🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-002-2023-00051-(05-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-002-2023-00051-(05-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-111-31-04-002-2023-00051 (T-1369-23) Accionante: MARCO ANTONIO MOSQUERA SANCHEZ Accionado: Unidad Nacional de Protección (UNP) y otros

Aprobado según Acta No. 099

Guadalajara de Buga, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024)

1. OBJETIVO

Lo es resolver la impugnación interpuesta por la Unidad Nacional de Protección, contra la sentencia de tutela No 129 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, que concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados.

2. ANTECEDENTES

El señor MARCO ANTONIO MOSQUERA SANCHEZ, interpuso acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección – UNP, Defensoría del Pueblo, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras del Departamento del Valle, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, P ersonería Municipal de Guacarí; por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal.

para Comunidades Negras del Departamento del Valle, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, P ersonería Municipal de Guacarí; por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal.

Argumentó 1) Es un líder social desde los 13 años. 2) Actualmente lidera un proceso para defender los derechos de las Comunidades Negras Afrocolombianas. 3) Es miembro devarias organizaciones y mesas de diálogo. 4) recibió amenazas de muerte y ha sido objeto de int imidación, incluso en su lugar de residencia. 5) solicit ó protección a la Unidad Nacional de Protección en múltiples ocasiones . Sin embargo, no recibió una respuesta adecuada. 6) Ha sido objeto de amenazas y actos violentos en reuniones y eventos públicos. 7) A pesar de presentar pruebas y denunciar ante las autoridades pertinentes esos sucesos, no recibió respuestas satisfactorias de las instituciones encargadas de su protección; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados. Por lo tanto, solicitó que la UNP realice nuevamente el estudio de riesgo que radicó el 09 de noviembre de 2.023

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga , admitió la acción de tutela , vinculó al Frente Nacional Afrocolombiano, la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, al Partido Ecologista Colombiano, al señor Jairo Chaparro Funcionario de la UNP, la señora Sandra López analista de RIESGO de la UNP, Secretaría de Gobierno del Departamento del Valle, señor Luis Saavedra Funcionario de la UNP, Secretaría de Gobierno del Municipio de Florida (V),

analista de RIESGO de la UNP, Secretaría de Gobierno del Departamento del Valle, señor Luis Saavedra Funcionario de la UNP, Secretaría de Gobierno del Municipio de Florida (V), al señor Leonardo Rodríguez Comandante de la Estación de Policía de Florida (V), al señor Intendente de la Policía de Guacarí (V), Seccional de Inteligencia Policial – SIPOL, Unidad para las Víctimas, Policía Nacional Seccional Valle – Grupo de Derechos Humanos, Alcaldía Municipal de Guacarí (V), Fiscalía General de la Nación, y el Comité de Evaluación del Riesgo Y Recomendaciones de Medidas – Cerrem del Ministerio del Interior, y concedió el término de dos (2) días a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Grupo de Derechos Humanos de la Policía Nacional informó que verificó los archivos físicos y digitales, así como el SIDEH, conforme a la Directiva Operativa Transitoria 008 DIPON JESEP del 01 -04-2023 y el Decreto 1066 de 2015. Se ordenó al Comandante Di strito de Policía Palmira implementar medidas preventivas y activar una ruta de protección para salvaguardar la vida e integridad del ciudadano mencionado. Además, se comunicó oficialmente al alcalde Municipal sobre los hechos de afectación a la seguridad del actor y se solicitó tratar el asunto en el próximo Concejo de Seguridad.De igual manera, señaló que enviaron comunicados oficiales al señor Jair Montaño Portocarrero personero municipal de Guacarí y al Coronel Jorge Eliecer Velásquez, Comandante Batallón Palace de Buga informándoles sobre los hechos que afectaron la seguridad del actor.

Portocarrero personero municipal de Guacarí y al Coronel Jorge Eliecer Velásquez, Comandante Batallón Palace de Buga informándoles sobre los hechos que afectaron la seguridad del actor.

Además, en cumplimiento del artículo 2.4.1.2.29 del Decreto 1066 de 2015, que establece las responsabilidades de la Policía Nacional en la implementación de medidas de prevención y protección, el Mayor Leonardo David Rodríguez Sánchez, Comandante del Distrito de Policía Palmira, detalló las acciones realizadas para garantizar la integridad del ciudadano.

