TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-002-2020-00252-00-(18-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-002-2020-00252-00-(18-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: Versión:
1
Fecha de aprobación:
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN UNITARIA DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
RADICACIÓN: 76111-31-04-002-2020-00252-00
ACCIONANTE: Luis Alberto León Torres a través de apoderado judicial ACCIONADO: Juzgado Tercero Penal del Circuito; Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante y Segundo Penal del Circuito Especializado todos de Buga y Fiscalía Cuarenta Especializada de Bogotá CIUDAD Y FECHA: Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) hora: 09:05 p.m..
Aprobado según Acta No. 114
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve la acción de habeas corpus presentada por el abogado del interno Luis Alberto León Torres contra los Juzgados: T ercero Penal del Circuito; Segundo Penal del Circuito Especializado y de Control de Garantías Ambulante de la ciudad de Buga y la Fiscalía Cuarenta Especializada de Bogotá, por la presunta prolongación ilícita de su libertad.
2.- ANTECEDENTES
Pueden extractarse del escrito los siguientes hechos:
2.1.- El señor Luis Alberto León Torres fue capturado el 13 de octubre de 2018 en el
libertad.
2.- ANTECEDENTES
Pueden extractarse del escrito los siguientes hechos:
2.1.- El señor Luis Alberto León Torres fue capturado el 13 de octubre de 2018 en el municipio de Cartago Valle, y ante el Juez Tercero Penal Municipal de control de garantías, se le imputaron los delitos de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (art 376 del C.P), en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir agravadoRadicación: 76111-31-04-002-2020.00250-00
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2 (inciso 2 artículo 340 del C.P.) siendo destinatario de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carc elario de conformidad con el artículo 307, numeral 1, literal a; 308 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.
2.2. El 14 de febrero de 2019, el escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía 40 Especializada de Bogotá ante el centro se servicios de los juzgados penales de la ciudad de Buga, en contra de Luis Alberto León Torres y 19 personas más , correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.
2.3.- Durante los meses de abril, mayo, junio y ju lio del año 2019, no se pudo realizar
correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.
2.3.- Durante los meses de abril, mayo, junio y ju lio del año 2019, no se pudo realizar la audiencia de acusación por diferentes faltas atribuibles a la defensa; sin embargo, dicho acto se concretó el 2 7 de agosto de esa anualidad . En el transcurso de la audiencia, la defensa de Luis Alberto León Torres elevó solicitud de nulidad y el 9 de septiembre de 2019 el juez resolvió nega rla, pr oveído contra el que se presentó el recurso de apelación, desatado por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó la decisión mediante providencia del 28 de octubre de 20191.
2.4.- La formulación de acusación se continuó el 27 de febrero de 2020. En dicho acto, el juez le solicitó al delegado de la Fiscalía que procediera aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas atribuidas a cada uno de los proce sados, conforme lo ha indicado la jurisprudencia nacional , pero el Fiscal solicitó la suspensión de la audiencia, para precisar la respuesta a ese requerimiento , fijándose una nueva fecha (16 de marzo/20) . Sin embargo, llegado el día y la hora, la Fiscalí a no cumplió con dicha carga y el juez debió aplazar la diligencia programándola para el 1 de abril del año en curso, pero, tampoco pudo realizarse, según el juez, debido a la suspensión de términos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura , según la emergencia económica, sanitaria y ecológica, decretada por el Gobierno Nacional.
de términos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura , según la emergencia económica, sanitaria y ecológica, decretada por el Gobierno Nacional.
1 Magistrado Ponente doctor Álvaro Augusto Navia Manquillo.Radicación: 76111-31-04-002-2020.00250-00
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3 2.5.- Para el mes de abril del presente año , la defensa del procesado elevó petición de libertad por vencimiento de términos (numeral 5º del artículo 317 de la Ley 9 06 de 2004) considerando que habían transcurrido 305 días, sin que se hubiese iniciado el juicio oral. La audiencia le correspondió al Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Buga, despacho que, en audiencia del 20 de abr il de 2020, resolvió negar la libertad porque de conformidad con la Ley 1908 de 2018, no se habían superado los 500 días sin haberse iniciado el juicio oral. Contra esa decisión presentó el recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, despacho que confirmó esa negativa, el 4 de mayo de 2020.
