TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-001-2025-00026-01-(03-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-001-2025-00026-01-(03-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-31-04-001-2025-00026-01 / T-0860-25
ACCIONANTE MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ PÉREZ
ACCIONADO FISCALÍA 45 LOCAL DE BUGA, VALLE DEL
CAUCA
Guadalajara de Buga Valle, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 357
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Sería el caso desatar la impugnación formulada por el fiscal 45 Local de Buga, Valle, contra el fallo de tutela No. 021 del veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), emitido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, en el cual resolvió amparar los derechos fundamentales de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ PÉREZ , sin embargo, se enc uentra una irregularidad insalvable que se deberá corregir.Rad. No. 76111-31-04-001-2025-00026-01 / T-0860-25
Accionante: María Alejandra González Pérez Accionado: Fiscalía 45 Local de Buga Decisión: Nulidad indebida notificación y falta de vinculaciones
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2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Accionante: María Alejandra González Pérez Accionado: Fiscalía 45 Local de Buga Decisión: Nulidad indebida notificación y falta de vinculaciones
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2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La señora María Alejandra González Pérez interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 45 Local de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la legalidad. Lo anterior, por no comunicarle las consecuencias jurídicas penales derivadas de la noticia criminal radicada bajo el número SPOA 76-111-6000-166-2022-00067-00, en la que figura como presunta responsable del delito de lesiones personales. Aseguró que la Fiscalía incumplió con lo establecido en el artículo 175, parágrafo 1°, del Código de Procedimiento Penal.
Solicitó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación definir de manera inmediata la situación jurídica dentro de la mencionada investigación penal.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, mediante auto No. 106 del 10 de junio de 2025, admitió la acción de tutela y notificó a las partes.
Dentro del trámite no se allegó respuesta.
- De la decisión impugnada
Agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga profirió la sentencia de tutela No. 021 del veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido pr oceso y al acceso a la
Circuito de Guadalajara de Buga profirió la sentencia de tutela No. 021 del veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido pr oceso y al acceso a la administración de justicia de la señora María Alejandra González Pérez, y para su protección efectiva dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 45 Local Buga, a través del titular de ese Despacho, o quien haga sus veces, que, en relación con el proceso penal por la presunta comisión del delito de LesionesRad. No. 76111-31-04-001-2025-00026-01 / T-0860-25
Accionante: María Alejandra González Pérez Accionado: Fiscalía 45 Local de Buga Decisión: Nulidad indebida notificación y falta de vinculaciones
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Personales Culposas bajo el radicado SPOA 76-111-6000-166202200067-00, que, si no lo hubiere hecho, en el plazo no superior a seis (6) meses, adopte una resolución de fondo en el marco de la etapa de indagación, teniendo en cuenta que ha contado con más de dos (2) años para obtener los elementos de prueba necesarios para determinar si, en el caso particular, existen criterios objetivos para la formulación de imputación o archivo, dando aplicación al artículo 175 CPP, parágrafo 1°, y/o adopte la decisión de fondo que en derecho corresponda”
- El recurso
Una vez notificado el fallo constitucional fue impugnado por el Fiscal 45 Local de Buga. Explicó que no fue debidamente notificado del trámite de la acción, pues la comunicación judicial fue enviada al correo de una
- El recurso
Una vez notificado el fallo constitucional fue impugnado por el Fiscal 45 Local de Buga. Explicó que no fue debidamente notificado del trámite de la acción, pues la comunicación judicial fue enviada al correo de una exfuncionaria pensionada desde octubre de 2024. Señaló que dicha irregularidad vulneró el derecho al debido proceso y defensa de la entidad.
Además, informó que la investigación a la que hace referencia la peticionaria se encuentra asignada a la Fiscalía 33 Local de Buga desde octubre de 2024, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional y que, en su lugar, se vincule al fiscal actualmente a cargo del expediente, con el fin de que se garantice el derecho de defensa.
De la revisión al plenario, y teniendo en cuenta las pretensiones de la parte demandante, los anexos aportados y la consulta de denuncia realizada por la sala en el módulo público dispuesto por la Fiscalía General de la Nación1, se pudo establecer que:
- La notificación a la Fiscalía 45 Local de Buga se realizó de forma indebida.