También informó que mediante el comunicado oficial GS-2023-117358-DEVAL del 07-072023, se ordenó al Teniente Robert Janer González Possu, Comandante de la Estación de Policía Guacarí, implementar medidas preventivas y activar rutas de acuerdo con la Directiva Operativa Transitoria No. 008 DIPON-JESEP del 01-04-2023. Esto se hizo para salvaguardar la vida e integridad del ciudadano ante una situación de riesgo inminente.

En respuesta, el Capitán Felipe Alejandro Peñuela Vargas, Comandante de la Estación de Policía de Guacarí (V), informó las acciones tomadas para garantizar los derechos fundamentales del actor mediante el comunicado oficial No GS -2023-147665-DEVAL del 13 de agosto de 2023.

Por otro lado, el TC Hugo Ferney Guzmán Patiño, Comandante del Distrito de Policía Buga, comunicó a través del comunicado oficial GS -2023-138544-DEVAL del 11 de agosto de 2023, las medidas implementadas para proteger la integridad del señor Mosquera.

La última activación de medidas se llevó a cabo mediante el comunicado oficial GS-2023comunicó a través del comunicado oficial GS -2023-138544-DEVAL del 11 de agosto de 2023, las medidas implementadas para proteger la integridad del señor Mosquera.

La última activación de medidas se llevó a cabo mediante el comunicado oficial GS-2023164748-DEVAL del 22 -09-2023, donde se instruyó al Capitán Felipe Alejandro Peñuela Vargas, Comandante de la Estación de Policía Guacarí, a implementar medidas preventivas y activar rutas de acuerdo con la Directiva Operativa Transitoria No. 008 DIPON-JESEP del 01/04/2023 para proteger la vida e integridad del ciudadano frente a un riesgo inminente.En cuanto a las pretensiones dirigidas a la Unidad Nacional de Protección - UNP, se indicó que están fuera de la competencia de la Policía Nacional y que la entidad ha cumplido con sus deberes constitucionales. Por lo tanto, solicita la desvinculación del trámite.

El accionante señor MARCO ANTONIO MOSQUERA, allegó copia de la Resolución 2555 de 2023 del 27 de abril de 2023 mediante la cual el director general de la Unidad Nacional de Protección – UNP, le informa que la evaluación del nivel de riesgo arrojó como resultado la calificación ORDINARIO emitida por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, y que en caso de tener medidas de protección por parte de la entidad, estas serían finalizadas de inmediato, decisión frente a la que procedía el recurso de reposición. De igual manera, aportó la Resolución 5453 del 19 de julio de 2023 a través de la cual se resolvió el recurso interpuesto por el actor contra la resolución anteriormente citada, y en la que se determinó no reponerla.

julio de 2023 a través de la cual se resolvió el recurso interpuesto por el actor contra la resolución anteriormente citada, y en la que se determinó no reponerla.

La Organización Frente Nacional, informó que el actor, en calidad de Coordinador, recibió amenazas de muerte debido a su labor. A pesar de las garantías prometidas por el Gobierno colombiano durante más de un año, la seguridad proporcionada por la Unidad Nacional de Protecci ón (UNP) no se materializ ó. Solicitan cumplimiento urgente para salvaguardar la vida del actor

La Unidad de Víctimas informó que el actor está registrado en el Registro Único de Víctimas (RUV) por desplazamiento forzado, amparado por la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, al no haber vulnerado derechos fundamentales del actor, solicitaron ser desvinculados de las diligencias y negar las pretensiones relacionadas con ellos.

La Procuraduría General de la Nación indicó que no tienen obligación legal o constitucional con respecto a las pretensiones del accionante. Destacaron que no tienen injerencia en las decisiones de la autoridad administrativa cuestionada (UNP). Por lo tanto, consideran que la entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva y solicitan su desvinculación.