2.6.- Considera el abogado que el juez de primera instancia sobrepasó sus facultades constitucionales porque la solicitud elevada por vencimiento de términos fue bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, artículo 317 numeral 5º, es decir, que la Judicatura
constitucionales porque la solicitud elevada por vencimiento de términos fue bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, artículo 317 numeral 5º, es decir, que la Judicatura contaba con 240 días para adelantar el juicio oral y no lo hizo por causas no atribuibles a la defensa y decidió negarla con fundamento en el artículo 317 A adiciona do por la Ley 1908 de 2018 numeral 5º, reglamentación que solo es aplicables a Grupos Armados Organizados o Grupos Delictivos Organizados.
2.7.- Explicó el togado que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política y la jurisprudencia nacional, a su representado debe aplicársele el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y no otra disposición pues ello agrava su situación jurídica . Sumado a ello, ni él ni la Fiscalía hicieron alusión alguna sobre la aplicación de dicha normatividad por lo cual el juez debía atenerse a lo pedido y resolver conforme a la Ley aplicable para el caso.
2.8.- Solicita se ampare el derecho a la libertad y se ordene en forma inmediata la misma en favor de su representado, porque la decisión del juez de control de garantías ambulante de Buga constituye una vía de hecho.Radicación: 76111-31-04-002-2020.00250-00
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4 2.9.- Por reparto realizado a las 11:20 a .m. del 17 de junio d el año que a vanza,
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4 2.9.- Por reparto realizado a las 11:20 a .m. del 17 de junio d el año que a vanza, correspondió a este despac ho la acción de habeas corpus y se vinculó a los despachos demandados obteniéndose la siguiente información.
2.9.1.- El titular del Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Buga, solicitó que se declare improcedente el habeas corpus porque el abogado no señaló ninguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para demostrar que la decisión por él proferida , es constitutiva de una vía de hecho ; pero si en gracia de discusión se aceptara su estudio de fondo, la norma aplicable se justificó exclusivamente en el escrito de acusación a través del cual se puede establecer que el acusado hacía parte de un Grupo Delictivo Organizado, de manera que no se requería de una calificación jurídica previa por parte de la Fiscalía como si se exige para los Grupos Armados Organizados . Por consiguiente, no se vulnera el principio de congruencia y legalidad. Aportó copia del acta y e l enlace para acceder al registro de la audiencia preliminar.
2.9.2.- La Juez Tercera Penal del Circuito de Buga, señaló que mediante decisión del 4 de mayo del año en curso, confirmó la decisión proferida por el Juez Penal Municipal con funciones de co ntrol de garantías ambulante de Buga, a través de la cual se negó la libertad por vencimiento de términos. Revisada su providencia, la cual aportó, se
con funciones de co ntrol de garantías ambulante de Buga, a través de la cual se negó la libertad por vencimiento de términos. Revisada su providencia, la cual aportó, se pudo establecer que compartió los fundamentos del juez del primer nivel, en tanto los términos para que proceda la libertad por no haberse iniciado el juicio oral, son los de la Ley 1098 de 2018, por hallarse el señor León Torres adscrito a un grupo delincuencial organizado. Considera improcedente la acción de habeas corpus pues esta no es una tercera inst ancia, o una adicional, cuando las decisiones proferidas por los jueces en sede de control constitucional no son favorables a los intereses de las Partes.
2.9.3.- El delegado de la Fiscalía Cuarenta Especializad a de Bogotá adscrito a la Unidad Nacional c ontra organizaciones criminales, pretende se niegue el amparo de habeas corpus al considerar que no es requisito sine qua non que la FiscalíaRadicación: 76111-31-04-002-2020.00250-00
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5 especifique la ley bajo la cual se rige un proceso, de ahí que las decisiones proferidas por los jueces resulten acertadas en la medida que claramente los hechos dan cuenta de que el señor Luis Alberto León Torres hizo parte de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes y delitos conexos como homicidio en el municipio de Cartago
por los jueces resulten acertadas en la medida que claramente los hechos dan cuenta de que el señor Luis Alberto León Torres hizo parte de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes y delitos conexos como homicidio en el municipio de Cartago denominada “Los Flacos”. P or lo tanto, es claro que la norma aplicable al caso para efecto de la libertad por vencimiento de términos es la Ley 1908 de 2018.
2.9.4.- El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , luego de reseñar el acontecer fáctico del proceso, solicitó que se niegue la acción de habeas corpus porque las decisiones proferidas por los jueces de instancias no constituyen vía de hecho.
3.-CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
Le asiste a la suscrita Magistrada del Tribunal Superior de Bu ga, de conformidad con el artículo 2º, numeral 1º de la Ley 1098 de 2006.
