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TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-002-2025-00013-01-(05-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-002-2025-00013-01-(05-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 05, piso 5 - Telefax: 6022375518 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-31-04-002-2025-00013-01 (T-592-25)

Accionante: Efraín Pérez Plaza Accionados: Colpensiones y Nueva Eps Guadalajara de Buga, junio cinco (05) de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado según Acta No. 297

I OBJETIVO

Decide el Tribunal impugna ción contra la Sentencia No. 052 del 9 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor EFRAÍN P ÉREZ PLAZA contra COLPENSIONES y la

NUEVA EPS.

II ANTECEDENTES

1. El accionante expuso lo siguiente:

“1. Estoy afiliado a la Empresa Promotora de Salud NUEVA E.P.S., por haber

NUEVA EPS.

II ANTECEDENTES

1. El accionante expuso lo siguiente:

“1. Estoy afiliado a la Empresa Promotora de Salud NUEVA E.P.S., por haber estado vinculado laboralmente con el señor JUAN PABLO ARAGÓN CASTRO en su calidad de EMPLEADOR, al igual que me encuentro afiliado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y mientras duró mi relación laboral, a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS

LABORALES – ARL POSITIVA.Radicación: 76-111-31-04-002-2025-00013-01

Accionante: Efraín Pérez Plaza

Accionados: Colpensiones y Nueva Eps

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2. Durante mi vinculación laboral, presté mis servicios en el cargo de OFICIOS

VARIOS – SERVICIOS GENERALES.

3. Cuento con mi esposa y dos (2) hijos menores de e dad, los cuales están a mi cargo.

4. Desde el año 2020, ante quebrantos de salud, solicité atención médica a mí EPS (NUEVA EPS), donde me han venido atendiendo y donde reposa la respectiva Historia Clínica, las citas médicas son en la ciudad de Cali, lo q ue por motivos económicos en algunas ocasiones me ha tocado reprogramarlas o salir a conseguir dineros a crédito y con intereses muy altos.

5. El 05 de septiembre de 2020, mediante tele consulta, fui atendido por

por motivos económicos en algunas ocasiones me ha tocado reprogramarlas o salir a conseguir dineros a crédito y con intereses muy altos.

5. El 05 de septiembre de 2020, mediante tele consulta, fui atendido por especialista en Neurología, diagnosticando : Enfermedad Actual Paciente con cuadro crónico (> 4 años) dado por cefalea gravativa multitopográfica, frecuencia e intensidad variables, asocia fotofobia, no incrementa con maniobras de val salva, sin factor desencadenante aparente, sin mejoría. actualmente sintomático con insomnio.

6. Frente a ese diagnóstico, se me ordenaron nuevas consultas y aparecieron nuevos diagnósticos como degeneración de la macula y del polo posterior del ojo, desprendimiento de retina izquierdo, con presencia de lentes intraoculares, deterioro cognitivo leve en estudio, con fallas de memoria, hernia umbilical, cefalea en manejo por optómetra, retinologo, etc.

7. Me dieron incapacidades de forma continua y hasta el 22 de abril de 2023, fue la última incapacidad que a la fecha no me ha sido pagada y una vez se hizo la reclamación por el no pago de dichas incapacidades, la NUEVA EPS, contestó: “El afiliado ya tiene calificada pérdida de capacidad laboral. Por lo anterior el pago de incapacidades o pensión de invalidez, debe ser asumido por el Fondo de Pensiones”.Radicación: 76-111-31-04-002-2025-00013-01

Accionante: Efraín Pérez Plaza

Accionados: Colpensiones y Nueva Eps

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d !

Accionante: Efraín Pérez Plaza

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8. Así las cosas, al presentar incapacidad medica prologada y con concepto de rehabilitación desfavorable emitido por la EPS el 29/08/2022, la EPS el 22 de septiembre de 2022, solicita calificación de pérdida de ca pacidad laboral y el 22 de diciembre de 2022 mediante dictamen No. 4263124 califican mi pérdida de capacidad laboral.

9. La calificación por pérdida de capacidad laboral, se determinó en 63.91% con fecha de estructuración 22/10/2022.

10.Mediante comunica ción del 24 de enero de 2023, la EPS accionada me envía notificación de la calificación de pérdida de capacidad laboral y como anexo el correspondiente dictamen a COLPENSIONES, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y al empleador, JUAN PABLO ARAGÓN

CRESPO.