El Comandante de la Estación de Policía de Guacarí (V), informó que, tras recibir el reporte del Intendente González Possu Robert sobre el incidente mencionado en la tutela, activaron protocolos de seguridad. Aunque no lograron interceptar el vehículo involucrado,tomaron medidas para salvaguardar la integridad del líder Afrocolombiano desde el inicio del año 2023: 1. Patrullas de vigilancia pasan revista constantemente a su residencia en la

activaron protocolos de seguridad. Aunque no lograron interceptar el vehículo involucrado,tomaron medidas para salvaguardar la integridad del líder Afrocolombiano desde el inicio del año 2023: 1. Patrullas de vigilancia pasan revista constantemente a su residencia en la dirección Carrera 3 # 4 -39 Barrio IV Centenario, registrando la falta de novedades en la planilla de revista. 2.Se asignó un padrino policial para realizar revistas constantes en su residencia, garantizando su tranquilidad en materia de seguridad, respaldado por actas oficiales. 3.Se informó a las autoridades pertinentes sobre la activación de la medida de seguridad para el líder político y defensor de Derechos Humanos, mediante comunicados oficiales dirigidos al Alcalde Municipal de Guacarí, al Coronel Pedro Velásquez Garnica (Comandante de Batallón de Artillería de Buga), y al señor Jair Montaño Portocarrero . 4. Se proporcionó al señor Marco Antonio Mosquera Sánchez la medida de autoprotec ción, incluyendo los números del Cuadrante para reportar cualquier situación y tomar precauciones ante posibles amenazas.

Por lo expuesto, indicó que lo pretendido está fuera de su competencia, ya que corresponde a la Fiscalía General de la Nación iniciar las investigaciones penales y a la Unidad Nacional de Protección abordar el estudio de riesgo. Por lo tanto, solicitó ser desvinculado del proceso.

La Gobernación del Valle del Cauca solicitó ser desvinculada del asunto, ya que no tiene la legitimidad en la causa por pasiva para proteger los derechos fundamentales invocados por el actor. Esta responsabilidad recae en la Unidad Nacional de Protección y la Presidencia de la República.

la legitimidad en la causa por pasiva para proteger los derechos fundamentales invocados por el actor. Esta responsabilidad recae en la Unidad Nacional de Protección y la Presidencia de la República.

El Comandante de la Estación de Policía de Florida, informó sobre las medidas tomadas para proteger al líder social durante sus estadías en el municipio por motivos de trabajo comunitario. 1. Se brinda acompañamiento a los diferentes puntos de asistencia durante estas visitas. Además, 2. se mantiene una comunicación constante a través de llamadas telefónicas o mensajes de WhatsApp con el funcionario encargado de las revisiones a líderes y defensores de derechos humanos. Se le ha instado al líder a informar cuando necesite acompañamiento policial para coordinar adecuadamente, dado que en ciertos sectores del municipio es necesario solicitar apoyo al Ejército Nacional debido a problemas de orden público.La Defensoría del Pueblo - Regional Valle expresó su apoyo a la solicitud del accionante, destacando la supremacía del derecho a la vida. Desde la entidad, se han emitido alertas tempranas para el municipio de Florida sobre la situación de riesgo de los líderes sociales y grupos étnicos. Sin embargo, no se en contraron pruebas de violación de derechos que pudieran ser atribuidas a la Defensoría del Pueblo, lo que evidencia su falta de legitimidad en el caso. Por lo tanto, solicitó ser desvinculados del proceso.

La Secretaría de Gobierno y Convivencia de Guacar í informó que, al conocer formalmente el riesgo contra el señor Mosquera, activó la ruta correspondiente y solicitó a la Unidad Nacional de Protección la revisión del estudio de seguridad y nivel de riesgo. Esta acción se llevó a cabo dentro de sus competencias y se relacionaron varias personas

formalmente el riesgo contra el señor Mosquera, activó la ruta correspondiente y solicitó a la Unidad Nacional de Protección la revisión del estudio de seguridad y nivel de riesgo. Esta acción se llevó a cabo dentro de sus competencias y se relacionaron varias personas en la solicitud. La Secretaría señaló que las peticiones están dirigidas exclusivamente a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN para implementar un esquema de seguridad Tipo 2 y realizar un nuevo estudio de riesgo para garantizar el derecho a la vida del accionante.

Por lo tanto, consideran que no han vulnerado los derechos fundamentales y solicitaron ser desvinculados del proceso.

