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TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-002-2020-00001-00-(02-04-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-002-2020-00001-00-(02-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: Versión:

1

Fecha de aprobación:

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN UNITARIA DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

RADICACIÓN: 76111-31-04-002-2020-00001

ACCIONANTE: Jonathan Sánchez López, a través de agente oficioso ACCIONADO: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga CIUDAD Y FECHA: Guadalajara de Buga, dos de abril de dos mil veinte (2020)

Aprobado según Acta No. 60

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por la agente oficiosa del sentenciado Jonathan Sánchez López , contra la decisión de l 28 de marzo del presente año, por medio de la cual la Juez Segunda Penal del Circuito de Buga, negó la acción constitucional de habeas corpus.

2.- ANTECEDENTES

Pueden extractarse de la actuación procesal lo siguientes hechos:

2.1.- La agente oficiosa 1 del señor Jonathan Sánchez Lópe z señaló que fue sentenciado por el Juzgado Penal del Circuito de Tuluá a la pena de 90 meses de prisión, por el delito de homicid io agravado, despacho que le concedió el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión intramural por la domiciliaria.

2.2.- La vigilancia del cumplimiento de la condena, le correspondió al Juzgado Primero

sustitutivo de la pena de prisión intramural por la domiciliaria.

2.2.- La vigilancia del cumplimiento de la condena, le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ca li. El despacho constató que el señor Jonathan Sánchez López estaba incumplimiento las obligaciones contra idas

1 Señala que presenta la acción de habeas corpus en calidad de agente oficiosa, en la medida en que se torna imposible obtener el poder para actuar como apoderada judicial del señor Jonathan Sánchez López debido a las medidas de aislamiento ordenadas por el Gobierno Nacional a raíz del COVID 19.Radicación: 76111-31-04-002-2020.00001-00

Accionante: Jonathan Sánchez López a través de agente oficioso Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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2 cuando se le concedió la prisión domiciliaria. Por ese motivo, mediante auto del 12 de diciembre de 2017, el despacho judicial revocó el mecanism o sustitutivo. Contra esa decisión se presentaron los recursos de reposición y apelación 2, confirmándose la providencia de primera instancia (24 de abril y 18 de octubre de 2018 respectivamente).

2.3.- Ejecutoriada la providencia, el Juzgado Primero de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto del 14 de noviembre de 2018 ordenó librar la orden de captura contra el sentenciado Jonathan Sánchez López para que cumpliera la condena impuesta en establecimiento carcelario. Como consecuencia de

Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto del 14 de noviembre de 2018 ordenó librar la orden de captura contra el sentenciado Jonathan Sánchez López para que cumpliera la condena impuesta en establecimiento carcelario. Como consecuencia de ello, ordenó que el proceso fuera remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , correspondié ndole al Tercero de esa especialidad , despacho que una vez avocó el conocimiento, reiteró la orden de captura en su contra (el 21 de diciembre de 2018).

2.4.- El 25 de marzo de 2020, a las 19:00 horas, el señor Jonathan Sánchez López, fue capturado por la Policía Nacional en el municipio de Guacarí y al día siguiente se expidió la orden de encarcelación por el Juzgado Tercero d e Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

2.5.- Considera la abogada, que a su agenciado, se le ha privado de manera ilícita de su libertad teniendo en cuenta que la orden de captura expedida por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Cali perdió vigencia. Nunca fue actualizada. Esto, de conformidad con la sentencia C -042 del 16 de mayo de 2018 y el artículo 298 de la Ley 906 de 2004 . Solicita, se ordene la libertad inmediata del señor Sánchez López.

2.6.- La primera i nstancia de la acción de habeas corpus le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, despacho que avocó el conocimiento y vinculó a los Juzgados involucrados que ofrecieron la información consignada en los antecedentes.

Segundo Penal del Circuito de Buga, despacho que avocó el conocimiento y vinculó a los Juzgados involucrados que ofrecieron la información consignada en los antecedentes.

2 Presentó reposición y apelación. El primero no fue repuesto y l a apelación fue desatada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá que confirmó la decisión del juez de ejecución de penas de Cali.Radicación: 76111-31-04-002-2020.00001-00

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3 2.7.- Mediante auto interlocutorio, la Juez Segunda Penal del Circuito de Buga, resolvió negar el amparo de habeas corpus. La decisión fue impugnada por la agente oficiosa del actor.

3.- DECISIÓN IMPUGNADA

La Juez Segunda Penal del Circuito de Buga, en forma precisa, consideró que el señor Jonathan Sánchez López, no se encontraba privado de la libertad de manera ilegal primero, porque sobre él reposaba una orden de captura expedida por una autoridad judicial y segundo tampoco había prolongación ilícita habida cuenta , que para efectos de hacer cumplir una orden de captura en el cumplimiento de una sentencia, no se aplicaba el término de “un año” contenido en el parágrafo del artículo 298 de la Ley 906 de 2004.

