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TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-002-2023-02-(23-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-002-2023-02-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CONSULTA INCIDENTE

DE DESACATO

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicación: 76-111-31-04-002-2023-02 CD-556-24.

Accionante: LUZ AMANDA CASTRO SANCHEZ a través de agente oficiosa.

Accionada: NUEVA EPS.

Aprobado Según Acta No. 212 de la fecha Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el grado de jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 17 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga sancionó con tres (3) días de arresto y multa de 1 SMLMV a la doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS , por el incumplimiento al fallo de tutela del 17 de octubre de 2023.

HECHOS

CATHERIN BARRIOS CASTRO actuando como agente oficiosa de su progenitora

Suroccidente de la Nueva EPS , por el incumplimiento al fallo de tutela del 17 de octubre de 2023.

HECHOS

CATHERIN BARRIOS CASTRO actuando como agente oficiosa de su progenitora AMANDA CASTRO SANCHEZ, promovió acción de tutela contra la Nueva EPS, en la cual reclamaba la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personad CASTRO SANCHEZ.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga , mediante providencia del 17 de octubre de 20 23 concedió el amparo requerido , y dispuso , entre otras , cosas lo siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en un término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, por ser un HECHO NOTORIO, la pertinencia y necesidad, el suministro de los elementos CREMA HIDRATANTE y PAÑITOS HÚMEDOS, a l a señora CASTRO SANCHEZ en las cantidades que normalmente el médico tratante señala para los casos como los diagnosticados (hematoma subdural, desgarro de vaso puente corticodular, diarrea crónica e incontinencia urinaria y síndrome de inmovilidad (parapléjico)) .

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en un término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, autorice y materialice: 1) la CAMA HOSPITALARIA (la cual debe contar con las especificaciones que la

cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, autorice y materialice: 1) la CAMA HOSPITALARIA (la cual debe contar con las especificaciones que la paciente requiere), y; 2) AUXILIAR DE ENFERMERÍA DE APOYO, a la señora LUZ AMANDA CASTRO SANCHEZ, de acuerdo con las ordenes expedidas por sus médicos tratantes.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS proveer el servicio de transporte a la señora MARLENY GIRON; INTRAMUNICIPAL e INTERM UNICIPAL para atender las citas médicas

ordenadas.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicación: 76-111-31-04-002-2023-02 CD-556-24.

Accionante: LUZ AMANDA CASTRO SANCHEZ a través de agente oficioso.

Accionada: NUEVA EPS.

2

QUINTO: ORDENAR a la NUEVA EPS , brindar a la señora LUZ AMANDA CASTRO SANCHEZ, el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere en razón a los diagnósticos que la aquejan “epilepsia, hidrocefalia, hematoma subdural, d esgarro de vaso puente corticodular, diarrea crónica e incontinencia urinaria y síndrome de inmovilidad (parapléjico)” con el fin de que pueda sobrellevar y vivir de manera más digna con su enfermedad.”

La agente oficiosa de AMANDA CASTRO SANCHEZ informó que la Nueva EPS era renuente a cumplir el fallo de tutela, puesto que no le ha suministrado la cama hospitalaria ordenada por el médico tratante el 9 de diciembre de 2023.

ACTUACIÓN PROCESAL

era renuente a cumplir el fallo de tutela, puesto que no le ha suministrado la cama hospitalaria ordenada por el médico tratante el 9 de diciembre de 2023.

ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto del 24 de abril de este año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, ordenó requerir a la doctora Silvia Patricia Londoño Gaviria en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS , y del mismo modo vinculó con fines “informativos” al doctor Julio Alberto Rincón, en calidad de Interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud, para que en el término de dos (2) días acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, enviándole la respectiva notificación al correo: secretaria.general@nuevaeps.com

Ante el requerimiento la EPS accionada informó que se encontraba adelantando labores para el cumplimiento al fallo de tutela, el cual está pendiente de mipres, por otro lado, manifestó que a raíz de la intervención forzosa por la Superintendencia Nacional de Salud , se designó al doctor Julio Alberto Rincón como Agente interventor de la EPS, el cual tomó posesión el 3 de abril de 2024, quien tiene entre sus funciones garantizar el aseguramiento y prestación del servicio de salud , así como el manejo de bienes, haberes y negocios de la compañía.

