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TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-002-2024-00052-01-(18-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-002-2024-00052-01-(18-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-31-04-002-2024-00052-01/ T-1353-24

ACCIONANTE MARCO ANTONIO PINTA BOLAÑOS

ACCIONADO NUEVA EPS y OTRA

Guadalajara de Buga Valle, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 612

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sería el caso desatar la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, contra el fallo de tutela No. 144 del veintisiete (27) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), emitido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga , Valle del Cauca, en el cual resolvió amparar el derecho fundamental al mínimo vital del señor MARCO ANTONIO PINTA BOLAÑOS, sin embargo, se encuentra una irregularidad insalvable por la instancia que deberá corregir.Rad. No. 76111-31-04-002-2024-00052-01/ T-1353-24

Accionante: Marco Antonio Pinta Bolaños

Accionado: Nueva EPS

irregularidad insalvable por la instancia que deberá corregir.Rad. No. 76111-31-04-002-2024-00052-01/ T-1353-24

Accionante: Marco Antonio Pinta Bolaños Accionado: Nueva EPS Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones

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2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

El señor MARCO ANTONIO PINTA BOLAÑOS, interp uso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, mínimo vital y seguridad social, exponiendo que trabaja para la empresa Pichichi Corte S.A., pero que, a raíz de enfermedad general su salud se ha visto afectada ; por ello, ha venido siendo incapacitado en varias ocasiones desde el 7 de febrero del año 2022.

Indicó que, según el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, COLPENSIONES es la responsable del pago de las incapacidades desde el día 181 al 540, solicitándole a esa entidad en múltiples ocasiones el desembolso correspondiente, sin que hasta el momento de interposición de la acción constitucional hayan sido cancelad os l os subsidios por parte de la AFP referida, siendo ese el único sustento con el que cuenta para garantizar una vida digna.

Informó que el día 27 de agosto de 2024 enervó derecho de petición ante COLPENSIONES, correspondiendo el radicado No. 2024_17405805, reclamando la demora en la calificación de la “PCL”1 y el pago de las incapacidades médicas generadas desde el mes de abril de la corriente

COLPENSIONES, correspondiendo el radicado No. 2024_17405805, reclamando la demora en la calificación de la “PCL”1 y el pago de las incapacidades médicas generadas desde el mes de abril de la corriente anualidad, sin que hasta el momento de presentación de la acción de tutela haya obtenido respuesta de fondo o solución a la problemática planteada.

A través del auto de sustanciación N° 301 del 13 de noviembre de 2024, el Juzgado Segun do Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, avocó conocimiento de la acción, notificó de dicho trámite a las partes, y vinculó a la empresa PICHICH I CORTE S.A. y a MEDICIPS SAS SEDE GUACAR Í, así mismo2 a las JUNTAS NACIONAL y REGIONAL DEL VALLE DEL CAU CA, ambas de calificación de invalidez.

  • Al trámite arribaron las siguientes respuestas:

1 Pérdida de Capacidad Laboral 2 Auto de sustanciación No. 312 del 19 de noviembre de 2024Rad. No. 76111-31-04-002-2024-00052-01/ T-1353-24

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  • Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones

LUDY SANTIAGO SANTIAGO, en calidad de directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES alegó improcedencia de la acción, en tanto que, al pretender un reconocimiento económico, se desnaturaliza el mecanismo de protección, el cual se caracteriza por ser subsidiario.

constitucionales de COLPENSIONES alegó improcedencia de la acción, en tanto que, al pretender un reconocimiento económico, se desnaturaliza el mecanismo de protección, el cual se caracteriza por ser subsidiario.

Informó que, una vez verificada la base de da tos de la entidad evidenció que la solicitud de pago por incapacidades fue rechazada con fundamento en la ausencia del concepto de rehabilitación.

Que el accionante debía allegar la documentación pertinente, tal y como se le ilustró en la respuesta del 13 de septiembre de 2024, siendo la EPS a la cual se encuentra afiliado, la responsable de expedir incapacidades de conformidad con el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, para realizar el análisis del trámite correspondiente por parte de COLPENSIONES.

