TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-002-2004-00126-(13-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-002-2004-00126-(13-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicados: 76111-31-04-002-2004-00126. P-008-23.
Condenado: ANGYE NIDIA ORTEGON PERALTA.
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO.
Aprobado según Acta No. 283 en Guadalajara de Buga, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por ANGYE NIDIA ORTEGON PERALTA contra el auto interlocutorio proferido el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, que resolvió negarle la libertad condicional.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. ANGYE NIDIA ORTEGON PERALTA fue condenada por el 23 de junio de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Buga a la pena principal de 300 meses de prisión, como autora penalmente responsable del delito de homicidio agravado -hechos del 03/01/2004-, negándosele la suspensión c ondicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto del 29 de mayo de 2019 le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria
ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto del 29 de mayo de 2019 le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria de conformidad con el canon 38 G del CP.
3. Actualmente vigila la condena el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, ante quien la sentenciada requirió la concesión de la libertad condicional, sin aportar documento alguno.
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados:76111-31-04-002-2004-00126. P-008-23.
Condenado: ANGYE NIDIA ORTEGON PERALTA.
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO.
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4. El A quo en auto del 24 de febrero d e 2022 negó lo pretendido, para lo cual
argumentó lo siguiente:
“De entrada se aprecia que el establecimiento de reclusión se abstuvo de adjuntar a la documental aportada, la correspondiente Resolución favorable expedida por el Consejo de Disciplina de dicho claustro, ello con el argumento de que, la filiado no ha cubie rto el requisito objetivo contemplado en la norma para estudio del beneficio, esto es, descontar las 3/5 partes del castigo, por lo que desde ya debe manifestar el Despacho que no será favorable la decisión sobre el mecanismo solicitado toda vez que la norma adjetiva penal es
las 3/5 partes del castigo, por lo que desde ya debe manifestar el Despacho que no será favorable la decisión sobre el mecanismo solicitado toda vez que la norma adjetiva penal es clara respecto de estas solicitudes, así lo manifiesta el artículo 471….”SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario , copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Có digo Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes…” (Subrayado del Despacho).
La presente petición NO está con el lleno de los requisitos que la norma establece. Empece lo anterior, con lo cual bastaría para apalancar la negativa, dejaremos discriminado el tiempo descontado a la fecha por la filiada ANGYE NIDIA, habiendo sido privada de libertad en primera instancia, de manera preventiva, desde el 03 de enero de 2004 al 03 de febrero de 2002 (SIC), día en el cual recobrara su libertad, por encontrarse en estado de gestación (13 meses de abono punitivo), y por último a partir del 24 de mayo de 2010 a la fecha, en descuento intramural lleva 141 meses. En redenciones de pena reconocidas lleva el guarismo de 43 mese s, 14 días. Al sumar lo reconocido en redenciones de pena con lo purgado físicamente encontramos el guarismo de 184 meses, 14 días (63%) y teniendo que
guarismo de 43 mese s, 14 días. Al sumar lo reconocido en redenciones de pena con lo purgado físicamente encontramos el guarismo de 184 meses, 14 días (63%) y teniendo que la condena lo es de 300 meses de prisión, las 3 /5 partes de este valor sería 180 meses.
Sin embargo, arrima el Despacho a declarar que por el momento, aunque se encuentre satisfecho el presupuesto objetivo, se abstendrá de requerir el envió de la documental de que trata el Art. 471 de la Ley 906 de 2004, con el argumento de que, para el caso de marras, descontado el 63% de la sanción, no se encuentra cubierto el requisito subjetivo contenido en la normatividad, para acceder a la concesión del mentado beneficio, pues al realizar un análisis cuidadoso de la conducta desplegada por la peticionaria, se despren de fehacientemente que, dicho comportamiento reprochable esta categorizado como un crimen “atroz”, puesto que, se resalta un hecho escabroso como aquellos en el cual la madre termina cegando (SIC) la vida de su descendiente, infante quien para la época de los hechos contaba con apenas 06 años de edad; cierto es que, los lamentables acontecimientos no sucedieron de manera violenta, el motivo del deceso del infante fue producto de un envenenamiento, inducido por parte de su progenitora”.
5. Contra la anterior determinación, la sentenciada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual manifestó que se debe tener en cuenta que el juez ejecutor debe establecer si existe o no necesidad de continuar con el tratamiento penite nciario, y verificar si se ha dado una resocialización
reposición y en subsidio apelación, para lo cual manifestó que se debe tener en cuenta que el juez ejecutor debe establecer si existe o no necesidad de continuar con el tratamiento penite nciario, y verificar si se ha dado una resocialización efectiva para reintegrarse a la sociedad, sin que baste entonces negar la libertad condicional única y exclusivamente con fundamento en la gravedad de la conducta.