3.2.- Problema jurídico.
De acuerdo con los hechos planteados, le corresponde al despacho establecer si las decisiones proferidas por los jueces: Penal Municipal con funciones d e control de garantías ambulante y Tercero Penal del Circuito, ambos de Buga, constituyen una vía de hecho, y por consiguiente, se ha prolongado ilícitamente la privación de la libertad del procesado Luis Alberto León Torres, para acceder a su excarcelación inmediata.Radicación: 76111-31-04-002-2020.00250-00
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6 3.3.- El habeas corpus.
Señala el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 que el habeas corpus busca la protección la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) la privación en principio legal, se prolonga ilícitamente.
El habeas corpus, es un instituto de carácter excepcional, en el entendido que la discusión del derecho a la libertad debe surtirse ante el Juez que conoce la actuación , pues es el escenario natu ral. Por ello, en reiteradas oportunidades, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha señalado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: “(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que in terfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”2.
La única posibilidad para acceder a la acción de habeas corpus una vez las instancias de los jueces naturales se han agotado, es que sus prove ídos sean abiertamente
resolver lo atinente a la libertad de las personas”2.
La única posibilidad para acceder a la acción de habeas corpus una vez las instancias de los jueces naturales se han agotado, es que sus prove ídos sean abiertamente ilegales, contrarios a los mandatos que gobiernan la actuaci ón; a las pruebas presentadas; al precedente; al deber de motivación ; es decir, constitutivos de una vía de hecho.
Respecto a la procedencia de la acción de habeas corpus cuando las decisiones de los jueces son consideradas una vía de hecho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión 50402 del 5 de junio de 2017 reiteró que:
“(…) para denegar la acción de hábeas corpus no es suficiente con expresar que la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del
2 Radicado 30.066 del 26 de junio de 2008.Radicación: 76111-31-04-002-2020.00250-00
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7 trámite existan recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal, pues en tal evento resulta necesario examinar el caso concreto en orden a establecer si se presenta una vía de hecho, como eventualmente puede ocurrir, verbi gratia, cuando cumpliéndose las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad, se niega sin fundamento legal o razonable.
presenta una vía de hecho, como eventualmente puede ocurrir, verbi gratia, cuando cumpliéndose las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad, se niega sin fundamento legal o razonable.
Cabe mencionar que frente a la consolidación de las denominadas vías de hecho, la Corte Constitucional ha construido las siguientes posibilidades3:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó comple tamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los caso s en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por par te de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisio nes en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisio nes en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
3 SCC T-066 de 2006.Radicación: 76111-31-04-002-2020.00250-00
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8 h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i.Violación direc ta de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquel los eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso”.
En el asunto materia de estudio, el abogado pese a que no señala expresamente la causal específica , si hace reparos frente a la aplicación de una norma que en su criterio , no se ajusta a l procedimiento reglado , con el cual se inició la investigación contra su prohijado y contraría principios universales del Derecho, como la favorabilidad. Además de atentar contra el de congruencia, dentro del
su criterio , no se ajusta a l procedimiento reglado , con el cual se inició la investigación contra su prohijado y contraría principios universales del Derecho, como la favorabilidad. Además de atentar contra el de congruencia, dentro del proceso penal. En síntesis, hace referencia al principio de legalidad, razón por la cual procederemos a realizar el análisis respectivo.
3.4.- Caso concreto.
Según la tesis examinada, el representante judicial del interno Luis Alberto León Torres considera que las decisiones proferidas por el juez penal municipal con funciones de control de garantías ambulante y la juez tercera penal del circuito, ambos de Buga, constituyen una vía de hecho al haber aplicado el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018 que adicionó el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004 a plicable en su sentir exclusivamente a GAO (grupos armados organizados) o GDO (grupos de lictivos organizados), de tal manera que el t érmino a revisar no era de 500 sino de 240 días, según el parágrafo 1º del artículo 317 ibidem, para que procediera la libert ad por no haberse iniciado el juicio oral desde la presentación del escrito de acusación. De esta forma, a su cliente, se le ha prolongado ilícitamente la privación de este derechoRadicación: 76111-31-04-002-2020.00250-00
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9 fundamental. Afirma que los jueces de primer y segundo nivel que resolviero n la
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9 fundamental. Afirma que los jueces de primer y segundo nivel que resolviero n la solicitud de libertad, vulneraron el principio de legalidad al aplicar una normatividad que no le corresponde al caso de su defendido, porque la Fiscalía, no la mencionó en la imputación ni en la acusación, además porque la conducta atribuida al proce sado deviene del año 2017, cuando no estaba vigente.