La Oficina Jurídica del Ministerio del Interior solicitó ser desvinculada del proceso, ya que no fueron ellos quienes vulneraron los derechos del accionante. Explicaron que, a partir de noviembre de 2011, el Ministerio transfirió el Programa de Protección a la Unidad Nacional de Protección (UNP), conforme al Decreto 1066 de 2015. Destacaron que la UNP tiene plena autonomía para atender los asuntos relacionados con el Programa Nacional de Protección. Aclararon que su rol se limita a presentar recomendaciones sobre las medidas de protección, pero la UNP es la entidad encargada de definir y operati vizar dichas medidas. Por lo tanto, consideraron que no tienen responsabilidad directa en la vulneración de derechos y solicitaron ser desvinculados del proceso.

Finalmente, la Unidad Nacional de Protección UNP señaló que:

“(…) La Unidad Nacional de Protección - UNP, a través de su oficina jurídica, informó que, en cumplimiento de la medida provisional decretada, por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica vía correo electrónico interno, solicitó al Grupo Trámites de Emergencia, adscrito a

jurídica, informó que, en cumplimiento de la medida provisional decretada, por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica vía correo electrónico interno, solicitó al Grupo Trámites de Emergencia, adscrito a la Subdirección de Evaluación de Riesgo, activar en favor del señorMarco Antonio Mosquera Sánchez un trámite de emergencia, en virtud del artículo 2.4.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015. Esta solicitud se hizo al no poder determinar las medidas adecuadas a implementar, dado que el accionante no había recibido medidas de protección por parte de la entidad y el estudio de riesgo realizado arrojó como resultado un riesgo ordinario. Por lo tanto, fue necesario realizar un trámite de emergencia para llevar a cabo una valoración inicial sobre el actor y las presuntas situaciones de amenaza que manifestó enfrentar.

Se informó que la entidad no había recibido el correo de notificación debido a que, según el área de tecnología, este había quedado en cuarentena debido a un ataque cibernético del cual la UNP fue víctima, según la certificación adjunta. Sin embargo, una vez enterados de la tutela el día 16 de noviembre de 2023, procedieron a dar cumplimiento a lo ordenado en la medida provisional decretada, solicitando el trámite de emergencia en favor del señor Marco Antonio Mosquera Sánchez.

La Unidad realizó un estudio de riesgo en favor del accionante, siendo garante de los derechos fundamentales invocados al acreditar pertenecer a una de las poblaciones o bjeto del programa de protección que lidera, descrita en los términos del numeral 5° del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 1139 de 2021, que

que lidera, descrita en los términos del numeral 5° del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 1139 de 2021, que se refiere a "Dirigentes, Representantes o miembros de grupos étnicos", además de la existencia de un nexo causal entre su pertenencia a esa población y el riesgo verificado a través de la ruta ordinaria de protección reglada en el Decreto mencionado.

En cuanto al estudio de nivel de riesgo realizado por primera vez, concluido en el mes de marzo del año anterior, con número de OT No. 542083 a favor del señor Mosquera Sánchez, el Director de la UNP adoptó las recomendaciones realizadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas (CERREM), expidiendo la Resolución No. 2555 del 27 de abril de 2023. Las recomendaciones fueron comunicar el resultado del estudio de nivel de riesgo.

La Resolución 2555 de 2023 fue debidamente notificada al accionante a la dirección de correo electrónico suministrada mosquera300@hotmail.com el día 12 de mayo de 2023. Contra esta resolución, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 5453 de fecha 19 de julio de 2023, que decidió no reponerla.

Por todo lo anterior, se evidencia que la entidad ha actuado de manera garante frente al caso, ya que los estudios de riesgo realizados hanarrojado como resultado un riesgo ordinario, el cual no implica la adopción de medidas de protección, según lo señalado en el numeral 18, artículo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015.

adopción de medidas de protección, según lo señalado en el numeral 18, artículo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015.

El nivel de riesgo ordinario ha sido objeto de estudio y análisis por parte de la Honorable Corte Constitucional, que en la sentencia T - 719 de 2003, estableció las herramientas conceptuales para identificar dicho nivel de riesgo y las medidas que el Estado debe adoptar. Este nivel de riesgo implica riesgos ordinarios, implícitos en la vida social, que no requieren medidas de protección especiales por parte de las autoridades.