11. De igual manera, el 28 de febrero de 2023 me dirigí a la oficina de la accionada COLPENSIONES Oficina de Buga – Valle del Cauca radiqué solicitud de medicina laboral y pérdida de capacidad laboral, recibiendo respuesta el 23 de abril de 2023, en la cual me niegan la solicitud por CONTAR

CON EL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL.

12. El 7 de junio de 2023, ante COLPENSIONES radiqué documentos de

respuesta el 23 de abril de 2023, en la cual me niegan la solicitud por CONTAR

CON EL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL.

12. El 7 de junio de 2023, ante COLPENSIONES radiqué documentos de solicitud de pensión de invalidez, en la oficina de Buga – Valle y estos fueron recibidos, indicándome qu e la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en atención al trámite de pensión iniciado, la solicitud ha sido recibida, la cual será atendida dentro de los términos de la ley; sin embargo, de presentarse alguna inconsistencia en la informaci ón se estarían comunicando conmigo para informarme. usted para informarle y si es el caso solicitarme la corrección de la misma.

13. La parte accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante Resolución No. SUB 290784 de fecha 23 D E OCTUBRE DE 2024, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UNRadicación: 76-111-31-04-002-2025-00013-01

Accionante: Efraín Pérez Plaza

Accionados: Colpensiones y Nueva Eps

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TRAMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA (INVALIDEZ – ORDINARIA)” y exponiendo todas las consideraciones atinentes a mi caso, manifiesta lo siguiente:

“Que, con el fin de resolver la solicitud de reconocimiento de una pensión de

MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA (INVALIDEZ – ORDINARIA)” y exponiendo todas las consideraciones atinentes a mi caso, manifiesta lo siguiente:

“Que, con el fin de resolver la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, es pertinente traer a colación lo siguiente:

Que se procedió a requerir a la Dirección de Medicina laboral, con el fin de que informará acerca de la notificación y pro cedente ejecutoria del dictamen adjunto, y al mismo se obtuvo la siguiente respuesta mediante Radicado No. 2023_17222823:

“(....) De manera atenta y respetuosa me permito informar que en el expediente Bizagi no se evidencia dictamen radicado por la EPS (...)”

Por lo anterior se procede a traer a colación los artículos 2 y 41 del Decreto 1352 de 26 de junio de 2013, el cual a su tenor literal reza:

ARTICULO 2. Personas interesadas. Para efectos del presente decreto, se entenderá como personas interesadas en el dictamen y de obligatoria notificación comunicación como mínimo las siguientes:

1. La persona objeto de dictamen o sus beneficiarios en caso de muerte.

2. La Entidad Promotora de Salud.

3. La Administradora de Riegos Laborales.

4. La Administradora del Fondo de Pensiones 0 Administradora de Régimen

De Prima Media.

5. El Empleador.

6. La Compañía de Seguro que asuma el riesgo de invalidez, sobrevivencia y Muerte.Radicación: 76-111-31-04-002-2025-00013-01

Accionante: Efraín Pérez Plaza

Accionados: Colpensiones y Nueva Eps

Muerte.Radicación: 76-111-31-04-002-2025-00013-01

Accionante: Efraín Pérez Plaza

Accionados: Colpensiones y Nueva Eps

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ARTÍCULO 41. Notificación del dictamen. Dentro de los dos (2) día s calendarios siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez citará a través de correo físico que deje constancia del recibido a todas las partes interesadas para que comparezcan dentro de los c inco (5) días hábiles al recibo de la misma para notificarlas personalmente.

Vencido el término anterior y si no es posible la notificación, se fijará en un lugar visible de la sede de la junta durante diez (10) días hábiles, indicando la fecha de fijación y retiro del aviso.

De todo lo anterior, deberá reposar copia en el respectivo expediente, y en todo caso se deberán indicar los recursos a que tienen derecho las partes.

En los casos de apelación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dentro de los dos (2) días calendario Siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada comunicará el dictamen por correo físico que deje constancia de su entrega a la persona Objeto del dictamen y a las demás personas interesadas.

El Director Administrativo y Financiero una vez tenga la constancia de entrega de la comunicación a todas las partes interesadas, por quedar ya el dictamen

constancia de su entrega a la persona Objeto del dictamen y a las demás personas interesadas.