- Se omitió la vinculación al trámite constitucional de la Fiscalía 33 Local de Buga, la Fiscalía Seccional con funciones
1 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-alciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374fRad. No. 76111-31-04-001-2025-00026-01 / T-0860-25
Accionante: María Alejandra González Pérez Accionado: Fiscalía 45 Local de Buga Decisión: Nulidad indebida notificación y falta de vinculaciones
Accionante: María Alejandra González Pérez Accionado: Fiscalía 45 Local de Buga Decisión: Nulidad indebida notificación y falta de vinculaciones
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de coordinación en la misma ciudad y la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle, estas dos últimas dependencias pueden brindar información útil concerniente a la asignación actual de la indagación, titulares de despacho, entre otros, y en consecuencia relacionados directamente con la reclamación de la protección invocada.
Esta participación resulta especialmente relevante en lo que respecta al trámite de la investigación penal mencionada por la accionante y demás aspectos conexos que inciden en el análisis del expediente. Las omisiones identificadas podrían afectar directamente la decisión final del trámite constitucional ahora estudiado , y en su calidad de autoridades intervinientes, dichas dependencias pueden aportar información determinante para la resolución del asunto.
Ahora bien, esta Sala no encuentra los presupuestos para acudir a la vinculación en sede de segunda instancia para el caso bajo estudio, en virtud de que, dadas las pretensiones del accionante, su discusión no es de aquellas de suma urgencia, y las vinculaciones advertidas o al menos no hay soporte que así lo determinen , no fueron sobrevinientes. Frente a este tópico, esto se aclaró por la Corte:
“… Dicho criterio fue reiterado en el auto A553/21 de la misma Corporación, providencia en la que reitera la facultad de integrar el contradictorio en segunda instancia: «La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del tr ámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte
contradictorio en segunda instancia: «La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del tr ámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”.
Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesarRad. No. 76111-31-04-001-2025-00026-01 / T-0860-25
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de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado…”2
primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado…”2
Así las cosas, la vinculación y notificación dentro de un trámite de amparo constitucional, son mecanismos procesales que permiten ejercer el derecho de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez que no es admisible adelantar las indistintas etapas, sin integrar de manera efectiva el litisconsorcio necesario, con quienes de manera directa o indirecta se vean afectados con las decisiones adoptadas,3 en tanto que las garantías procesales subsisten de manera independiente a la decisión final que se adopte por el juez de tutela, sin que puedan ser concebidas como un acto meramente formal.
Bajo este contexto, en el sub júdice se decretará la nulidad de lo actuado, a partir inclusive, del auto del 10 de junio de 2025, para que se rehaga el presente trámite con la debida integración del contradictorio, bajo la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Para reanudar la actuación, la Juez Primera Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca deberá vincular y notificar en la debida forma a la Fiscalía 33 Local de Buga, la Fiscalía Seccional con funciones de coordinación en la misma ciudad y la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle , sin desconocer las demás vinculaciones que se deriven o estimen pertinentes. Así como, realizar la notificación debida de la Fiscalía 45
misma ciudad y la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle , sin desconocer las demás vinculaciones que se deriven o estimen pertinentes. Así como, realizar la notificación debida de la Fiscalía 45 Local de Buga - carlos.lopeza@fiscalia.gov.co y paola.santacruz@fiscalia.gov.co2 STP8363-2023 Radicación N° 132032 aprobada en Acta No. 155, del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), MP. Fernando León Bolaños Palacios. 3 Corte Constitucional. Auto de marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.Rad. No. 76111-31-04-001-2025-00026-01 / T-0860-25
Accionante: María Alejandra González Pérez Accionado: Fiscalía 45 Local de Buga Decisión: Nulidad indebida notificación y falta de vinculaciones
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De esta manera se le s garantizará la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción; se a clara que las pruebas hasta ahora recaudadas tendrán validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Valle, en Sala de Decisión Constitucional,
3. R E S U E L V A
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación, a partir inclusive, del auto admisorio 4, proferido por el Juzgado Primero Penal
3. R E S U E L V A
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación, a partir inclusive, del auto admisorio 4, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga , Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ PÉREZ, para que se proceda de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión, dejando con validez y eficacia las pruebas recaudadas en este trámite, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Envíese la presente actuación a su despacho de origen, para que se dé cumplimiento a lo ordenado.
TERCERO: Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
4 Auto 106 del 10 de junio de 2025.Rad. No. 76111-31-04-001-2025-00026-01 / T-0860-25
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-31-04-001-2025-00026-01 / T-0860-25
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-31-04-001-2025-00026-01 / T-0860-25
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-31-04-001-2025-00026-01 / T-0860-25
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-31-04-001-2025-00026-01 / T-0860-25
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal