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TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-002-2024-00017-01-(31-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-002-2024-00017-01-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-31-04-002-2024-00017-01 (CD-1209-24)

Accionante: José Manuel Botero Pineda Accionado: Nueva EPS Guadalajara de Buga (Valle), octubre treinta y uno (31) de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 502

I OBJETIVO

Resolver consulta de la decisión del 24 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga consistente en sancionar al Doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA - Gerente Regional de Salud de la NUEVA EPS - con arresto de tres (3) días y multa de 42.977 UVB.

II ANTECEDENTES

1. El 19 de abril de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga en la Sentencia No. 045 proferida en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ MANUEL BOTERO PINEDA como agente oficioso del señ or MILTON FABIÁN BOTERO PINEDA

contra la NUEVA EPS, resolvió:

045 proferida en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ MANUEL BOTERO PINEDA como agente oficioso del señ or MILTON FABIÁN BOTERO PINEDA contra la NUEVA EPS, resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la SALUD Y VIDA DIGNA del señor JOSE MANUEL BOTERO PINEDA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.Radicación: 76-111-31-04-002-2024-00017-01 (CD-1209-24)

Accionante: Milton Fabián Botero Pineda

Accionado: Nueva EPS

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SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término perentorio e improrrogable de cuaren ta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, realizar todas las gestiones administrativas tendientes a la autorización y materialización de los fármacos “atorvastatina de 20mg, valsartán de 160mg, clortalidona de 12.5 mg y b isoprolol fumarato de 2.5mg, metformina 850mg, levodopa/carbidopa 250/25mg, parches neupro

(rotigotina) 8mg y fluoxetina jarabe 20mg/5ml” así como los servicios de “terapias físicas, fonoaudiológicas y cognitivas”.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, brindar al señor JOSE MANUEL BOTERO PINEDA, el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere en razón a su

“terapias físicas, fonoaudiológicas y cognitivas”.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, brindar al señor JOSE MANUEL BOTERO PINEDA, el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere en razón a su diagnóstico “Hipertensión arterial, Parkinson, diabetes y Fractura de fémur – parte no especificada”.”

2. El 30 de septiembre de 2024 el accionante informó que se presentaba “incumplimiento en la entrega total de los medicamentos como es el caso de la ROTIGOTINA de 8 mg, el cual es vital para el tratamiento del Parkinson que actualmente maneja mi señor padre, generando un pendiente que lleva mas de 15 días sin solución al guna a la fecha; medicamento además que en el mercado tiene un costo de $280.000.00 caja, tratamiento que al mes cuesta $560.000.00, con los cuales no cuenta mi señor padre para sufragarlo.”

3. El 10 de octubre de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga dio inicio a incidente de desacato contra el Doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA en su calidad de Gerente

Regional Suroccidente de la NUEVA EPS.

4. El 17 de octubre de 2024 la NUEVA EPS respondió que:

“(...) 2. Señor Juez, el caso de JOSE MANUEL BOTERO PINEDA C.C 2620320 fue trasladado al área Técnica de AUDITORIA EN SALUD de NUEVA EPS encargada de re visar el presente asunto, para q ue realicen las gestiones de cumplimiento al fallo de tutela de acuerdo con su alcance; de acuerdo con las

fue trasladado al área Técnica de AUDITORIA EN SALUD de NUEVA EPS encargada de re visar el presente asunto, para q ue realicen las gestiones de cumplimiento al fallo de tutela de acuerdo con su alcance; de acuerdo con las validaciones nos encontramos con las siguientes gestiones:Radicación: 76-111-31-04-002-2024-00017-01 (CD-1209-24)

Accionante: Milton Fabián Botero Pineda

Accionado: Nueva EPS

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ROTIGOTINA 8 MG/24 HORAS (SISTEMA TRANSDERMICO) “13/10/2024

INCIDENTE DESACATO: Se solicitan soportes de prestación efectiva de medicamento de dispensación directa.

15/10/2024 SE ANEXA SOPORTE DE ENTREGA OPERADOR AUDIFARMA”.

Para concluir Señor juez, conforme a lo manifestado por el área técnica de salud, ratificar las gestiones realizadas por mi representada para brindar los servicios del usuario, de acuerdo con lo ordenado por médico tratante evidenciando que no se encuentra mi representada en omisión o negligencia.

3. FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO

En lo que respecta a la finalidad del incidente de desacato, es necesario y procedente aplicar la tesis de la Corte Constitucional donde se destaca, que no es la imposición de multas o sanciones, sino que por el contrario que se dé cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y así prevalecer los derechos fundamentales protegidos.

no es la imposición de multas o sanciones, sino que por el contrario que se dé cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y así prevalecer los derechos fundamentales protegidos.

Respecto a este tema, existe nutrida jurisprudencia, que traigo a colación: Sentencia SU 034 de 2018, señaló:

”(…) la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada1; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma2, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados3. (…)” (negrilla y subrayado fuera del texto original).Radicación: 76-111-31-04-002-2024-00017-01 (CD-1209-24)

Accionante: Milton Fabián Botero Pineda

Accionado: Nueva EPS

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4 Ahora bien, la Honorables Corte Constitucional Corte en sentencia T -512 del

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4 Ahora bien, la Honorables Corte Constitucional Corte en sentencia T -512 del 2011, establece “(…) Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsab le, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos. Así lo sostuvo en Sentencia T-171 de 2009 al indicar: (resaltado ajeno al texto original)

“(…) el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. (…)”. (Negrillas fuera de texto original).

4. FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA PRESTACION EN SALUD

Es de resaltar que dentro de NUEVA EPS S.A. existe una división funcional de acuerdo con las competencias en relación con el cumplimiento, por lo anterior, y de acuerdo con sus funciones y responsabilidades, para el caso de SALUD

Es de resaltar que dentro de NUEVA EPS S.A. existe una división funcional de acuerdo con las competencias en relación con el cumplimiento, por lo anterior, y de acuerdo con sus funciones y responsabilidades, para el caso de SALUD EN EL DEPARTAMENTO DE VALLE el encargado de cumplir es el Gerente Regional Suroccidente.

(...)

PRUEBAS

  • Soporte dispensación medicamentos por parte del prestador PETICIONRadicación: 76-111-31-04-002-2024-00017-01 (CD-1209-24)

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(iii)Factura de entrega de medicamento que se ilustra en la siguiente imagen:Radicación: 76-111-31-04-002-2024-00017-01 (CD-1209-24)

Accionante: Milton Fabián Botero Pineda

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4. El 24 de octubre de 2024 el actor mediante correo electrónico señaló “Adjunto pendientes emitidos por Audifarma de medicamentos que a la fecha no han entregado los cuales son: Bisoprorol Fumarato de 2.5 MG y Dapagliflozina/Metformina de liberación prolongada”.

III DECISIÓN CONSULTADA

El 24 de octubre de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga resolvió:

“PRIMERO: SANCIONAR al doctor OLIVER ALVAREZ VIERA, identificado con la cédula de ciudadanía No.94.372.015, quien funge como Gerente Regional de Salud de la NUEVA EPS, como responsables del cumplimiento de la Sentencia de Tutela No. 045 del 19 de abril de 2024, promovida por el señor MILTON FABIAN BOTERO YEPES actuando como agente oficioso de su

Regional de Salud de la NUEVA EPS, como responsables del cumplimiento de la Sentencia de Tutela No. 045 del 19 de abril de 2024, promovida por el señor MILTON FABIAN BOTERO YEPES actuando como agente oficioso de su progenitor JUAN MANUEL BOTERO PINEDA, con arresto de TRES (3) DÍAS y multa de 42. 977 UVB, de conformidad con el inciso 4 del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023.