En orden a resolver el problema jurídico, se debe señalar que desde la formulación de imputación , el 18 de octubre de 2018 (minuto 29:39) previa su captura (13 de octubre de 2018) y luego en el escrit o de acusación, la Fiscalía le endilgó al señor Luis Alberto León Torres conocido como alias “Lucho” su pertenencia a una organización criminal autodenominada “La oficina de Los Flacos” integrada entre otros, por 19 personas más , que fueron capturadas, la cual operó en el municipio de Cartago, Valle, y en el eje cafetero entre Pereira y Armenia, durante los años 2017 a 2018 con la finalidad de traficar estupefacientes y cometer homicidios , dirigida por los hermanos Montoya Serna.
El acusado, de acuerdo con lo explicado por el delegado de la Fiscalía , se encargaba junto con otros, de la línea de distribución de bazuco en el municipio de Cartago, liderada por otro miembro de la organización. Su función específica era la de verificar la correcta distribución de la sustancia de estupefaciente de acuerdo con la imputación,
junto con otros, de la línea de distribución de bazuco en el municipio de Cartago, liderada por otro miembro de la organización. Su función específica era la de verificar la correcta distribución de la sustancia de estupefaciente de acuerdo con la imputación, y según el escrito de acusación, recolecta ba las ganancias de la venta del estupefaciente y administra ba los expendios. Bajo ese parámetro fáctico, el ente acusador lo convocó a juicio oral p or los delitos de Concierto para delinquir agravado contemplado en el artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000 –con fines de homicidio, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas -, en concurso con Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En ese sentido y de acuerdo con los hechos relevantes tal y como lo señalaron los jueces de instancia , la empresa autodenominada “La oficina de los flacos”, en verdad fue categorizada por la Fiscalía delegada, como un grupo delictivo organizado, pues le atribuye a sus integrantes, haber concertado la comisión de varios ilícitos para cumplir con su finalidad , como era el tráfico de sustancias de estupefacientes . ReúneRadicación: 76111-31-04-002-2020.00250-00
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10 los requisitos de : acuerdo de voluntades (de más de tres personas) con vocación de permanencia; la operación delictiva organizada en determinado territorio, como fuera
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10 los requisitos de : acuerdo de voluntades (de más de tres personas) con vocación de permanencia; la operación delictiva organizada en determinado territorio, como fuera en el municipio de Cartago y en el eje cafetero; dispuesta también, en forma jerárquica, siendo los cabecillas, los hermanos Montoya Serna, pero dividida en grupos de acuerdo al producto objeto de comercialización: 1) el bazuco; 2) la marihuana y 3) la cocaína; cada uno de ellos con un líder, al mando. El procesado perteneció al primero, bajo las órdenes de Jeimmy Estela Marín Mejía, alias La Mona, con la función descrita, en uno de los párrafos anteriores.
Ese aspecto fáctico y la denominación jurídica, le permitieron a los jueces de control de garantías, pese a la inicial intervención de la Fiscalía, que denotó el desconocimiento de la ley 1908 de 2018, aplicar el artículo 25 de la misma, mediante el cual, se especificó para este delito, 4 un término superior al del numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, invocado por el togado para procurar la libertad del imputado.5 Por consiguiente, contrario a lo argumentado por el señor defensor, ambos jueces preservaron el principio de legalidad en sus decisiones, porque la ley 1 908 comenzó a regir a partir del 9 de julio de 2018 y Luis Alberto León Torres según la imputación y el escrito de acus ación, ejecutó este reato, que es de carácter permanente, hasta el 13 de octubre de 2018 cuando fue capturado, por ende esa era
imputación y el escrito de acus ación, ejecutó este reato, que es de carácter permanente, hasta el 13 de octubre de 2018 cuando fue capturado, por ende esa era la norma vigente, para efectos de libertad por vencimiento de términos.