Del mismo modo, manifestó que producto de la intervención, los gerentes regionales, zonales que desempeñaban y adelantaban acciones encaminadas a la atención y cumplimiento para el modelo de salud y aseguramiento de la EPS, perdieron autonomía y margen de acción para seguir desempeñando su rol, es cual

regionales, zonales que desempeñaban y adelantaban acciones encaminadas a la atención y cumplimiento para el modelo de salud y aseguramiento de la EPS, perdieron autonomía y margen de acción para seguir desempeñando su rol, es cual fue sustituido por el interventor quien tomó posesión el 3 de abril de 2024 , sin que a la fecha el mismo haya ratificado o designado a un terce ro para esta labor en acciones constitucionales y trámites incidentales derivados del cumplimiento a fallos de tutela1.

Pese a este informe el A quo mediante proveído del 6 de mayo de 2024 le dio apertura formal al incidente de desacato, ordenando requerir por segunda vez a la doctora Silvia Patricia Londoño Gaviria en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS y nuevamente enteró del trámite al agente interventor doctor Julio Alberto Rincón, para que la primera en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción aportando para ellos las pruebas del cumplimiento , enviándole la respectiva notificación al correo: secretaria.general@nuevaeps.com

Ante la ape rtura la EPS accionada nuevamente comunicó que, debido a la intervención forzosa de la Nueva EPS por la Superintendencia Nacional de Salud , se designó al doctor Julio Alberto Rincón como Agente interventor de la EPS, quien el 3 de abril de 2024 tomó posesión del cargo y quien tiene entre sus funciones garantizar el aseguramiento y prestación del servicio de salud , así como el manejo de bienes, haberes y negocios de la compañía.

De igual manera reiteró que producto de la intervención, los gerentes regionales,

garantizar el aseguramiento y prestación del servicio de salud , así como el manejo de bienes, haberes y negocios de la compañía.

De igual manera reiteró que producto de la intervención, los gerentes regionales, zonales que desempeñaban y adelantaban acciones encaminadas a la atención y

1 Documento 09 del incidente de desacato-CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicación: 76-111-31-04-002-2023-02 CD-556-24.

Accionante: LUZ AMANDA CASTRO SANCHEZ a través de agente oficioso.

Accionada: NUEVA EPS.

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cumplimiento para el modelo de salud y aseguramiento de la EPS, perdieron autonomía y margen de acción para seguir desempeñand o su rol, es cual fue sustituido por el interventor quien tomó posesión el 3 de abril de 2024, sin que a la fecha el mismo haya ratificado o designado a un tercero para esta labor en acciones constitucionales y trámites incidentales derivados del cumplimiento a fallos de tutela 2. Sobre el caso mencionó que se encuentra en revisión por el área competente.

Por tanto, el 17 de mayo el Juzgado dejó constancia de llamada telefónica que realizó en la cual se percató que la Nueva EPS continuaba sin cumplir con lo ordenado en la sentencia de tutela, por ello profirió auto con fecha del 17 de abril donde impuso sanción de 3 días de arresto y multa de 1 SMLMV a la doctora Silvia Patricia Londoño Gaviria en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS y ordenó enterar al interventor , por el incumplimiento al fallo de tutela del 17 de octubre de 2023.

Patricia Londoño Gaviria en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS y ordenó enterar al interventor , por el incumplimiento al fallo de tutela del 17 de octubre de 2023.

Al momento en que se radicó el proyecto en sala, esto es, el 20 de mayo de 2024, a las 4:21 pm, en sede de consulta no hubo pronunciamiento por parte de la incidentada.

PROVIDENCIA CONSULTADA Consideró el A quo que la orden de tutela no fue cumplida, pues la Nueva EPS, sin justificación, se limitó a explicar sobre las gestiones realizadas, pues no ha desplegado ninguna activ idad que pueda calificarse como eficaz en torno al acatamiento total de la orden judicial en aras de restablecer los derechos fundamentales de LUZ AMANDA CSTRO SANCHEZ , evidenciándose franca indolencia frente a las patologías que padece la accionante, así como una abierta dilación a una orden judicial.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar, en grado de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga a la doctora Silvia Patricia Londoño Gaviria en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS , conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los parámetros que para el efecto ha fijado la Corte Constitucional.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si tanto el trámite incidental como la orden de sanción emitida mediante providencias del 17 de mayo de 2024, reúne las exigencias constitucionales para su cumplimiento.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si tanto el trámite incidental como la orden de sanción emitida mediante providencias del 17 de mayo de 2024, reúne las exigencias constitucionales para su cumplimiento.