SEGUNDO: SE ORDENA la compulsa de copias al Ente Fiscal, para que se investigue la responsabilidad penal en que puede haber incurrido doctor OLIVER ALVAREZ VIERA, Gerente Regional de Salud de la NUEVA EPS.”Radicación: 76-111-31-04-002-2024-00017-01 (CD-1209-24)

Accionante: Milton Fabián Botero Pineda

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8 Para fundamentar lo decidido el a quo consideró lo siguiente:

“(...) En la presente actuación, lo primero que cabe resaltar, es que conforme lo aduce el agente oficioso del incidentalista, la NUEVA EPS, no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia No. 045 del 19 de abril de 2024, proferida por este despacho; evidenciándose que a la fecha no ha realizado la entrega total de los medicamentos que requiere el señor JOSE MANUEL BOTERO PINEDA, pese a que le fueron ordenados por su médico tratante y aparados mediante sentencia; mostrándose la EPS renuente a dar cumplimiento al fallo de manera

los medicamentos que requiere el señor JOSE MANUEL BOTERO PINEDA, pese a que le fueron ordenados por su médico tratante y aparados mediante sentencia; mostrándose la EPS renuente a dar cumplimiento al fallo de manera INTEGRAL, por la patología “Hipertensión arterial, Parkinson, diabetes y Fractura de fémur – parte no especificada”, que padece el actor y adicional a esto, desconociendo que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, por lo c ual, se siguen vulnerando sus derechos de manera grave e injustificada, poniendo en riesgo su salud y calidad de vida.

Por lo anterior, ante la demostrada indolencia del funcionario de la NUEVA EPS, para acatar lo ordenado en la tutelar promovida por su agente oficioso, quien ha visto afectada su salud, al igual que su vida digna, debido a que cada mes, debe suspender su tratamiento, ante la negligencia de dicha entidad, frente al suministro de los medicamentos requeridos, considerando esta instancia, que contra él proceden las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y por lo tanto habrá de imponérselas.

Para efectos de las tasaciones a que haya lugar, y en cabal aplicación de los criterios de proporcionalidad que toda sanción conl leva, esta sede ha de valorar de manera especial, el compromiso que el funcionario tiene en la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos al actor mediante sentencia de tutela del 19 abril de 2024, en lo que desde luego tiene incidencia directa el tiempo transcurrido entre el momento que se incurrió en desacato, y el intervalo de tiempo durante el cual correspondía gestionar con la debida diligencia que para el presente caso, autorizar y garantizar la entrega de los

directa el tiempo transcurrido entre el momento que se incurrió en desacato, y el intervalo de tiempo durante el cual correspondía gestionar con la debida diligencia que para el presente caso, autorizar y garantizar la entrega de los medicamentos: “atorvastatina d e 20mg, valsartán de 160mg, clortalidona de 12.5 mg y bisoprolol fumarato de 2.5mg, metformina 850mg, levodopa/carbidopa 250/25mg, parches neupro (rotigotina) 8mg y fluoxetinaRadicación: 76-111-31-04-002-2024-00017-01 (CD-1209-24)

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9 jarabe 20mg/5ml” así como los servicios de “terapias físicas, fonoaudiológicas y cognitivas”. que fueron formulados, radicados y autorizados en debida forma y que requiere de manera eficiente y oportuna, debido a sus graves complicaciones de salud, conforme fue ordenado por su médico tratante, para la atención de las enfermedades que le aquejan.

En consecuencia, se mantiene en el tiempo el incumplimiento por parte de la entidad incidentada, y de contera la afectación de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del señor JOSE MANUEL BOTERO PINEDA, quien requiere de una atención preferencial, adecuada y oportuna, la cual no ha sido brindada, al persistir la falta de suministro de los medicamentos formulados; y si bien la NUEVA EPS,

JOSE MANUEL BOTERO PINEDA, quien requiere de una atención preferencial, adecuada y oportuna, la cual no ha sido brindada, al persistir la falta de suministro de los medicamentos formulados; y si bien la NUEVA EPS, en la respuesta a la apertura del incidente, indicó h aber realizado la entrega de uno de los medicamentos “ROTIGOTINA 8 mg”; tal como lo manifiesta el agente oficioso, queda pendiente la entrega de otros medicamentos que fueron prescritas, como son: “BISOPROROL FUMARATO DE 2.5 MG Y DAPAGLIFLOZINA/METFORMINA DE LIBERACIÓN PROLONGADA”, con más de diez días de espera a que sean suministrados, por lo que la EPS continua sin aportar pruebas fehacientes que permitan evidenciar el cumplimiento del fallo tutelar.