Los órganos interinstitucionales determinaron que el nivel de riesgo del accionante fuera ponderado como ordinario y no recomendaron medidas de protección, basándose en el resultado del instrumento estándar de valoración. El riesgo del accionante fue ponderado como ordinario, lo que llevó a la conclusión de que no se recomendaran medidas de protección. Se mencionó que el accionante al mencionar las amenazas que tiene en su contra, pretende señalar un nivel de riesgo extraordinario, lo cual no es suficiente para justificar medidas de protección. La exist encia de denuncias no implica per se la existencia de hechos que indiquen un nivel de riesgo extraordinario.

Respecto de las amenazas, se aportó lo manifestado por la Corte Constitucional y el Decreto 1066 de 2015, donde se mencionan los criterios de una amenaza. Según estos criterios, se considera que el señor Mosquera Sánchez está desconociendo el procedimiento ordinario de la ruta de protección y el carácter subsidiario de la acción de tutela.

La recomendación de medidas de protección asignadas a los beneficiarios del programa son competencia exclusiva del CERREM, las

señor Mosquera Sánchez está desconociendo el procedimiento ordinario de la ruta de protección y el carácter subsidiario de la acción de tutela.

La recomendación de medidas de protección asignadas a los beneficiarios del programa son competencia exclusiva del CERREM, las cuales se realizan con base en el estudio de nivel de riesgo realizado por la UNP. Los accionantes no pueden solicitar medidas de protección específicas ni pueden obtenerlas a través de un a acción constitucional, ya que esto desconocería la competencia del CERREM.

En resumen, se solicitó declarar improcedente el amparo por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que el actor contó con la ruta de protecció n estipulada en el Decreto 1066 de 2015 y se realizó un estudio de riesgo en su favor.”

3. SENTENCIA IMPUGNADAEl Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, mediante sentencia No 129 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), concedió el amparo deprecado y ordenó:

“(…) a la Unidad Nacional de Protección – UNP, en cabeza del señor Director AUGUSTO RODRIGUEZ BALLESTEROS, que continue proporcionando el esquema de emergencia que actualmente se le proporciona al señor MARCO ANTONIO MOSQUERA SANCHEZ, hasta tanto se obtenga el resultado de estudio de riesgo que se originó con la presente acción (ruta ordinaria de protección), y sea este positivo o negativo, la entidad deberá aplicar las medidas pertinentes conforme al caso.”

4. RECURSO

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la misma insistiendo en los argumentos

negativo, la entidad deberá aplicar las medidas pertinentes conforme al caso.”

4. RECURSO

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la misma insistiendo en los argumentos iniciales. Adicionalmente, informó que ya había cumplido con lo dispuesto en la sentencia confutada.

5. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si dentro del presente asunto, se vulneró el derecho fundamental a la integridad física y vida del señor MARCO ANTONIO MOSQUERA SÁNCHEZ, por parte de la Unida d Nacional de Protección, al no realizardiligentemente el procedimiento de determinación del riesgo y adopción de medidas de protección, con ocasión del peligro que corre por ser líder s ocial. Además, si la acción tuitiva es procedente para resolver el asunto.

Con fin de desatar la presente alzada, resulta imperioso establecer la evolución dogmática

protección, con ocasión del peligro que corre por ser líder s ocial. Además, si la acción tuitiva es procedente para resolver el asunto.

Con fin de desatar la presente alzada, resulta imperioso establecer la evolución dogmática y jurisprudencial del pretendido bien superior. El derecho fundamental a la seguridad personal, es aquél que faculta a los integrantes del pacto originario para recibir protección adecuada por parte de las autoridades públicas, en aquellos casos en los cuales están expuestos a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar. Este bien superior, se erige dentro del ordenamiento jurídico como un valor y un derecho individual y colectivo; es por ello que la Corte Constitucional, con ocasión de definir su alcance, precisó:

“El derecho constitucional a la seguridad personal. Reiteración de jurisprudencia.

4.- La Constitución Política incluye la s eguridad como elemento que adquiere múltiples acepciones, lo cual refleja los diversos aspectos de la misma que el Constituyente del 91 quiso prever, promover y proteger. La Corte indicó en la sentencia T -719 de 2003 1 que la seguridad fue visualizada en la Carta Fundamental bajo tres manifestaciones distintas: (i) como un valor y una finalidad del Estado, (ii) como un derecho colectivo y, (iii) como un derecho individual, derivado de las múltiples garantías previstas en la Carta contra los riesgos extraord inarios a los que se pueden ver sujetas las personas. Esta providencia expresó sobre cada una de dichas categorías lo que pasa a exponerse a continuación.