Con fundamento en lo expuesto negó la acción de habeas corpus.

4.- IMPUGNACIÓN

aplicaba el término de “un año” contenido en el parágrafo del artículo 298 de la Ley 906 de 2004.

Con fundamento en lo expuesto negó la acción de habeas corpus.

4.- IMPUGNACIÓN

La agente oficiosa reiteró los planteamientos jurídicos, expuestos en su escrito inicial , agregando que su patrocinado fue aprehendido con una orden expedida por el juez primero de ejecución de penas, cuando la misma, ya había perdido vig encia (1 año). Por otro lado, reprochó que no fuera dejado a disposición del juez de conocimiento como lo demanda el artículo 298 de la Ley 906 de 2004. Aclaró que en ningún momento se estaba desconociendo la existencia de una condena en contra del señor Jonathan Sánchez, sino que su desacuerdo, está dirigido a la vigencia de la orden de captura, pues esta deb ió ser actualizada, prorrogada, según lo considerado por la Corte Suprema de Justicia.

Solicitó se conceda el habeas corpus al señor Sánchez López, por privación ilegal de su libertad.Radicación: 76111-31-04-002-2020.00001-00

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5.-CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Le asiste a la suscrita Magistrada del Tribunal Superior de Buga, teniendo en cuenta

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5.-CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Le asiste a la suscrita Magistrada del Tribunal Superior de Buga, teniendo en cuenta que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, adscrito a este Distrito Judicial, de conformidad con las reglas de competencia de superioridad jerárquica establecidas en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que reza: “ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impu gnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:

1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerá rquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus”.

5.2.- Problema jurídico.

Debe establecerse si la decisión proferida por l a Juez Segunda Penal del Circuito de Buga, al negar la acción de habeas corpus, se ajusta a los parámetros establecidos

5.2.- Problema jurídico.

Debe establecerse si la decisión proferida por l a Juez Segunda Penal del Circuito de Buga, al negar la acción de habeas corpus, se ajusta a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto a la vigencia de la orden de captura para hacer efectiva una condena y la competencia del juez para hacer el control de legalidad.

5.3.- El habeas corpus.Radicación: 76111-31-04-002-2020.00001-00

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5 Señala el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 que el habeas corpus busca la protección la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) la privación en principio legal, se prolonga ilícitamente.

El habeas corpus, es un instituto de carácter excepcional, en el entendido que la discusión del derecho a la libertad debe surtirse ante el Juez que conoce la actuación, pues es el escenario natural . Por ello, en reiteradas oportunidades, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha señalado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: “(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación

acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: “(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”.

Así las cosas, sólo cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, la acción constitucional en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad.

5.5.- Caso concreto. El busilis radica básicamente en dos puntos: (i) la vigencia de la captura en cumplimiento de una orden judicial y (ii) la autoridad competente para hacer e se control de legalidad.

(i).- De la vigencia de la orden de captura en cumplimiento de una sentencia condenatoria.

El artículo 298 de la Ley 906 de 2004, declar ado condicionalmente exequible, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-042 de 2018, señala que:Radicación: 76111-31-04-002-2020.00001-00

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6 “ARTÍCULO 298. CONTENIDO Y VIGENCIA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El mandamiento escr ito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el número de radicación de la investigación adelantada por la policía judicial y el fiscal que dirige la investigación. Copia de la orden de captura reposará en el despacho del juez que la ordenó. La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año , pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte nec esario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de policía judicial encargado de hacerla efectiva. La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura. De la mi sma forma, el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia. PARÁGRAFO 1º. La persona capturada durante la etapa de juzgamiento será puesta a disposición de un juez de con trol de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación

juzgamiento será puesta a disposición de un juez de con trol de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la condena”.

Así en esta decisión, traída a colación por la abogada, la Corte Constitucional, hizo un análisis respecto al término de 36 horas para poner a disposición a un capturado, independiente de si la misma es para lograr la comparecencia al proceso penal del procesado, o en su defecto, para hacer cumplir una condena. Ningún análisis r ealizó el alto Tribunal respecto a la “vigencia ” de la or den de captura , expedida para hacer cumplir una sentencia.

En ese sentido, considera la Sala, que la interpretación que la actora hace tanto de la norma como de la sentencia de constitucionalidad es errada porque las prórrogas de las órdenes de captura, obedecen al proceso penal en curso.