El Director Administrativo y Financiero una vez tenga la constancia de entrega de la comunicación a todas las partes interesadas, por quedar ya el dictamen en firme, remitirá el expediente a la Junta Regional para su respectivo control y custodia (...).

Por lo anterior se procede a informar al peticionario que el dictamen aportado no fue notificado a COLPENSIONES por parte de la NUEVA EPS

Que no se dio la oportunidad a COLPENSIONES de conocer de la decisión adoptada por la NUEVA EPS desconociendo así el debido proceso.

Por lo tanto, el señor PEREZ PLAZA EFRAIN ya identificado, debe calificarse nuevamente ante COLPENSIONES con el fin de determinar su pérdida deRadicación: 76-111-31-04-002-2025-00013-01

Accionante: Efraín Pérez Plaza

Accionados: Colpensiones y Nueva Eps

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capacidad laboral, y así entrar en una solicitud de reconocimiento pensional a decidir lo que en Derecho corresponda. (Cursivas y Negrillas tomadas del texto de la Resolución en comento).

14. En el Acto Administrativo expedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES resuelve negar el reconocimiento de la pensión de Invalidez solicitada por mi y me concede el tér mino de diez (10) días para interponer los recursos de ley.

COLOMBIANA DE PENSIONES resuelve negar el reconocimiento de la pensión de Invalidez solicitada por mi y me concede el tér mino de diez (10) días para interponer los recursos de ley.

15. El 27 de octubre de 2023, estando en oportunidad y tiempo para recurrir la decisión, presento comunicación ante la accionada COLPENSIONES en la cual manifiesto mi desacuerdo argumentando que la accionada NUEVA EPS si radicó el dictamen (anexo) y lo comprobó con la copia que me envió de los correos electrónicos a cada una de las partes interesadas.

16. El recurso fue negado y COLPENSIONES CONFIRMÓ su decisión.

17. A pesar, de haberse interpuesto acción de tutela buscando la protección de mis derechos a la seguridad social, el Juez de Tutela en primera instancia, me concedió la tutela de mis derechos a la seguridad social.

18. El trámite de dicha Acción Constitucional le correspondió a l Juzgado Primero laboral del Circuito, quien resolvió mediante Sentencia de Tutela No. 004, el día siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

19. La decisión, que fue a mi favor consistió en ordenarle a la entidad

accionada:

Primero. CONCEDER la protección del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital del accionante EFRAIN PEREZ PLAZA.

Segundo. ORDENAR a la accionada ADMINISTRADORA COLOLMIBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que en el término improrrogable de cincoRadicación: 76-111-31-04-002-2025-00013-01

Accionante: Efraín Pérez Plaza

Accionados: Colpensiones y Nueva Eps

DE PENSIONESCOLPENSIONES, que en el término improrrogable de cincoRadicación: 76-111-31-04-002-2025-00013-01

Accionante: Efraín Pérez Plaza

Accionados: Colpensiones y Nueva Eps

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(5) días sigu ientes a la notificación de esta providencia, PROCEDA a reconocer transitoriamente la pensión de invalidez al accionante EFRAIN PEREZ PLAZA, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.570.893; disponga el ingreso a nómina de pensionados y afiliación en salud a partir de la notificación de la presente sentencia.

Tercero. ADVERTIR al señor EFRAIN PEREZ PALZA que dispone de cuatro (4) meses para formular la demanda laboral respectiva. Esta decisión permanecerá vigente hasta tanto la autoridad judicial resuelva de fondo, siempre que acuda tempestivamente ante la jurisdicción laboral.

Cuarto. PREVENIR a las accionadas NUEVA EPS y ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por conducto de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, para que en el futuro se eviten trasladar y afectar al afiliado, con las discusiones de tipo administrativo que se puedan suscitar entre estas.

19. El 08 de febrero de 2024, Colpensiones, impugnó la decisión reiterando el motivo de la negativa en el reconocimiento de la prestación, ya que la falta de

que se puedan suscitar entre estas.

19. El 08 de febrero de 2024, Colpensiones, impugnó la decisión reiterando el motivo de la negativa en el reconocimiento de la prestación, ya que la falta de notificación en debida forma del dictamen hace que sea inoponible el mismo, itera que este no es el escenario para resolver este tipo de controversias, resaltando que el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin.