Agregó que en su caso, ha tenido un adecuado proceso de reinserción social, pues realizó labores para redimir pena, aunado a que siempre tuvo un buen comportamiento, y actualmente goza de la prisión domiciliaria, preocupándose por su hogar y el de su menor hija, por lo que, en su sentir, no es necesario continuar el tratamiento carcelario.
6. El juzgado ejecutor en auto del 1° de abril de 2022, decidió no reponer la providencia atacada, bajo las siguientes consideraciones:Radicados:76111-31-04-002-2004-00126. P-008-23.
Condenado: ANGYE NIDIA ORTEGON PERALTA.
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO.
3 “De acuerdo con la dinámica del hecho, se itera, ninguna de las i nstancias de control formal y mucho menos la de los aplicadores de la ley puede desconocer el enorme poder desestabilizador que para la paz social, la convivencia armónica y la vida de los asociados, que conlleva este tipo de delito contra un menor, que afectan a la familia, por el que resultare condenada ANGYE NIDIA ORTEGON PERALTA, a tal extremo que precisamente dado su manifiesto poder de lesividad, el Estado ha tenido que asumirlos como problema prioritario,
condenada ANGYE NIDIA ORTEGON PERALTA, a tal extremo que precisamente dado su manifiesto poder de lesividad, el Estado ha tenido que asumirlos como problema prioritario, acentuando su política criminal represiva con el incremento de las penas, tal como se advierte con la nueva legislación sustantiva penal, por la gravedad sociológica de la conducta. (…).
Por lo expuesto, itera esta instancia, que se está frente a una conducta punible grave, tal como lo describe el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, y a su vez por el Articulo 30 de la Ley 1709 de 2014, que merece reproche social, en aras a la prevención general que a voz populi reclama el conglomerado social, justicia que dentro del marco de la razonabilidad, considera esta ejecutora, no se ha cumplido en su finalidad, pues el comportamiento posterior observado por la sentenciada, no desdibuja la resocialización total que la pena espera, y si bien es cierto, ha observado buena conducta intramural, al igual que se ha realizado actividades de trabajos al interior del sitio de reclusión y observar buena conducta durante su reclusión domiciliaria, nuevas situaciones, que no bastan para que esta Instancia, reponga esta decisión , toda vez que las mismas, no logran de modo alguno, atenuar la gravedad de la conducta punible por ella desplegada, de homicidio agravado.
Teniendo en cuenta lo anterior y luego de la revisión cuidadosa de la foliatura y los argumentos expuestos por esta Funcionaria, no se evidencia ningún elemento que no se haya teniendo en cuenta al momento de valorar las condiciones subjetivas del sentenciada, las cuales fueron sopesadas al momento de decidir lo concerniente, argumentos por los cuales
argumentos expuestos por esta Funcionaria, no se evidencia ningún elemento que no se haya teniendo en cuenta al momento de valorar las condiciones subjetivas del sentenciada, las cuales fueron sopesadas al momento de decidir lo concerniente, argumentos por los cuales esta operadora judicial, no repondrá la decisión adoptada, toda vez que la norma la obliga a analizar este tópico, a efectos de verificar la pertinencia o no de conceder la libertad condicional. Valgan estas potísimas razones para despachar negativamente el recurso de reposición interpuesto, concediendo por tanto la alzada que en subsidio se postula, por lo cual ha de remitirse el cuaderno correspondiente ante el Tribunal Superior de Buga – V., para lo de su competencia”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 6º del art. 34 en c.c. con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial, que no guarda relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si es procedente retrotraer la actuación, en virtud de la falta de motivación contenida en la providencia de primera instancia en virtud del precedente jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3. Motivación de las providencias judiciales.
En la Constitución Política no existe una norma que expresa y literalmente exija
en virtud del precedente jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3. Motivación de las providencias judiciales.
En la Constitución Política no existe una norma que expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, del derecho de impugnar lasRadicados:76111-31-04-002-2004-00126. P-008-23.
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4 sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fáci lmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir una providencia si en ésta no se dan a conocer las razones de la misma. Al respecto, la Corte Constitucional desde sentencia de antaño ha sostenido:
“El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión --, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronu nciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro
juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la correcció n de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sente ncias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.
El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc. Dentro de las garantías propias del debido proceso y
la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc. Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar re cursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación” 1
Tal postura ha sido acogida por la Sala de Casación Penal en diversas providencias, como lo es la 104992 de 27 de junio de 2019, CSJ SP, 2 dic. 2007, Rad. 28432, entre otras, en la que la corporación en cita manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos
preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
1 CC C-145-1998Radicados:76111-31-04-002-2004-00126. P-008-23.
Condenado: ANGYE NIDIA ORTEGON PERALTA.
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO.
5 Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permit e el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general.