3. Naturaleza del incidente de desacato.

La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, desde la Sentencia T -652 de 2010, entre otras, ha precisado:

(…) (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta3, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original,

2 Documento 20 del incidente de desacato3 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicación: 76-111-31-04-002-2023-02 CD-556-24.

Accionante: LUZ AMANDA CASTRO SANCHEZ a través de agente oficioso.

Accionada: NUEVA EPS.

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siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada 4; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato 5, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento6; (…) (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el

aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento6; (…) (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada )”7. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”8.9

De lo anotado en precedencia, se puede extraer que el incidente de desacato se presenta de manera excepcional, es decir, su inicio solo es procedente cuando la entidad o persona responsable de dar cumplimiento a una sentencia proferida por un Juez de la Repúbl ica, en la que se ordena la protección de derechos fundamentales no lo hace o lo hace de manera parcial, sin ninguna justificación.

Además, no basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela para imponer sanción. Resulta necesario que el j uez a quien corresponde adelantar el incidente de desacato establezca, con suficiencia, la responsabilidad subjetiva del sancionado. Entonces, en orden a verificar ese juicio subjetivo de incumplimiento, debe existir un vínculo de causalidad entre el desac ato de la orden y las gestiones (activas u omisivas) del funcionario o autoridad a quien se acusa de no obedecer el mandato que se consignó en el fallo de tutela.

debe existir un vínculo de causalidad entre el desac ato de la orden y las gestiones (activas u omisivas) del funcionario o autoridad a quien se acusa de no obedecer el mandato que se consignó en el fallo de tutela.

4. Deber de individualizar a las personas objeto de incidente de desacato.

En el proceso de sanción por incumplimiento del fallo de tutela, se debe realizar la individualización de las personas obligadas y que eventualmente pueden ser sancionadas, desde el inicio mismo del trámite, es decir, cuando se hace el requerimiento previo, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, STP1462–2015, donde se indicó:

“Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado, tácitamente, que la individualización en el trámite del incidente de desacato se agota con señalar el cargo que ocupa la persona 10 y la manifestación de “o quien haga sus veces”, esta Sala hace énfasis en que la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere la plena identificación (nombres y apellidos) del involucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”.

5. Caso concreto.

En el sub-exámine advierte la Sala que la sanción por desacato se emitió contra la doctora Silvia Patricia Londoño Gaviria en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS.

Sin embargo, de las respuestas remitidas por la Nueva EPS , se advierte que el

doctora Silvia Patricia Londoño Gaviria en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS.

Sin embargo, de las respuestas remitidas por la Nueva EPS , se advierte que el doctor Julio Alberto Rincón , fue designado como Agente interventor de la EPS , quien tomó posesión del cargo el 3 de abril de 2024, teniendo como funciones, entre otras, “garantizar el aseguramiento y prestación del servicio de salud , así como el manejo de bienes, haberes y negocios de la compañía ”, lo que se le informó al A quo al interior del presente trámite incidental.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 1998. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-553 de 2002. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014. 10 CC T-053 de 2005 y T-343 de 2011CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicación: 76-111-31-04-002-2023-02 CD-556-24.

Accionante: LUZ AMANDA CASTRO SANCHEZ a través de agente oficioso.

Accionada: NUEVA EPS.

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Aunado a loa anterior , se observa que también se comunicó que producto de la intervención, los gerentes regionales, zonales que desempeñaban y adelantaban acciones encaminadas a la atención y cumplimiento para el modelo de salud y aseguramiento de la EPS, perdieron autonomía y margen de acción para seguir

intervención, los gerentes regionales, zonales que desempeñaban y adelantaban acciones encaminadas a la atención y cumplimiento para el modelo de salud y aseguramiento de la EPS, perdieron autonomía y margen de acción para seguir desempeñando su rol, es cual fue sustituido por el interventor, sin que a la fecha el mismo haya ratificado o designad o a un tercero para esta labor en acciones constitucionales y trámites incidentales derivados del cumplimiento a fallos de índole constitucional.