20.El trámite de la impugnación le correspondió adelantarlo a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga conforme a lo estipulado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 76-111-31-04-002-2025-00013-01

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PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la sentencia del 07 de febrero del 2024 en cuanto protegió el derecho a la seguridad social del accionante.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO al CUARTO, señalando que las órdenes a cumplir para garantizar la protección del referido derecho

son las siguientes:

  • Nueva EPS S.A. calificará en el término máximo de diez (10) días la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, del accionante, teniendo en cuenta la

son las siguientes:

  • Nueva EPS S.A. calificará en el término máximo de diez (10) días la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, del accionante, teniendo en cuenta la totalidad de la historia clínica y las condiciones actuales del señor Pérez Plaza.

Notificará correctamente a todos los interesados en cada una de las etapas que deban surtirse, conservando constancia que acredite las notificaciones.

  • Colpensiones resolverá sobre la prestación de invalidez, en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la firmeza del dictamen. En el mismo término notificará al accionante del acto administrativo correspondiente.

21. Desde el mismo momento que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, resolvió la impugnación presentada por la accionada Colpensiones, ha pasado más de un año y a la fecha no se ha resuelto mi situación pensional por invalidez.Radicación: 76-111-31-04-002-2025-00013-01

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22. Hay que hacer notar, que l a accionada Nueva EPS, a pesar de que en el año 2023, calificó mi pérdida de capacidad laboral, ellos en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior, lo que hicieron fue solicitarle a la accionada COLPENSIONES, el pago de los honorarios para enviarlos a la Junta Regional

año 2023, calificó mi pérdida de capacidad laboral, ellos en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior, lo que hicieron fue solicitarle a la accionada COLPENSIONES, el pago de los honorarios para enviarlos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que hicieran el proceso de calificación.

23. La junta Regional de Calificación, me calificó nuevamente y el resultado que superó el 50% de pérdida de capacidad laboral con nueva fecha de estructuración de la enfermedad, el cual fue recurrido por COLPENSIONES mediante el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

24. El Recurso de reposición fue confirmado por la junta Regional de Calificación y en el mismo acto administrativo se ordena l a remisión del expediente a la Junta Nacional de Calificación.

25. A la fecha, no tengo conocimiento del asunto, lo que me ha generado múltiples perjuicios de orden económico, violándose asi mi derecho al mínimo vital.

26. De igual manera, mi situación e s bastante difícil si tenemos en cuenta mi edad de 66 años y con tantas dificultades de salud, mi empleador terminó mi contrato laboral desde hace un año, tengo mi esposa a mi cuidado personal, tenemos dos (2) hijos menores de edad y no puede ser que por r azones de tramitología, se me estén afectando mis derechos fundamentales como el mínimo vital.

(…)

PETICIÓN

Por regla general, en virtud del principio de condición más beneficiosa, es posible aplicar las condiciones definidas en el régimen inmediatamente anterior, es decir, el de la Ley 100 de 1993, a una persona cuya invalidez seRadicación: 76-111-31-04-002-2025-00013-01

posible aplicar las condiciones definidas en el régimen inmediatamente anterior, es decir, el de la Ley 100 de 1993, a una persona cuya invalidez seRadicación: 76-111-31-04-002-2025-00013-01

Accionante: Efraín Pérez Plaza

Accionados: Colpensiones y Nueva Eps

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estructuró en vigencia de la Le y 860 de 2003, siempre que concurran las siguientes condiciones: (i) que la persona estuviera cotizando en el momento del cambio normativo; (ii) que haya cotizado 26 semanas antes del 26 de diciembre de 2003; (iii) que la invalidez se haya producido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006; (iv) que la persona estuviera cotizando al momento de la invalidez; y (iv) cotizó 26 semanas en cualquier tiempo, antes de su invalidez; Segundo. De forma excepcional, en los casos en los que los acc ionantes se encuentren en graves condiciones de vulnerabilidad, el principio de condición más beneficiosa permite que se aplique el requisito de densidad de semanas del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez a una persona cuy a invalidez sobrevino en vigencia de la Ley 860 de 2003, cuando la persona haya cotizado la densidad de semanas prevista en el Acuerdo 049 de 1990 antes de la entrada en vigencia de la Ley100 de 1993.

La Corte Constitucional ha establecido en varias sent encias que los recursos

la densidad de semanas prevista en el Acuerdo 049 de 1990 antes de la entrada en vigencia de la Ley100 de 1993.