En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
4. Caso concreto.
En el sub exámine, analizado minuciosamente el asunto junto con los medios de
incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
4. Caso concreto.
En el sub exámine, analizado minuciosamente el asunto junto con los medios de convicción aportados, la Sala advierte que auto objeto de apelación posee una motivación incompleta y deficiente de cara al precedente jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, veamos:
En tema de libertad condicional, la Corporación en cita en pronunciamiento radicado 127811 del 12 de enero de 2023, entre otros, ha sido enfática en señalar que “…si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, también tiene que analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del cen tro carcelario, esto como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016)”.
Lo anterior como quiera que “…la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana”.
Aunado a lo expuesto, en pronunciamiento radicado 129645 del 13 de abril de 2023, la Sala de Casación Penal reiteró que:
resocialización como garantía de la dignidad humana”.
Aunado a lo expuesto, en pronunciamiento radicado 129645 del 13 de abril de 2023, la Sala de Casación Penal reiteró que:
“…Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad. En últimas, además del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pacífica.
La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva –, implican una mayor afectación a valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los
2 Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011, reiterado en 104992 de 27 de junio de 2019. CSJ ATP7897, 23 nov. 2017, rad. 95126 y CSJ ATP543, 22 feb. 2018, rad. 96894, ATP445, 21 mar. 2019, rad. 103428.Radicados:76111-31-04-002-2004-00126. P-008-23.
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Delito: HOMICIDIO AGRAVADO.
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Condenado: ANGYE NIDIA ORTEGON PERALTA.
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO.
6 vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de c ontera genera unánime rechazo social. Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto.
La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para justificar su grav edad –todas válidas si se quiere –, una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determin ado proceder debía ser objeto de represión por el Estado.
La previa valoración del injusto típico introduce a la discusión argumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Por ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que por su situación económica constituía el único medio de ingreso económico del núcleo familiar. Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a imponer.
del núcleo familiar. Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a imponer.
No obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llama rse hiperinflación o populismo punitivo, producto de la irreflexiva política criminal colombiana6, que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente ofrece sanciones graves, retribución –por no decir venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción de resocialización y acercándose en mucho a criterios de segregación y exclusión del penado del entramado social. (…) Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertad condicional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional en sentencia CC C –073–2010, en la cual se estud ió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, «[p]or la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones». En su decisión, el alto Tribunal Constituciona l explicó que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a la Constitución P olítica, las medidas legislativas que
configuración normativa, manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a la Constitución P olítica, las medidas legislativas que restrinjan la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. En la sentencia en cita, también se recordó que el legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de bene ficios penales para los casos de conductas punibles que considera particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad de la víctima, verbigracia, el caso del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 «[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las consideró ajustadas a la Carta Política (Cfr. CC C –738–2008). Por ello, precisó que «[e]l legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye r azones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional». Las anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el juez de ejecución de pen as, a efectos de conceder el
reiteradas en las sentencias CC T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el juez de ejecución de pen as, a efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estat uto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.
Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales e l legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede conRadicados:76111-31-04-002-2004-00126. P-008-23.
Condenado: ANGYE NIDIA ORTEGON PERALTA.
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO.
7 los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión CSJ STP15806 – 2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás citada, «no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la
se dijo en la decisión CSJ STP15806 – 2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás citada, «no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos»
El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C – 757–2014, enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad –, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecució n de la sanción bajo la restricción de su libertad (artículo 64 numeral 2° del código penal). Sólo de esa forma se hace palpable la progresividad del sistema penitenciario, cuya culminación es la fase de confianza de la libertad condicional, que presupone la enmienda y readaptación del delincuente y efectiviza su reinserción a la sociedad, lográndose la finalidad rehabilitadora de la pena.
confianza de la libertad condicional, que presupone la enmienda y readaptación del delincuente y efectiviza su reinserción a la sociedad, lográndose la finalidad rehabilitadora de la pena.
La perspectiva en clave de libertad principalmente apuesta por las posibilidades de resocialización o reinserción soc ial de la persona que ha cometido una infracción delictiva, acorde a máximas de rehabilitación, mientras la visión de seguridad apunta a su exclusión social, propias de políticas intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del condenado, que contrarrestan su reintegro a las dinámicas comunitarias. Por supuesto, sólo el primer enfoque posee efectos personales y sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de prevención especial cifrados en la confianza en neutralizar el riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar objetivos preventivos, pero a través de la exclusión del delincuente del conglomerado social.
La integración holística que el artículo 64 del Código Penal impone al juez vigía de la pena, conduce a que la previa valoración de la conducta no ha de ser entendida como la reedición de ésta, pues ello supondría juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido. Menos implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado grave, impida la concesión del subrogado, pues ello simplemente
apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como de