TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-002-2025-00037-01-(12-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-002-2025-00037-01-(12-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-31-04-002-2025-00037-01 (T-1259-25) Accionante: Andrés Fernando Chamorro Moreno Accionado: Fiscalía 94 especializada DECOC de Cali Guadalajara de Buga (Valle), septiembre doce (12) de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado según Acta No. 511
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver impugnación contra la sentencia del 14 de agosto de 2025 proferida por el J uzgado Segundo Penal del Circuito de Buga en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor ANDRÉS FERNANDO CHAMORRO MORENO contra la Fiscalía 94 especializada DECOC de Cali.
II ANTECEDENTES
1. El apoderado del accionante relató:
“PRIMERO: Que el ciudadano ANDRES FERNANDO CHAMORRO MORENO, fue vinculado al proceso Rad.: 110016000097202300282 y
II ANTECEDENTES
1. El apoderado del accionante relató:
“PRIMERO: Que el ciudadano ANDRES FERNANDO CHAMORRO MORENO, fue vinculado al proceso Rad.: 110016000097202300282 y realizada la imputación por CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (ART. 340-2-3 C.P.), el día 26 DE FEBRERO DEL 2024, actuación llevada a cabo ante el JUZGADO 102 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DEGARANTÍAS AMBULANTE – BUGA.Radicación: 76-111-31-04-002-2025-00037-01 (T-1259-25)
Accionante: Andrés Fernando Chamorro Moreno.
Accionado: Fiscalía 94 Especializada DECOC de Cali
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05
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SEGUNDO: que desde ese momento y como consta en el acta de audiencia, se le impuso medida de asegurami ento, así como se le dio legalidad a las ordenes de allanamiento y registro a l a vivienda de mi prohijado, misma diligencia en donde se encontraron y también se le impartió legalidad a unos EMP como fueron 08 CELULARES, 03 AGENDAS, 01 PISTOLA TRAUMÁTICA, 23 CARTUCHOS, 03 MICRO SD, 02 SIM CARD Y LA SUMA
DE $18.056.000.
TERCERO: poste riormente y ante el JUZGADO 101 PENAL MUNICIPAL
CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE
DE $18.056.000.
TERCERO: poste riormente y ante el JUZGADO 101 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE GUADALAJARA DE BUGA - VALLE DEL CAUCA, el día 18 DE JULIO DE 2025; se realizó au diencia de control posterior de extracción de dicha información, encontrada en los dispositivos electrónicos, elementos que
fueron señalados como:
-01 CELULAR MARCA SAMSUNG GALAXY COLOR NEGRO EN REGULAR
ESTADO CON NO. IMEI NO. 1 (MEIDANDS/N 350476181525088/01 IMEI
NO 2 359557701525087/1
-03 CELULARES MARCA NOKIA REFERENCIA 1208 EN REGULAR
ESTADO, CELULAR NO. 1 IMEI 012142/00/727435/6 01 SIM -CAR DEL
OPERADOR TIGO SIN BATERÍA, CELULAR No. 2 IMEI No.
011512/00/681712/7,01 SIM-CAR COLOR AZUL, CELULAR No 3 MIODELO
3120 IMEI 356778/02/251230/6 CON 01 BATERÍA NO TIENE SIM CARD.
-01 CELULAR MARCA REDMI 200 MP CAPTURE GREATNESS IMEIΙ
860688074863607/07 ELCUAL SE ENCUENTRA EN EL RESPALDO DEL
TELÉFONO.
-01 CELULAR MARCA SAMSUNG EN REGULAR ESTADO COLOR NEGRO IMEI (MEID) ANDS/N 354099882217486/01 CON UN PROTECTOR TRANSPARENTERadicación: 76-111-31-04-002-2025-00037-01 (T-1259-25)
Accionante: Andrés Fernando Chamorro Moreno.
IMEI (MEID) ANDS/N 354099882217486/01 CON UN PROTECTOR TRANSPARENTERadicación: 76-111-31-04-002-2025-00037-01 (T-1259-25)
Accionante: Andrés Fernando Chamorro Moreno.
Accionado: Fiscalía 94 Especializada DECOC de Cali
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05
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-01 CELULAR MAR CA H UWEI COLOR NEGRO EN REGUILAR ESTADO
PANTALLA PARTIDACON UN PROTECTOR AZUL.