Razón por la cual, la judicatura considera que el inc umplimiento por parte del doctor OLIVER ALVAREZ VIERA, quien funge como Gerente Regional de Salud de la NUEVA EPS, a la orden impartida, además de la actitud asumida frente al trámite incidental, (no obstante el traslado veraz y efectivo del requerimiento y la apertura), es desproporcionado e injustificado para quien en el ejercicio de sus derechos fundamentales solicita que se le proporcionen los medicamentos que requiere con urgencia y necesidad, teniendo en cuenta la patología que padece. Razones más que suficiente para decidir imponer sanción al mencionado funcionario.

Siendo así como sobre el incumplimiento de los fallos judiciales la Corte

patología que padece. Razones más que suficiente para decidir imponer sanción al mencionado funcionario.

Siendo así como sobre el incumplimiento de los fallos judiciales la Corte Constitucional ha expresado en Sentencia T-329 de 1994 lo siguiente:Radicación: 76-111-31-04-002-2024-00017-01 (CD-1209-24)

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10 “Ha de partirse del supuesto de que el orden jurídico fundado en la Constitución no podría subsistir sin la debida garantía del acatamiento a los fallos que profieren los jueces. Ellos han sido revestidos de autoridad suficiente para resolver los conflictos que surgen en los distintos campos de la vida en sociedad y, por tanto, constituyen elemento fundamental de la operatividad y eficiencia del Estado de Derecho.(…)

En el caso de los derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente ocuparse en forma reiterada, el des acato a las sentencias judiciales que los reconocen es en sí mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental.

Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus

los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales.

De allí se desprende necesariamente que, si la causa actual de la vulneración de un derecho está representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la defensa ef ectiva del derecho constitucional conculcado. (...)

Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justic ia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación aRadicación: 76-111-31-04-002-2024-00017-01 (CD-1209-24)

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11 sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realización”.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad que pueda endilgarse sobre el incumplimiento objeto de censura, decanta esta sede que en realidad la entidad accionada NUEVA EPS, no ha desplegado ninguna actividad que pueda calificar se como eficaz en torno al ACATAMIENTO TOTAL DE LA ORDEN JUDICIAL en aras de restablecer el derecho fundamental del paciente, sin mostrar un interés en procura a minimizar la vulneración a sus derechos fundamentales, evidenciándose franca indolencia frente estado de salud así como una abierta dilación a una orden judicial; pues como claramente lo ha reiterado la Honorable Corte Constitucional en sus diferentes pronunciamientos frente a las trabas administrativas generadas por algunas EPS para distraer su re sponsabilidad frente al cumplimiento de sus obligaciones para con sus pacientes o usuarios (y porque no, tratar de extender en el tiempo los incidentes y amparos), que:

“(…) la prestación eficiente y efectiva del servicio de salud no puede verse interrumpido a los usuarios, específicamente por la imposición de barreras administrativas que diseñe la misma entidad prestadora del servicio para adelantar sus propios procedimientos. En ese sentido, cuando se afecta la atención de un paciente con ocasió n de circunstancias ajena al afiliado y que se derivan de la forma en que la entidad cumple su labor, se desconoce el

adelantar sus propios procedimientos. En ese sentido, cuando se afecta la atención de un paciente con ocasió n de circunstancias ajena al afiliado y que se derivan de la forma en que la entidad cumple su labor, se desconoce el derecho fundamental a la salud de los afiliados por que se obstaculiza su ejercicio por cuenta del traslado injustificado, desproporcionado y arbitrario de las cargas administrativas de las EPS a los afiliados.”1

Lo anterior con las consecuencias o resultados generados en miras a evitar el cumplimiento de lo ordenado en providencia emitida por este estrado seis (6) meses atrás (19 de abril de 2024).

En este orden de ideas, no puede la judicatura amparar este tipo de situaciones, en las que ya ha hecho carrera que luego de imponerse la sanciónRadicación: 76-111-31-04-002-2024-00017-01 (CD-1209-24)

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12 que deriva de su negligencia (o en veces en el transcurso del trámite incidental), proceden a expli car o adoptan una determinada actitud con miras a que se denote un hálito de supuesta gestión, obteniendo así, (y porque no) inmerecida la exoneración de su responsabilidad, entronizándose su rebeldía y trabas de todo orden frente a las decisiones judiciales.

