionados: Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga (V)
15
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
3.6.- Configuración del defecto material o sustantivo según la Corte Constitucional.
La sentencia SU -034 de 2018 explica cómo se configura el defecto sustantivo por la inaplicación del precedente judicial. Al citar las sentencias SU-416 de 2015 y SU-647 de 2017, determina que se incurre en este yerro cuando “la autoridad j udicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”, y enumera casos en los cuales se observa esta irregularidad. Entre ellos, señala que se incurre en este defecto “cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial”.
El órgano de cierre constitucional explica que desconocer el precedente constituye un defecto material, al vulnerar principios como la seguridad jurídica, la confianza legítima y la igualdad. En ese mismo proveído establece:
“De acuerdo con nuestra estructura jurisdiccional, los jueces están llamados a incorporar en su razonamiento (i) los pronunciamientos previos que los órganos de cierre de cada una jurisdicciones ha