Aseguró que para trasladar la obligación en el pago de los subsidios después del día 181, debe existir previamente concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal , debiendo ser remitido a la AFP antes del día 150, y así proceder con la calificación de PCL de MARCO ANTONIO PINTA BOLAÑOS, y en caso de incumplimiento en el envío del referido concepto, será la EPS la responsable del desembolso reclamado.

Advirtió que, la solicitud elevada por el accionante es un trámite administrativo que requiere de unos requisitos mínimos a cargo del actor, los cuales resaltó como no cumplidos.

  • Nueva EPS

JONATHAN ZUHAMI QUIROGA MARTÍNEZ, en calidad de apoderado especial de la NUEVA EPS, señaló que el accionante presenta 431 días de incapacidad continua al 18 de noviembre de 2024, con una calificación de PCL inferior al

JONATHAN ZUHAMI QUIROGA MARTÍNEZ, en calidad de apoderado especial de la NUEVA EPS, señaló que el accionante presenta 431 días de incapacidad continua al 18 de noviembre de 2024, con una calificación de PCL inferior al 50%, por tal motivo no es viable el pago por incapacidad reclamado de acuerdo al literal b del artículo 2º del decreto 917 de 1999.Rad. No. 76111-31-04-002-2024-00052-01/ T-1353-24

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Que se debe iniciar el proceso para el reintegro laboral del accionante, a través de médicos especialistas en salud ocupacional y seguridad en salud en el trabajo de la empresa contratante del demandante, para realizar los exámenes médicos ocupacionales periódicos y “post-incapacidad”, y así garantizar el mínimo vital del señor MARCO ANTONIO PINTA BOLAÑOS.

Que resulta improcedente la acción constitucional en aplicación del requisito de subsidiariedad, al contar el señor PINTA BOLAÑOS con otros mecanismos idóneos para discutir las pretensiones enervadas.

  • Pichichi Corte S.A.

ADRIANA LÓPEZ AGUDELO en calidad de representante legal de la empresa PICHICHI CORTE S.A., alegó que la acción constitucional interpuesta no resulta ser el mecanismo adecuado para el reconocimiento de prestaciones económicas, además que, su representada no tiene obligación en el pago de las incapacidades reclamadas, presentándose falta de legitimidad en la causa por pasiva.

resulta ser el mecanismo adecuado para el reconocimiento de prestaciones económicas, además que, su representada no tiene obligación en el pago de las incapacidades reclamadas, presentándose falta de legitimidad en la causa por pasiva.

  • Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca

JULIETA BARCO LLANOS, en calidad de miembro principal de la Sala dos y representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, afirmó que el accionante fue remitido para calificación de PCL y mediante dictamen del 23 de junio de 2022 se calificó como una enfermedad de origen común, con una PCL del 52.01%, a lo que la Aseguradora de Riesgos Laborales Suramericana - ARL Sura y COLPENSIONES interpusieron recurso de reposición, resuelto el 07 de julio de 2022, confirmando la calificación y en subsidio de apelación se remitió el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 08 de agosto de 2022.

Solicitó su desvinculación del trámite constitucional, toda vez que ha cumplido con lo de su carga en los términos establecidos por la ley, por ende, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.Rad. No. 76111-31-04-002-2024-00052-01/ T-1353-24

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  • De la decisión impugnada

Surtidos los trámites correspondientes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, a través de la sentencia de tutela N° 144 del

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  • De la decisión impugnada

Surtidos los trámites correspondientes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, a través de la sentencia de tutela N° 144 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), resolvió tutelar el derecho fundamental al mínimo vital del señor MARCO ANTONIO PINTA BOLAÑOS y para su efectiva garantía dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES para que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, pague al señor MARCO ANTONIO PINTA BOLAÑOS las incapacidades comprendidas del 09 marzo has ta el 03 de noviembre del 2024.

TERCERO: al representante legal (o quien haga sus veces) de COLPENSIONES e para que en el término perentorio e improrrogable de quince (15) días, califique la pérdida de capacidad laboral del señor MARCO

ANTONIO PINTA BOLAÑOS.”

  • El Recursos

Al ser notificado el fallo constitucional, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, lo impugnó reiterando sus argumentos iniciales.

Con posterioridad, COLPENSIONES allegó documentos que dan cuenta del cumplimiento de la orden constitucional.