-01 MICRO SD MARCA CE MADE IN KOREA, 01 MICRO SD MARCA
KINGSTON, TRESMEMORIAS USB MEMORIA NO. 1 MARCA KINGSTON
PLATEADA, MEMORIA No. 2 SINMARCA METIDA DENTRO DE UNA
MANILLA CO N UNA IMAGEN RELIGIOSA, MEMORIA NO 3 MARCA HP
COLOR NEGRO y 01 SIMCAR COLOR AZUL DEL OPERADOR TIGO
-01 CELULAR MARCA SAMSUNG COLOR BLANCO EN REGULAR
ESTADO, IMEI (MEID) and S/N 358634104236132/1 IMEI No. 2
358635104236139/1 EL CUAL FUE ENTREGADO VOLUNTARI AMENTE
POR EL SEÑOR CHAMORRO MORENO con el PIN No 232650
CUARTO: que, para el día 29 de julio del año 2025, el suscrito defensor le solicita mediante correo electrónico, se sirva a enviar la información extraída en dichos elementos electrónicos por lo que la Señora delegada fiscal, se niega a dicha solicitud por cuanto refiere que el momento procesal
solicita mediante correo electrónico, se sirva a enviar la información extraída en dichos elementos electrónicos por lo que la Señora delegada fiscal, se niega a dicha solicitud por cuanto refiere que el momento procesal correspondiente para el descubrimiento solo es con base al artículo 344 del estatuto procesal penal.”
“III. PRETENSIONES
Esta acción tiene las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Obtener de su señoría la protección al derecho fundamental a la DEFENSA TECNICA, ACCESO A LA JUSTICIA; artículos 29 y 229 de
nuestra Carta Política, en consecuencia:
SEGUNDO: Ordenar al accionado que en un término no mayor a 48 hor as, se corra traslado de la información obtenida y sin reservas de los equipos:Radicación: 76-111-31-04-002-2025-00037-01 (T-1259-25)
Accionante: Andrés Fernando Chamorro Moreno.
Accionado: Fiscalía 94 Especializada DECOC de Cali
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-01 CELULAR MARCA SAMSUNG GALAXY COLOR NEGRO EN REGULAR
ESTADO CON NO. IMEI NO. 1 (MEIDANDS/N 350476181525088/01 IMEI
NO 2 359557701525087/1
-03 CELULARES MARCA NOKIA REFEREN CIA 1208 EN REGULAR
ESTADO, CELULAR NO. 1 IMEI 012142/00/727435/6 01 SIM -CAR DEL
OPERADOR TIGO SIN BATERÍA, CELULAR No. 2 IMEI No.
ESTADO, CELULAR NO. 1 IMEI 012142/00/727435/6 01 SIM -CAR DEL
OPERADOR TIGO SIN BATERÍA, CELULAR No. 2 IMEI No.
011512/00/681712/7,01 SIM-CAR COLOR AZUL, CELULAR No 3 MIODELO
3120 IMEI 356778/02/251230/6 CON 01 BATERÍA NO TIENE SIM CARD.
-01 CELULAR MARCA REDMI 200 MP CAPTURE GREATNESS IMEIΙ
860688074863607/07 ELCUAL SE ENCUENTRA EN EL RESPALDO DEL
TELÉFONO.
-01 CELULAR MARCA SAMSUNG EN REGULAR ESTADO COLOR NEGRO
S/N 354099882217486/01 CON UN PROTECTOR TRANSPARENTE
-01 CELULAR MARCA HUW EI COLOR NEGRO EN REGUILAR ESTADO
PANTALLA PARTIDA CON UN PROTECTOR AZUL.
-01 MICRO SD MARCA CE MADE IN KOREA, 01 MICRO SD MARCA
KINGSTON, TRES MEMORIAS USB MEMORIA NO. 1 MARCA KINGSTON
PLATEADA, MEMORIA No. 2 SIN MARCA METIDA DENTRO DE UNA
MANILLA CON UN A IMAGEN RELIGIOSA, MEMORIA NO 3 MARCA HP
COLOR NEGRO y 01 SIMCAR COLOR AZUL DEL OPERADOR TIGO
-01 CELULAR MARCA SAMSUNG COLOR BLANCO EN REGULAR
ESTADO, IMEI (MEID) and S/N 358634104236132/1 IMEI No. 2
358635104236139/1 EL CUAL FUE ENTREGADO VOLUNTARIAMENTE
POR EL SEÑOR CHAMORRO MORENO con el PIN No 232650.”
2. La doctora DORA SHIRLEY OROZCO BUITRAGO – titular de la Fiscalía 94
358635104236139/1 EL CUAL FUE ENTREGADO VOLUNTARIAMENTE
POR EL SEÑOR CHAMORRO MORENO con el PIN No 232650.”
2. La doctora DORA SHIRLEY OROZCO BUITRAGO – titular de la Fiscalía 94 especializada de la Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales DECOC de Cali - contestó lo siguiente:Radicación: 76-111-31-04-002-2025-00037-01 (T-1259-25)
Accionante: Andrés Fernando Chamorro Moreno.
Accionado: Fiscalía 94 Especializada DECOC de Cali
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“Cordial Saludo.
De manera respetuosa procedo a contestar la acción de tutela en los siguientes términos:
Respondiendo a los puntos de la demanda:
1.- Con relación al primer punto SI está establecido y consta en las diligencias. 2.- Con relación al segundo punto S I está establecido y consta en las diligencias. 3.- Con relación al tercer punto SI está establecido y consta en las diligencias. 4.- Con relación a este numeral cuarto 4 está establecido PARCIALMENTE en la demanda del togado defensor, indico que de manera parcial toda vez que NO solamente se le negó la entrega de los dispositivos y del contenedor que contiene la extracción de los mismos, basada en el Articulo 344 (Inicio del Descubrimiento) sino que se le indico en respuesta de la F.G.N. que se anexa a esta Tutela, que el contenedor o evidencia sería entreg ado al grupo
que contiene la extracción de los mismos, basada en el Articulo 344 (Inicio del Descubrimiento) sino que se le indico en respuesta de la F.G.N. que se anexa a esta Tutela, que el contenedor o evidencia sería entreg ado al grupo Investigativo Contra Organizaciones Criminales "GICOC" del C.T.I. o F.G.N. para su respectivo análisis de dicha información que se recuperó de los dispositivos incautados; no obstante como as í lo ordeno el señor Juez Ambulante en las audiencia preliminares que una vez se realizara la extracción de información de los mismos, estos aparatos celulares se devolverían a su propietario, por ello se le informara al señor Defensor por parte de esta De legada que puede pasar el día lunes 04 de agosto a l as instalaciones de este Despacho Fiscal para que el Asistente o investigador proceda con la devolución de los aparatos móviles.
Anexo pantallazo de la contestación del correo electrónico al abogado solicitante.”Radicación: 76-111-31-04-002-2025-00037-01 (T-1259-25)
Accionante: Andrés Fernando Chamorro Moreno.
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III DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga en sentencia del 14 de agosto de 2025 resolvió: “DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el
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III DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga en sentencia del 14 de agosto de 2025 resolvió: “DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor ANDRES FERNANDO CHAMORRO MORENO a través de apoderad o judicial, contra la FISCALIA 94 ESPECIALIZADA DECOC DE CALI (V), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia .” Para fundamentar lo decidido , consideró:
“Visto así lo expuesto se tiene que el 29 de julio del año en curso el señor ANDRES FERNANDO CHAMORRO MORENO formuló petición a la FISCALIA 94 ESPECIALIZADA DECO C DE CALI (V) solicitando le fuese trasladado los resultados de la extracción de la información de los dispositivos electrónicos (incautados durante diligencia de allanamien to y registro que culminó con la captura de su prohijado siendo ellos):
CELULAR MARCA GALAXY IMEI NO 2 359557701525087/1
CELULAR MARCA NOKIA IMEI 012142/00/727435/6.
CELULAR MARCA NOKIA IMEI 011512/00/681712/7.
CELULAR MARCA NOKIA IMEI 356778/02/251230/6.
CELULAR MARCA REDMI IMEI 860688074863607/07.
CELULAR MARCA SAMSUNG IMEI (MEID) AND354099882217486/01.
CELULAR MARCA HUWEI.
MICRO SD MARCA CE MADE IN KOREA.
MICRO SD MARCA KINGSTON.
USB MEMORIA USB MARCA KINGSTON PLATEADA.
MEMORIA USB SIN MARCA.
MEMORIA USB MARCA HP COLOR NEGRO.
CELULAR MARCA HUWEI.
MICRO SD MARCA CE MADE IN KOREA.
MICRO SD MARCA KINGSTON.
USB MEMORIA USB MARCA KINGSTON PLATEADA.
MEMORIA USB SIN MARCA.
MEMORIA USB MARCA HP COLOR NEGRO.
SIMCAR COLOR AZUL DEL OPERADOR TIGO.
CELULAR MARCA SAMSUNG IMEI No. 358634104236132/1
CELULAR MARCA SAMSUNG IMEI No. 358635104236139/1.
Entendiéndose que, son Elementos Materiales Probatorios que provienen de dispositivos electróni cos incautados durante diligencia de allanamiento queRadicación: 76-111-31-04-002-2025-00037-01 (T-1259-25)
Accionante: Andrés Fernando Chamorro Moreno.
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fueron legalmente obtenidos d entro la etapa de indagación cuyo procedimiento de obtención y resultado se encuentra consignado en el informe de investigador de campo FPJ-11 del 17 de julio de 2025 y, conforme a lo establecido, su descubrimiento solo procede en los términos previstos por el legislador. En consecuencia, la obligación de la Fiscalía de ponerlos en conocimiento de la defensa únicamente nace, según el artículo 344 ibídem, en la audiencia de formulación de acusación.
Resaltando así frente al Principio de Igualdad de Armas qu e, según lo establecido en la sentencia C-067 del 2021 que:
en la audiencia de formulación de acusación.
Resaltando así frente al Principio de Igualdad de Armas qu e, según lo establecido en la sentencia C-067 del 2021 que:
“(...) se concreta en dos garantías distintas, a saber: (i) la posibilidad de que los actores cuenten con las mi smas oportunidades para participar en el proceso, y (i) la necesidad de que la defensa y la Fiscalía tengan acceso al mismo material de evidencia requerido para sustentar el debate en juicio. Se observa que conforme al descubrimiento probatorio (que inicia con la formulación de acusación) en este, se concreta y materializa por excelencia , el Principio de Igualdad de Armas (...)".
Por lo tanto, la actuación de la Fiscalía no vulneró tales avales.
Resultando importante y del caso indicar que acudir a la acc ión de tutela para pretender el amparo de un derecho fundamental que no se advierte vulnerado resulta improcedente, en razón a que si bien es un mecanismo más expedito que los medios ordinarios, su ejercicio es por regla general y no principal radicando su finalidad en garantizar la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que " (...) éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particular es' (...). Medios de protección constitucional que se torna improcedente al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la parte accionada.
Sobre el particular la Corte Constitucional señaló en la sentencia T - 883 del 2008 que:Radicación: 76-111-31-04-002-2025-00037-01 (T-1259-25)
Sobre el particular la Corte Constitucional señaló en la sentencia T - 883 del 2008 que:Radicación: 76-111-31-04-002-2025-00037-01 (T-1259-25)
Accionante: Andrés Fernando Chamorro Moreno.
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"(...) partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del |Decreto 2591 de 1991), se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omis iones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (...), ya que "sin la existencia de un acto concreto de v ulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”
Por lo que, pe rmitir que los ciudadanos acudan al mecanismo de amparo constitucional con base en acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que no se han materializado en el ámbito jurídico o fáctico: "(...) esto resultaría violatorio del debido proce so de los sujetos pasivos de la
constitucional con base en acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que no se han materializado en el ámbito jurídico o fáctico: "(...) esto resultaría violatorio del debido proce so de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la segurid ad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (...)”.
Aun así, resulta importante mencionar que l a FISCALIA 94, en su respuesta manifestó que el mismo día (29 de julio) remitió a l a dirección electrónica fabian.vasquez@defensayjusticia.co (allegada por el actor en el escrito de amparo), los elementos solicitados explicando eran objeto de análisis por expertos en delitos informáticos o grupo GICOC DEL C.T.I. de la F.G.N.; y que, si bien había realizado la extracción de información, de acuerdo con el artículo 344 Adjetivo Penal el momento para su descubrimiento lo era la audiencia de formulación de acusación.Radicación: 76-111-31-04-002-2025-00037-01 (T-1259-25)
Accionante: Andrés Fernando Chamorro Moreno.
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(Archivo14.ContestacionCorreo) Pudiendo advertirse que la respuesta fue: 1) clara, debido a que su lectura permite una fácil comprensión de lo allí mencionado; 2) precisa, porque atendió directamente lo pedido (...). 3) congruente, pues abarcó la materia objeto de la petición, en el ámbito de sus competencias.
Considerándose importante acotar y frente a la satisfacción de derecho de petición, como claramente lo ha expuesto la Corte Constitucional expuso en la sentencia T-051 del 2023 que:
“(…) No depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sent ido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que s e usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal (…)”.