La Corte Constitucional ha establecido en varias sent encias que los recursos de ley no pueden impedir o retrasar el reconocimiento de una pensión de invalidez, especialmente cuando el beneficiario ha cumplido con los requisitos legales para acceder a este derecho.

La prioridad es garantizar la seguridad social y el derecho al mínimo vital de la persona invalida.

El Juez de Tutela en primera instancia, ordeno el pago de la pensión de invalidez, pero una vez concedida y modificada la sentencia por el superior, la accionada COLPENSIONES, suspendió el pago de la mesada pensional.

Por lo anterior, le solicito al señor Juez, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la Seguridad Social en Pensiones (Derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez), El Mínimo Vital y Vida Digna de Sujetos de Especial Protección, al Debido Proceso Administrativo y La Igualdad y como consecuencia de lo anterior:Radicación: 76-111-31-04-002-2025-00013-01

Accionante: Efraín Pérez Plaza

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Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que, dentro del término oportuno a la notificación de la decisión, se me reconoz ca la pensión de invalidez y, se me incluya en su

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Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que, dentro del término oportuno a la notificación de la decisión, se me reconoz ca la pensión de invalidez y, se me incluya en su respectiva nómina y realice el pago de las mesadas pensionales de conformidad con lo que se exponga en la parte considerativa de la providencia a emitir dentro de la presente Acción Constitucional.”.

2. La doctora LAURA TATIANA RAM ÍREZ BASTIDAS – Directora de acciones constitucionales d e la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – adujo

que:

“En atención a la acción de tutela interpuesta por EFRAIN PEREZ PLAZA en contra de Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, me permito indicar:

Verificados los sistemas de información asociados a la cédula de ciudadanía la accionante, se estableció que la pretensión de la presente acción de tutela fueron sujeto de acción de tutela ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO GUADALAJARA DE BUGA – VALLE, con radicado 76-111-31-05001-2024-00011-00, el cual resolvió:

“(..) Se gundo. ORDENAR a la accionada ADMINISTRADORA COLOLMIBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que en el término de improrrogable de cinco (5) dias siguientes a la notificación de esta providencia, PROCEDA a reconocer transitoriamente la pensión de invalidez al acci onante EFRAIN PEREZ PLAZA, identificado con la cédula de ciudadania número 2.570.893; disponga el ingreso a nómina de pensionados y afiliación en salud

PROCEDA a reconocer transitoriamente la pensión de invalidez al acci onante EFRAIN PEREZ PLAZA, identificado con la cédula de ciudadania número 2.570.893; disponga el ingreso a nómina de pensionados y afiliación en salud a partir de la notificación de la presente sentencia. (..)”

Posteriormente, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmo parcialmente la decisión y modifico el numeral SEGUNDO al CUARTO, señalando que las órdenes a cumplir para garantizar la protección del referido derecho son las siguientes:Radicación: 76-111-31-04-002-2025-00013-01

Accionante: Efraín Pérez Plaza

Accionados: Colpensiones y Nueva Eps

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“(..)Colpensiones resolverá sobre la prestación de invalidez, en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la firmeza del dictamen. En el mismo término notificará al accionante del acto administrativo correspondiente. (..)”

Conforme lo expuesto, LA SUBDIRECCION DE DETERMINACION IX, mediante acto administrativo SUB -374859 DEL 29 DE OCTUBRE DEL 2025, negó el reconocimiento de pensión de invalidez, en razón a las siguientes

consideraciones:

(…)

Conforme lo expuesto y hasta t anto el Dictamen haya agotado los recursos y se encuentre en firme el mismo, se procederá a emitir decisión conforme a

consideraciones:

(…)

Conforme lo expuesto y hasta t anto el Dictamen haya agotado los recursos y se encuentre en firme el mismo, se procederá a emitir decisión conforme a derecho en relación con la pensión de invalidez.

Situación que fue puesta en conocimiento al Despacho de conocimiento de la acción de tu tela y mediante auto del 17 de marzo del 2025, estableció “el Despacho no es posible continuar con el trámite subsiguiente del incidente de desacato, correspondiente a la sanción por incumplimiento de la sentencia de tutela, como quiera que es evidente que la accionada Colpensiones actualmente no ostenta una actitud renuente u omisiva frente al acatamiento de la orden judicial, pues por el contrario, se logró demostrar que no se encuentra vencido ni ha trascurrido aún el término judicialmente establecido en la sentencia de tutela de segunda, para poder dar cumplimiento a la orden impuesta a su cargo.”