De la revisión al plenario, dadas las pretensiones del demandante, los anexos aportados, las respuestas ya reseñadas, se pudo establecer que, en efecto se omitió la vinculación al trámite constitucional de la Compañía Suramericana

De la revisión al plenario, dadas las pretensiones del demandante, los anexos aportados, las respuestas ya reseñadas, se pudo establecer que, en efecto se omitió la vinculación al trámite constitucional de la Compañía Suramericana en su filiar ARL – ARL Sura; entidad involucrada de manera directa en el reclamo tuitivo relacionada con la calificación de la PCL, última que según respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, hace su curso ante la Junta Nacional, es así como puede ser la responsable del reclamo de tutela, de igual manera puede suministrar información importante para la resolución del asunto , pero además, se debe tener en cuenta que al emitir órdenes podría verse afectada, es por esto que debe respetársele su derecho de defensa y doble instancia.Rad. No. 76111-31-04-002-2024-00052-01/ T-1353-24

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Ahora bien, esta Sala no encuentra los presupuestos para acudir a la vinculación en sede de segunda instancia para el caso bajo estudio, en virtud a que, dadas las pretensiones del accionante, su discusión no es de aquellas de suma urgencia, y las vinculaciones advertidas o al menos no hay soporte que así lo determinen, no fueron sobrevinientes. Frente a este tópico, esto se aclaró por la Corte:

“… Dicho criterio fue reiterado en el auto A553/21 de la misma Corporación, providencia en la que reitera la facultad de integrar el contradictorio en segunda instancia: «La indebida integración del

aclaró por la Corte:

“… Dicho criterio fue reiterado en el auto A553/21 de la misma Corporación, providencia en la que reitera la facultad de integrar el contradictorio en segunda instancia: «La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del tr ámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no f ue vinculada”.

Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de i nstancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado…”3

Así las cosas, la vinculación y notificación dentro de un trámite de amparo

procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado…”3

Así las cosas, la vinculación y notificación dentro de un trámite de amparo constitucional, son mecanismos procesales que permiten ejercer el derecho de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez que no es admisible adelantar las indistintas etapas, sin integrar de manera efectiva el litisconsorcio necesario, con quienes de manera directa o indirecta se vean afectados con las decisiones adoptadas ,4 en tanto que las garantías procesales subsisten de manera independiente a la decisión final

3 STP8363-2023 Radicación N° 132032 aprobada en Acta No. 155, del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), MP. Fernando León Bolaños Palacios. 4 Corte Constitucional. Auto de marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.Rad. No. 76111-31-04-002-2024-00052-01/ T-1353-24

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que se adopte por el juez de tutela, sin que puedan ser concebidas como un acto meramente formal.

Bajo este contexto, en el sub exámine habrá de decretarse la nuli dad de lo actuado, a partir inclusive, del auto del 13 de noviembre de 2024, para que se rehaga el presente trámite, con la debida integración del contradictorio , con fundamento en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

se rehaga el presente trámite, con la debida integración del contradictorio , con fundamento en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Para reanudar la actuación, la Juez Segunda Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, deberá vincular y notificar en la debida forma al ARL Sura, sin desconocer las demás vinculaciones que se estimen pertinentes.

De esta manera se le garantizará la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción; se advierte que las pruebas hasta ahora recaudadas tendrán validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Valle, en Sala de Decisión Constitucional,

3. R E S U E L V A

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación, a partir inclusive, del auto admisorio de tutela 5, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga , Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor MARCO ANTONIO PINTA BOLAÑOS, para que se proceda de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta decisión, dejando con validez y eficacia las pruebas recaudadas en esta

5 Auto No. 301 del 13 de noviembre de 2024.Rad. No. 76111-31-04-002-2024-00052-01/ T-1353-24

Accionante: Marco Antonio Pinta Bolaños

5 Auto No. 301 del 13 de noviembre de 2024.Rad. No. 76111-31-04-002-2024-00052-01/ T-1353-24

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actuación, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Envíese la presente actuación a su despacho de origen, para que se dé cumplimiento a lo ordenado.

TERCERO: Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-31-04-002-2024-00052-01/ T-1353-24

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-31-04-002-2024-00052-01/ T-1353-24

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-31-04-002-2024-00052-01/ T-1353-24

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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