El artículo 298 de la Ley 906 de 2004, es claro cuando señala que la “pró rroga” de la captura debe ser a solicitud de la Fiscalía y bajo ese precepto debe entender se queRadicación: 76111-31-04-002-2020.00001-00

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7 opera para las etapas de investigación y juzgamiento , no para hacer cumplir una sentencia debidamente ejecutoriada, porque en esta fase procesal, la Fiscalía no tiene intervención alguna.

Recuérdese que el sentenciado, estuvo privado de la liberta d en su lugar de domicilio pero al incumplir sus obligaciones, dicho beneficio le fue revocado por el Juez Primero de Ejecución de Penas de Cali que vigilaba su condena en ese momento . Una vez se confirmó la decisión antes mencionada , ante la interposición de los recursos de Ley, libró en forma inmediata su captura, para hacer cumplir en el establecimiento carcelario la el resto de la pena . Luego remitió el proceso a la ciudad de Buga por competencia y al ser asignado por reparto esa actuación al Juzgado T ercero de Ejecución de Penas de Buga, la funcionaria reiteró la captura, mediante orden del 21 de diciembre de 2018.

En ese sentido, la captura ordenada por el juez que vigila la pena, para el acatamiento de una condena vigente, no requiere de “pr órroga”, como l o considera la abogada , porque la fase del proceso penal de juzgamiento finiquitó con una providencia que desvirtuó la presunción de inocencia del señor Jonathan Sánchez López.

(ii).- Juez competente para hacer control de legalidad a la captura pa ra cumplir una condena.

desvirtuó la presunción de inocencia del señor Jonathan Sánchez López.

(ii).- Juez competente para hacer control de legalidad a la captura pa ra cumplir una condena.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia en decisión del 1 de marzo de 2019, radicado 56.430 señaló que:

“4.3 De la anterior transcripción se concluye que en los eventos en los que se priva de la libertad a una persona para cump lir con la pena impuesta en una sentencia condenatoria es indispensable que se realice un control de legalidad al acto de aprehensión.

Igualmente, la Corte Constitucional establece dos condiciones para ello: i) que una vez capturada la persona debe ser pu esta a disposición del juez competente dentro de las 36 horas siguientes y ii) estableció la competencia para adelantar ese control en el «juez de conocimiento que profirió la sentencia» y excepcionalmente en el juez de control de garantías cuando el prime ro no s e encuentre disponible, imponiéndole la obligación de remitirlo ante el juez de conocimiento al día hábil siguiente.Radicación: 76111-31-04-002-2020.00001-00

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4.4 Advierte este despacho que la Corte Constitucional no contempló en la mentada decisión todos los escenarios que se presentan cu ando se captura a

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4.4 Advierte este despacho que la Corte Constitucional no contempló en la mentada decisión todos los escenarios que se presentan cu ando se captura a una persona con miras a que se cumpla una condena, pues lo refirió exclusivamente a esas circunstancias en las cuales el fallo no se encuentra ejecutoriado y por ende la competencia se mantiene en el juez que profirió la sentencia, de all í que d estacara que es al juez de conocimiento a quien le compete ejercer el control de legalidad en tanto que «conoce las particularidades del expediente».

Desconoció la Corte Constitucional los eventos en los que, como ocurre en este asunto, la sentenci a conde natoria ya se encuentra ejecutoriada y por ende el expediente ha sido remitido ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de suerte que se mantiene en la actualidad un vacío interpretativo que le corresponde a los jueces llenar a través un ejercicio hermenéutico, conforme se lo impone la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial.

Conforme a la interpretación expuesta por la Corte Suprema de Justicia, el control de legalidad de la captura, cuando la sentencia co ndenatoria se encuentre en firme, le corresponde al Juez que tiene el proceso, para este caso el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, legalizarla y materializarla, como ocurrió, en el sentido que, verificó los derechos del capturado según las actas aportadas y orden ó su encarcelación mediante oficio dirigido al establecimiento carcelario.

En ese sentido, la competencia para verificar la legalidad de la aprehensión del señor

aportadas y orden ó su encarcelación mediante oficio dirigido al establecimiento carcelario.

En ese sentido, la competencia para verificar la legalidad de la aprehensión del señor Jonathan Sánchez López era del Juez de Ejecución de Pena s que tenía en ese momento asignada la vigilancia de la sentencia.

Conforme con los anteriores planteamientos, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga.

Sin más consideraciones, LA SALA UNITARIA D EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA,Radicación: 76111-31-04-002-2020.00001-00

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R E S U E L V E

CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga del 28 de marzo de 2020, a través de la cual negó la acción de habeas corpus, por las razones expuestas en esta providencia.

NOTIFICAR a las Partes la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

La Magistrada

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

2020-00001

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