Con el fin de ejercer defensa se informa al Despacho que el día 26 de marzo del 2025, mediante radicado 2025_7889507, La Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, solicito copia de consignación de honorario ante la Junta Nacional.Radicación: 76-111-31-04-002-2025-00013-01

Accionante: Efraín Pérez Plaza

Accionados: Colpensiones y Nueva Eps

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Conforme lo expuesto, las pretensiones de la accionante desconocen el

Calle 8 No. 14-47, Despacho 05, piso 5 - Telefax: 6022375518 13

Conforme lo expuesto, las pretensiones de la accionante desconocen el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela, máxime cuando esta cuenta como pretensión central el reconocimiento de una prestación económica, e esta caso la pensión de invalidez, conforme a lo que se le ha expuesto, cuenta la actora con la actuación administrativa en primera medida, la cual no ha demostrado haber iniciado, a pesar de que en las respuestas antes relacionadas le fue indicad el trámite a seguir, y que en desacuerdo con una eventual disposición no favorable, cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo en pro de su derecho, por lo que, resolver en sede de tutela por el juez del presente asunto, no solo desborda el ámbito de sus propias competencias, sino que puede generar, a futuro, detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones, los cuales son objeto de especial y obligatoria protección y vigilancia, no solo por parte de las entidades a las que son confiados, y de las entidades que ejercen dichos controles, sino que la responsabilidad recae en todos y cada uno de los servidores públicos de la Nación. Por lo depuesto, se solicitará se declare la improcedencia de la acción de tutela y el archivo definitivo de las diligencias que no convocan.

Por lo anterior, a la fecha Colpensiones ha obrado conforme a derecho, dentro del marco de sus competencias legales y reglamentarias, sin que sea posible endilgar vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante...”.

III DECISIÓN IMPUGNADA

del marco de sus competencias legales y reglamentarias, sin que sea posible endilgar vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante...”.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 9 de mayo de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga en la Sentencia No. 052 resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL la solicitud de amparo impetrada por el accionante señor EFRAIN PEREZ PLAZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES por las razones, antes expuestas.Radicación: 76-111-31-04-002-2025-00013-01

Accionante: Efraín Pérez Plaza

Accionados: Colpensiones y Nueva Eps

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 05, piso 5 - Telefax: 6022375518 14

SEGUNDO: EXHORTAR al peticionario señor EFRAIN PEREZ PLAZA para que interponga ante el Juzgado Primero (01) Laboral del Circuito de esta ciudad, el incidente de desacato por el incumplimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Asimismo, recomendarle que para futuras oportunidades se abstenga de interponer nuevas solicitudes a través de este trámite excepcional sobre estos mismos hechos.”

Para fundamentar lo decidido consideró lo siguiente:

“Del caso concreto.

Visto así, se tiene que el señor GONZALEZ TRIVIÑO interpuso la presente acción al considerar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

Para fundamentar lo decidido consideró lo siguiente:

“Del caso concreto.

Visto así, se tiene que el señor GONZALEZ TRIVIÑO interpuso la presente acción al considerar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la NUEVA EPS vulneraron sus derechos fundamentales al negarse a reconocer su pensión por invalidez, esto, al ostentar un porcentaje de Perdida de la Capacidad Laboral del 85.00%.

Del expediente (como se mencionó anteriormente) se obtiene que, al parecer, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, como quiera que el accionante ya había interpuesto la misma acción de tutela (en la cual se accedió a sus pretensiones).

Con el fin de verificar en detalle si se está ante la triple identidad¸ se expone un cuadro en donde se detallan las decisiones de los jueces de instancia en la anterior acción de tutela, para compararlos con la nueva solicitud de amparo, lo cual se procede a realizar de la siguiente forma:Radicación: 76-111-31-04-002-2025-00013-01

Accionante: Efraín Pérez Plaza

Accionados: Colpensiones y Nueva Eps

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 05, piso 5 - Telefax: 6022375518 16Radicación: 76-111-31-04-002-2025-00013-01

Accionante: Efraín Pérez Plaza

Accionados: Colpensiones y Nueva Eps

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 05, piso 5 - Telefax: 6022375518 17

Del contraste realizado permite concluir que la acción de tutela actualmente presentada comparte con la anterior so

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