Los jueces de control de garantías, est án obligados a e stablecer el mandato legal que rige para la libertad por vencimiento de términos, independientemente de que los sujetos procesales invoquen otras, bien sea porque las desconocen o porque deciden ejercer un comportamiento procesal , desleal. En este asunto, está claro que la norma pertinente para resolver la pretensión del señor defensor ante el juez ambulante de control de garantía s que practicó la audiencia , era el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, porque estaba vigente cuando el señor León Torres fue cap turado, sin importar
4 El Concierto para delinquir está citado en el artículo 5º de la Convención de Palermo, acogida por Colombia mediante la Ley 800 de 2.003. Así, se cumple con uno de los requisitos del artículo 2º de la Ley 1908 de 2018 que define el Grupo Delictivo Organizado, como: “el grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención d e Palermo, con miras a obtener directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.” 5 Imputado, por cuanto aún no se le ha formulado la acusación.Radicación: 76111-31-04-002-2020.00250-00
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5 Imputado, por cuanto aún no se le ha formulado la acusación.Radicación: 76111-31-04-002-2020.00250-00
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11 que en el caso de haber sido procesado , antes de su vigencia, (9 de julio de 2018) la norma aplicable en ese específico tema, sería la invocada por la defensa, es decir, el Parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 90 6 de 2004, que demanda un período menor, como es el de 240 días a partir del escrito de acusación sin que se h ubiese iniciado el juicio oral.
La regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo es que se aplica la ley vigente al momento de la comisi ón de los hechos. T ratándose de un delito de ejecución permanente, será la que se encuentre surtiendo efectos, al momento de su captura, que es el instante en el cual , cesa la comisión delictiva. Esto, por cuanto el sujeto activo, al continuar de linquiendo, se atiene a los cambios en el tratamiento sustancial y punitivo que el Estado determine respecto a un ilícito de tipo permanente. En consecuencia, se tendrá como fecha de la comisión de los hechos, la última, cuando cesó la ejecución, es decir, la vigente inmediatamente antes de su captura, (13 de octubre de 2018) que no es otra que el artículo 25 de la Ley 1908 del 9 de julio de 2018.
cuando cesó la ejecución, es decir, la vigente inmediatamente antes de su captura, (13 de octubre de 2018) que no es otra que el artículo 25 de la Ley 1908 del 9 de julio de 2018.
La Corte Suprema de Justicia, nos ilustra al respecto, en el radicado AP 721 -2016 (47.518): “Pasó por alto ese despacho judicial que tratándose de delitos de ejecución permanente cuya comisión comenzó en vigencia de una ley y se continuó ejecutando hasta el advenimiento de una legislación posterior, se imponía la aplicación de ésta última en concordancia con e l criterio jurisprudencial sentado por la Corte en sentencia del 25 de agosto de 2010, casación 31407. Dijo la Sala en esa oportunidad que
tratándose de delitos permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el adveni miento de una legislación posterior más gravosa, se impone aplicar esta última normatividad, de acuerdo con las siguientes razones:
Primera, no tienen ocurrencia los presupuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad por vía de laRadicación: 76111-31-04-002-2020.00250-00
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12 ultraactividad de la norma vigente para cuando inició el comportamiento, pues dicho principio se aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo o coexistentes se ocupan de regular de manera diferente, entre otros casos, las consecuencias
12 ultraactividad de la norma vigente para cuando inició el comportamiento, pues dicho principio se aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo o coexistentes se ocupan de regular de manera diferente, entre otros casos, las consecuencias punitivas de un mismo comportamiento determinado, de modo que se acoge la sanción más beneficiosa para el procesado.
Siendo ello así, palmario resulta que no opera el mencionado principio tratándose de delitos permanentes, pues el tramo cometido bajo el imperio de una legisla ción benévola, no es el mismo acaecido en vigencia de una nueva ley más gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en el aspecto temporal, así se trate del mismo ámbito espacial, pues el tiempo durante el cual se ha lesionado el bien jurídico objeto de prot ección penal en vigencia de la nueva legislación más severa, es ontológicamente diferente del lapso de quebranto acaecido bajo el imperio de la anterior normatividad más benévola.
Segunda, si en materia de aplicación de las normas penales en el tiempo rig en los principios de legalidad e irretroactividad, en virtud de los cuales, la ley gobierna los hechos cometidos durante su vigencia, es claro que si se aplicara la norma inicial más beneficiosa, se dejaría impune, sin más, el aparte de la comisión del delito que se desarrolló bajo la égida de la nueva legislación más gravosa. (…) Cuarta, obsérvese que si a quienes comenzaron el delito en vigencia de la ley anterior se les aplicara la ley benévola de manera ultraactiva con posterioridad a su derogatoria, obtendrían un beneficio indebido, pues si otras personas
(…) Cuarta, obsérvese que si a quienes comenzaron el delito en vigencia de la ley anterior se les aplicara la ley bené