De lo anterior se puede concluir que el doctor Julio Alberto Rincón como Agente interventor de la EPS funge como responsable de adoptar las medidas prop ias asignadas por la Supersalud para cumplir con el mandato a él dado como administrador para administrar de la Nueva EPS, por ello debía designar o ratificar funciones a las personas que las venían ejerciendo antes de la intervención forzosa y de la toma de posesión misma, de no hacerlo lógico es concluir que de manera personal asume la responsabilidad que esto conlleva, al no haber d elegado o designado a un responsable de cumplir con las sentencias de tutela; es por esto que al no haberlo hecho, tal como lo refirieron sus apoderados, a la fecha todas las funciones están en cabeza del agente interventor hasta nueva orden, entonces en el caso puntual sería aquel quién debe responder por el desacato a la orden de tutela del presente caso.

Lo anterior teniendo en cuenta también que como agente interventor “le corresponde implementar y ejecutar estrategias necesarias para garantizar prestación de los servicios de salud a la población afiliada, de manera que se reduzca el arriesgo jurídico por la interposición de acciones de tutela, igualmente le

corresponde implementar y ejecutar estrategias necesarias para garantizar prestación de los servicios de salud a la población afiliada, de manera que se reduzca el arriesgo jurídico por la interposición de acciones de tutela, igualmente le corresponde realizar seguimiento a la totalidad de los procesos jurídicos notificados o adelantados en contra de la entidad, con la finalidad de validar la efectividad en la defensa técnica de los casos y la oportunidad de su gestión”.11

Por ello, no se puede sancionar a SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA , como ocurrió en este evento, ya que es una persona que se encuentra apartada de su cargo y de sus responsabilidades en razón a la toma de posesión realizada por el doctor Julio Alberto Rincón como Agente interventor de la EPS , y de la que no se ha comunicado en ninguna parte que continúa su rol de responsable para el cumplimiento de sentencias de tutela.

Recuérdese que la sanción por desacato es individual y se analiza la responsabilidad subjetiva de cada sujeto, por lo que se requiere que el llamado a responder sea debidamente identificado e individualizado, así como también vinculado al trámite desde el requerimiento previo, situación que en este caso no se presentó con el actuar interventor y responsable de la Nueva EPS. Aun ado a que, se reitera, se sancionó a una persona que ya no es la responsable de cumplir con las acciones de tutela.

En el anterior contexto, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga , a partir de los autos del 24 de abril de 2024, inclusive, mediante el cual se ordenó requerir a la parte demandada para

En el anterior contexto, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga , a partir de los autos del 24 de abril de 2024, inclusive, mediante el cual se ordenó requerir a la parte demandada para que cumpliera el fallo de tutela, a fin de que identifique, individualice y vincule al trámite, desde su inicio, al doctor Julio Alberto Rincón como Agente interventor de la Nueva EPS designado por la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución No. 2024160000003012-6 de 2024, persona que acuerdo con el análisis realizado por ahora y hasta nueva orden o comunicación es la encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela objeto de este diligenciamiento , debiendo iniciar nuevamente el trámite incidental, esto es, realizar el requerimiento previo, apertura

11 Resolución No. 2024160000003012-6 de 2024 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, artículos 8 y 10.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicación: 76-111-31-04-002-2023-02 CD-556-24.

Accionante: LUZ AMANDA CASTRO SANCHEZ a través de agente oficioso.

Accionada: NUEVA EPS.

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de incidente de desacato y si es del caso emitir la respectiva sanción, dejando con plena validez las pruebas ya practicadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado por el Juzgado Segundo

BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga , a partir de los autos del 24 de abril de 2024 inclusive, mediante el cual se ordenó requerir a la parte demandada para que cumpliera el fallo de tutela, a fin de que identifique, individualice y vincule al trámite al doctor Julio Alberto Rincón como Agente interventor de la Nueva EPS designado por la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución No. 2024160000003012-6 de 2024, persona que acuerdo con el análisis realizado por ahora y hasta nueva orden o comunicación es la encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela objeto de este diligenciamiento.

Para lo anterior, debe el A quo iniciar nuevamente el trámite incidental, esto es, realizar el requerimiento previo, apertura de incidente de desacato y si es del caso emitir la respectiva sanción, dejando con plena validez las pruebas ya practicadas.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato la actuación al juzgado de origen, conforme se indicó en la motivación precedente.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-31-04-002-2023-02 CD-556-24

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-31-04-002-2023-02 CD-556-24

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-31-04-002-2023-02 CD-556-24

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-31-04-002-2023-02 CD-556-24

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