La seguridad como valor y fin del Estado, es entendida como un valor genérico que permea toda la Con stitución, en tanto garantía de las

cada una de dichas categorías lo que pasa a exponerse a continuación.

La seguridad como valor y fin del Estado, es entendida como un valor genérico que permea toda la Con stitución, en tanto garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional. Así, la seguridad constituiría una de las metas de la Carta Política de 1991, tal y como lo muestran el Preámbulo y el artículo

1 En aquella ocasión la Corte se ocupó del caso de la excompañera permanente de un reinsertado de las FARC, quien con posterioridad al indulto que obtuvo por abandonar de manera voluntaria este grupo guerrillero y entregarse a las autoridades, fue asesinado , lo cual, además, la obligó a desplazarse. La actora solicitó, entonces, el amparo de sus derechos fundamentales a la integridad personal y a la subsistencia de ella y de su hijo de menos de un año de edad. Esta Corporación concedió el amparo al constatar la vulneración de sus derechos fundamentales, ante la ausencia de protección por las autoridades, pese a las circunstancias de riesgo excepcionales a las que fueron expuestos ella y su hijo. En efecto, la demandante era la compañera permanente de un individuo reinsertado, que posteriormente fue asesinado, es una mujer desplazada por la violencia en razón de la calidad de reinsertado de su difunto compañero y es una víctima del conflicto armado, en la medida en que siendo parte de la sociedad civil perdió a su pareja como consecuencia de una acción violenta anunciada y puesta oportunamente en conocimiento de las autoridades competentes.2º, en tanto el Constituyente buscó asegurar a los integrantes de la

armado, en la medida en que siendo parte de la sociedad civil perdió a su pareja como consecuencia de una acción violenta anunciada y puesta oportunamente en conocimiento de las autoridades competentes.2º, en tanto el Constituyente buscó asegurar a los integrantes de la Nación, la vida, la convivencia y la paz, entre otros. Por ello, en el sistema constitucional instaurado en Colombia desde 1991 , todas las instituciones que velan por crear condiciones de seguridad, tienen como finalidad primordial la de proteger las libertades y derechos de las personas.

De otra parte, la seguridad se presenta también como derecho colectivo que tienen todos los individuos miembros de la sociedad colombiana a no ser expuestos a circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica. El Constituyente hizo referencia específica a ciertos riesgos para la colectividad que deben ser evitados a toda costa. El fallo trae para ilustrar lo anterior varios ejemplos respecto de la pretensión de evitar dichos r iesgos. Entre otros, la prohibición de la "fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos" (art. 81 C.P.), o la imposición de sanc ión de responsabilidad legal a los comercializadores de bienes y servicios que atenten contra la salud, la seguridad o el adecuado aprovisionamiento de consumidores y usuarios (art. 78 C.P.).

Por último, la Sala Tercera hace referencia a la seguridad como derecho individual, esto es, el derecho a la seguridad personal como "aquel que

que atenten contra la salud, la seguridad o el adecuado aprovisionamiento de consumidores y usuarios (art. 78 C.P.).

Por último, la Sala Tercera hace referencia a la seguridad como derecho individual, esto es, el derecho a la seguridad personal como "aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico d e tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad." E incluso, la jurisprudencia asume la segu ridad como derecho constitucional fundamental de los individuos, en atención a las condiciones específicas que tienen lugar en el contexto colombiano. En consecuencia, con base en él los ciudadanos "pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conju rar o mitigar."2

2 Corte Constitucional. Sentencia T 059 del 9 de febrero de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Para la efectiva protección del aludido bien superior, el ordenamiento jurídico patrio estableció un procedimiento riguroso, con el fin de determinar el nivel del riesgo o amenaza que puede soportar una persona.

estableció un procedimiento riguroso, con el fin de determinar el nivel del riesgo o amenaza que puede soportar una persona.

Con ocasión de ello, la Corte Constitucional admitió la existencia de un trato diferenciado, dependiendo de lo que se denomina “escalas de ries

Consultar sobre este documento ...