Así las cosas, al no existir ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, se declara la improcedencia de la acción de amparo, ya que, la Petición le fue resuelta en debida form a y no se le vulnera el derecho al Debido Proceso a realizarse el descubrimiento probatorio de
derecho fundamental, se declara la improcedencia de la acción de amparo, ya que, la Petición le fue resuelta en debida form a y no se le vulnera el derecho al Debido Proceso a realizarse el descubrimiento probatorio de acuerdo a lo establecido normativamente.”Radicación: 76-111-31-04-002-2025-00037-01 (T-1259-25)
Accionante: Andrés Fernando Chamorro Moreno.
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IV IMPUGNACIÓN
El apoderado del actor impugnó lo decidido, argumentó que:
“1. La sentencia incurre en un error jurídico al interpretar el principio de igualdad de armas.
El fallo de tutela, si bien reconoce y cita la jurisprude ncia de la Corte Constitucional (C-069/2009 y C-1194/2005) sobre la igualdad de armas, hace una interpretación restrictiva y contraria a su espíritu. El Juez concluye que el descubrimiento probatorio se materializa "por excelencia" en la etapa de acusación (Art. 344 CPP), y por lo tanto, no existe una vulneración de derechos en la etapa actual.
Esta conclusión es abiertamente contradictoria c on los mismos precedentes que cita. La jurisprudencia de la Corte (como la C -1194 de 2005) establece que la defensa tiene el derecho de acceder a "cualquiera de los elementos de convicción de que tenga noticia que posee la Fiscalía" para garantizar el equilibrio de las partes.
que la defensa tiene el derecho de acceder a "cualquiera de los elementos de convicción de que tenga noticia que posee la Fiscalía" para garantizar el equilibrio de las partes.
El derecho no se limita a un momento procesal único y preestablecido, sino que es una garantía permanente desde la adquisición de la condición de imputado, para permitir una defensa material y efectiva, no meramente formal.
El Despacho argumenta que el descubrimiento probatorio se materializa en la etapa de acusación (artículo 344 CPP), y que la defensa puede recaudar su propio material probatorio. Esta interpretación es abiertamente contraria al reciente y contundente precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en la Sentencia STP5195 -2025, con ponencia del Magistrado Gerardo Barbosa Castillo, revocó una decisión similar y amparó los derechos del indiciado.Radicación: 76-111-31-04-002-2025-00037-01 (T-1259-25)
Accionante: Andrés Fernando Chamorro Moreno.
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En dicha providencia, la Corte es enfática al señalar que la negativa de la Fiscalía al no permitirle al apoderado acceso a la actuación es una clara vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa. La Corte subraya que el derecho del indiciado a conocer la noticia criminal y el expediente no puede ser negado con el argumento de que el descubrimiento
vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa. La Corte subraya que el derecho del indiciado a conocer la noticia criminal y el expediente no puede ser negado con el argumento de que el descubrimiento probatorio se realiza en la audiencia de acusación, pues esto limitaría de manera desproporcionada la capacidad de la defensa para actuar desde el momento en que se conoce el proceso.
2. Se desconoce la vulneración real del derecho a la defensa y se favorece un sistema inquisitivo.
El Despacho no solo se equivoca al ubicar el momento del descubrimiento, sino que omite valorar que la negativa de la Fiscalía impide a la defensa ejercer un c ontrainterrogatorio efectivo sobre los elementos de prueba ya legalizados en audiencia de control posterior del 18 de julio de 2025.
Se le ha impuesto a mi representado una medida de aseguramiento intramural, y la información de los dispositivos incautado s podría ser fundamental no solo para su defensa, sino también para solicitar una revisión de dicha medida. Aferrars e a una interpretación literal del artículo 344 del CPP, en lugar de una interpretación constitucional y garantista, genera un estado de ind efensión y anula la posibilidad de una defensa técnica adecuada, convirtiendo el proceso en inquisitivo.
3. La sentencia no reconoce la existencia de una conducta vulneradora de derechos.
Contrario a lo que concluye el fallo, sí existe una conducta trans gresora de derechos atribuible a la Fiscalía, que se evidencia en su negativa a entregar la información (ver correo del 29 de julio de 2025). La vulneración es manifiesta: se ha negado el acceso a elementos probatorios que fueron
derechos atribuible a la Fiscalía, que se evidencia en su negativa a entregar la información (ver correo del 29 de julio de 2025). La vulneración es manifiesta: se ha negado el acceso a elementos probatorios que fueron legalizados judicialmente y que la Fiscalía ya ha extraído, argumentando unRadicación: 76-111-31-04-002-2025-00037-01 (T-1259-25)
Accionante: Andrés Fernando Chamorro Moreno.