En consecuencia, este estrado conforme a las pruebas recaudadas determina que el doctor OLIVER ALVAREZ VIERA, Gerente Regional de Salud de la

y trabas de todo orden frente a las decisiones judiciales.

En consecuencia, este estrado conforme a las pruebas recaudadas determina que el doctor OLIVER ALVAREZ VIERA, Gerente Regional de Salud de la NUEVA EPS, es el directo obligado a acatar lo ordenado en la acción de amparo, y por tal razón se le impondrá la consecuente sanción, toda vez que a la fecha no ha hecho caso al llamado del despacho en orden constitucional, en aras de que tome las medidas correctivas en lo que se relaciona al señor

BOTERO PINEDA.

Lo expuesto soportando el artículo 27 del Decret o 2591 de 1991 que prevé como reglas relativas al cumplimiento del fallo, que: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora; (ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al su perior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez: “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionar io; (v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia.

Para tales efectos de las tasaciones a que hay lugar, y en cabal aplicación de

cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia.

Para tales efectos de las tasaciones a que hay lugar, y en cabal aplicación de los criterios de proporcionalidad (que toda sanción conlleva), esta sede ha de valorar de manera especial (como en efecto corresponde) el compromiso que el o los funcionarios tienen en la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos al paciente mediante la sentencia, que nos atañe en lo que desde luego tiene incidencia directa aspectos tales como: a) el tiempo transcurridoRadicación: 76-111-31-04-002-2024-00017-01 (CD-1209-24)

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13 entre el momento mismo en que se incurrió en desacato; y b) el intervalo durante el cual le correspondía a dicha entidad gestio nar y estar al tanto con la debida diligencia la consecución de lo requerido por el señor JOSE MANUEL

BOTERO PINEDA.

Así las cosas, estima prudente el despacho, sancionar al funcionario OLIVER ALVAREZ VIERA, Gerente Regional de Salud de la NUEVA EPS, quie n en forma injustificada se ha sustraído del cumplimiento del fallo proferido por este despacho, con arresto de tres (3) días y multa de 42.977 UVB, de conformidad con el inciso 4 del artículo 313 de la Ley 2294 de 20232.”

IV CONSIDERACIONES DE LA SALA

despacho, con arresto de tres (3) días y multa de 42.977 UVB, de conformidad con el inciso 4 del artículo 313 de la Ley 2294 de 20232.”

IV CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para pronunciarse acerca de la consulta de la decisión del 24 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga. En efecto, dicha norma contempla lo siguiente:

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”Radicación: 76-111-31-04-002-2024-00017-01 (CD-1209-24)

Accionante: Milton Fabián Botero Pineda

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2. Problema jurídico

En atención a lo manifestado por el impugnante corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado

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2. Problema jurídico

En atención a lo manifestado por el impugnante corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga erró al resolver sancionar al Doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS S.A.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que al igual que la acción de tutela, el desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la operatividad de este, como portador del poder sancionatorio del Estado, para garantizar la efectividad de la orden impa rtida en el trámite de aquella, está condicionada a la demostración de la manifiesta voluntad de actuar de manera contraria al mandato, a pesar de tener la disponibilidad de los elementos necesarios para garantizar su cumplimiento.

En materia de tutela, la orden que se imparte para concretar sus efectos restablecedores del derecho fundamental vulnerado o amenazado tiene como elemento garante de su efectividad la imposición de las sanciones legalmente establecidas para la institución del desacato.

El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “ toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derec hos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención” y, en consecuencia, corresponde al Estado “garantizar el cumplimiento, por las autoridades

los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derec hos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención” y, en consecuencia, corresponde al Estado “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

En la misma dirección el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: “() Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

De igual manera, el cumplimiento de las órdenes judiciales se erige como un componente del derecho fundamental al debido proceso, así lo ha reconocido la Corte Constitucional:Radicación: 76-111-31-04-002-2024-00017-01 (CD-1209-24)

Accionante: Milton Fabián Botero Pineda

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15 “La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.

El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al

órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.

El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).1”

Acudir a las autoridades judiciales en búsqueda de protección quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y

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