TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-002-2020-00100-00-(20-04-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-002-2020-00100-00-(20-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO DE SUSTANCIACIÓN
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00100-00
Accionante: Juan Carlos Cataño Durán a través de apoderado judicial Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Ciudad y fecha: Guadalajara de Buga, veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020)
Proyecto aprobado por Acta No. 64
Por reparto realizado en forma virtual por la oficina de apoyo judicial de la c iudad de Buga, con ocasión del Estado de Emergencia decretado por el Gobierno Nacional, le correspondió el conocimiento de la presente acción de tutela a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, presentada por el doctor Oscar Mauricio G ómez Padilla en calidad de apoderado de confianza de l sentenciado Juan Carlos Cataño Durán contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
Revisada la actuación, de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante o agenciar derechos.
Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante o agenciar derechos.
Verificados los folios aportados vía correo electrónico por el abogado, encuentra esta sección de la Sala, que el profesional del derecho carece de poder especial para invocar la presente acción de tutela, porque de conformidad con la línea ya trazada por la Corte Constitucional debe mediar poder especial para i mpetrar la demanda constitucional como representante del sentenciado . Esto ha precisado el alto Tribunal Constitucional:Radicado: 76111-31-04-002-2020-00100
Accionante: Juan Carlos Cataño a través de apoderado judicial Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
“La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados para lo cual, a partir de las normas antes señaladas, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo) y (iv) la del ejercicio a través
apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo) y (iv) la del ejercicio a través de agente oficioso.”1
Respecto de los requisitos que debe contener el mandato, cuando la acción de tutela se interponga por medio de un apoderado judicial, el aludido alto Tribunal adujo que:
“El apoderamiento judicial en mater ia de la acción de tutela, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta Política, al disponer que la acción de tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante”.
2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defe nsa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede se r un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien
origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede se r un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretend er hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.
Al respecto, la Corte, en sentencia T -001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y
1 Corte Constitucional. Sentencia T 610 del 12 de agosto de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Radicado: 76111-31-04-002-2020-00100
Accionante: Juan Carlos Cataño a través de apoderado judicial Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”
2.2.6. En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T -1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con clarid ad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que:
“Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al
cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con clarid ad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que:
“Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar . Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.”
Llega entonces la Corte a la conclusión qu e la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional.”2(Subrayas fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -024 del 28 de enero de 2019, reiteró que el acto de apoderamiento en materia de tutela “ i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder esp ecial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento
autentico; iii) debe ser un poder esp ecial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) e l destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”
Bajo el anterior derrotero y verificados los anexos aportados vía correo electrónico no se observa poder especial para actuar dentro de la presente actuación,
2 Corte constitucional. Sentencia T-194 del 12 de marzo de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.Radicado: 76111-31-04-002-2020-00100
Accionante: Juan Carlos Cataño a través de apoderado judicial Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
desconociéndose con ello la voluntad del sentenciado para ser representado en este trámite sumarial.
En ese sentido, la Sala rechaza de plano la presente acción de tutela por no encontrarse legitimado el abogado para actuar en rep resentación de l señor Juan Carlos Cataño Durán al carecer de poder especial para invocar este trámite constitucional en su representación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sala de decisión penal para asuntos constitucionales,
R E S U E L V E
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por el abogado Oscar Mauricio Gómez Padilla, por carecer de poder especial para representar los intereses
decisión penal para asuntos constitucionales,
R E S U E L V E
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por el abogado Oscar Mauricio Gómez Padilla, por carecer de poder especial para representar los intereses del sentenciado Juan Carlos Cataño Durán, de acuerdo con l as razones expuestas en este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso por ser un rechazo de plano por falta de legitimidad que habilita al interesado a presentarla de nuevo con la requisitoria legal ya señalada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 2020-00100-00Radicado: 76111-31-04-002-2020-00100
Accionante: Juan Carlos Cataño a través de apoderado judicial Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA
2020-00100-00
ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
2020-00100-00