Accionado: Fiscalía 94 Especializada DECOC de Cali
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momento procesal que, según la jurisprudencia, no es exclusivo ni excluyente para el ejercicio del derecho a la defensa.
El fallo, al declarar la "no existencia de una conducta transgresora", evade la responsabilidad del juez de tutela de proteger derechos fundamentales cuando estos son conculcados por interpretaciones erróneas de la ley procesal, incluso desconociendo sentencia del año 2025 que además, no se hizo referencia si el suscrito estaba haciendo u na interpretación errónea de la misma, como es la Sentencia STP5195 -2025 de la Corte Suprema de Justicia, en sala de casación penal, Magistrado GERARDO BARBOSA CASTILLO, en la cual fundamenté la acción constitucional objeto de debate; por el contrario, nie ga el amparo con un derecho fundamental que no alegue en mi petición, pues la discusión en realidad se centra es si la respuesta del ente acusador vulneraba o no el derecho a la defensa técnica entre otros derechos, pero jamás el derecho a la petición, pue s era mas que obvio, que
en mi petición, pues la discusión en realidad se centra es si la respuesta del ente acusador vulneraba o no el derecho a la defensa técnica entre otros derechos, pero jamás el derecho a la petición, pue s era mas que obvio, que la Señora delegada fiscal, había contestado mi petición.”
V CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver la impugnación, ello con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido e n el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
2. Problema jurídico
En atención a l o alegado por el impugnante se debe dilucidar si el a quo erró al concluir que en un proceso penal la Fiscalía no vulnera derechos fundament ales del imputado al negar entregar material probatorio a la defensa antes de la audiencia de formulación de acusación.
En el caso bajo examen el impugnante alega que la Fiscalía vulnera derechos fundamentales del accionante al n egarse a entregar material probatorio a la defensaRadicación: 76-111-31-04-002-2025-00037-01 (T-1259-25)
Accionante: Andrés Fernando Chamorro Moreno.
Accionado: Fiscalía 94 Especializada DECOC de Cali
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05
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antes de la audiencia de formulación de acusación; para fundamentar ese criterio menciona lo considerado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
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antes de la audiencia de formulación de acusación; para fundamentar ese criterio menciona lo considerado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia STP5195-2025.
Se observa que en el proceso penal aludido por el accionante la Fiscalía aún no ha presentado escrito de acusación.
La Ley 906 de 2004 en el artículo 344 establece lo siguiente:
“Artículo 344. Inicio del descubrimiento.
Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respect o la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento.
La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fis calía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado.
El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación.
Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuen tra un elemento
que le hubieren sido practicados al acusado.
El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación.
Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuen tra un elemento material probatorio y evidencia física muy signif icativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y laRadicación: 76-111-31-04-002-2025-00037-01 (T-1259-25)
Accionante: Andrés Fernando Chamorro Moreno.
Accionado: Fiscalía 94 Especializada DECOC de Cali
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integridad del jui cio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.”
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia STP51952025 consideró lo siguiente:
“(...) Para resolver lo pertinente, la Sala parte por preci sar que, como con acierto lo señaló el Tribunal de primera instancia, la solicitud elevada por el accionante y que motivó la pretensión de amparo, integra su derecho fundamental al debido proceso. También, que la reserva prevista en el artículo 212B de la Ley 906 de 2004 invocada por la Fiscalía, no resulta aplicable al asunto en concreto.
Precisado lo anterior, interesa recordar que la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C -799 de 2005 y otros pronunciamientos
aplicable al asunto en concreto.
Precisado lo anterior, interesa recordar que la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C -799 de 2005 y otros pronunciamientos en sede de tutela 1, prec isó con claridad que toda persona que tenga conocimiento de que es objeto de algún tipo de investigación, está en el derecho de saber, desde sus albores, los pormenores de esa causa penal, pues ello forma parte de su prerrogativa a preparar su defensa desde el inicio de la actuación. Por tanto, el derecho a la defensa, previsto en el artículo 8° de la Ley 906 de 2004 y las garantías que de ella derivan, se hace extensiva a la etapa previa a la impu tación.
En consecuencia, puede sostenerse que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación. Situación distinta, claro está, es la que tiene que ver con la reserva legal de que gozan los elementos materiales probato rios y evidencia legalmente obtenida durante esa etapa procesal, respecto de