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TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-003-2021-00005-02-(07-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-003-2021-00005-02-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-31-04-003-2021-00005-02 (T-597-21)

Accionante: Juana María Gañán Bueno Accionado: Coomeva Servicios Administrativos y el Ministerio del Trabajo Guadalajara de Buga, Septiembre siete (07) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 317

I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se decide impugnación interpuesta contra la sentencia del 3 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora JUANA MARÍA GAÑAN BUENO contra COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS y el Ministerio del Trabajo.

II ANTECEDENTES

1. El apoderado de la acci onante manifiesta que aquella sufrió vari as enfermedades laborales cuando trabajaba para COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.A., la Junta Regional de Calificación determinó 24.91% de pérdida de capacidad laboral , por lo que fue reubicada . El 20 de marzo de 2020 la empresa le concedió vacaciones

Junta Regional de Calificación determinó 24.91% de pérdida de capacidad laboral , por lo que fue reubicada . El 20 de marzo de 2020 la empresa le concedió vacaciones indefinidas. El Ministerio del Trabajo le notificó que la empresa COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.A. había solicitado autorización para despedirla , y m ediante decisión del 23 de septiembre de 2020 autoriz ó su d espido. El 6 de octub re de 2020Expediente: 76111-31-04-003-2021-00005-02

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presentó escrito de inconformidad contra esa autorización, pero dicho Ministerio le respondió que su memorial no cumplía los requisitos para ser considerado como recurso, situación que vulnera a la accionante su derecho al d ebido proceso administrativo, pues para “presentar recursos es necesario simplemente que mediante carta escrita se informe de la INCONFORMIDAD en relación con la decisión …”, además la actora tiene a su cargo un hijo menor de 12 años y a sus padres de 68 y 87 años de edad. La calificación de invalidez de la accionante aún se encuentra en controversia y aquella debe continuar sus terapias y proceso de rehabilitación para sus patologías, circunstancia que la hace persona de especial protección. Solicita se an ule la decisión del Ministerio del Trabajo y se le ordene a COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.A. la reintegre a su cargo.

2. A folio 121 archivo digital demanda obra copia de oficio del 3 de marzo de 2020 por medio del cual COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIV OS S.A. le notifica a la

S.A. la reintegre a su cargo.

2. A folio 121 archivo digital demanda obra copia de oficio del 3 de marzo de 2020 por medio del cual COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIV OS S.A. le notifica a la accionante que mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas no. 22 del 11 de diciembre de 2019 la empresa fue declarada disuelta y en liquidación.

3. A folio 123 archivo digital demanda obra copia de oficio del 1 3 de noviembre de 2020 por medio del cual COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.A. le notifica a la accionante la terminación del contrato de trabajo con la empresa dada “ la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo según consta en la resolución No. 1037 del 23 de septiembre de 2020 expedida por la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Tramites de la Dirección Territorial del Valle del Cauca, la cual le fue notificada por el Ministerio de Trabajo y que en la fecha, respecto a usted, se encueta en firme” .

4. La Dra. HELEN BARRIERO OSPINA –Coordinadora del Grupo de atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajocontestó que el 7 de octubre de 2020 se recibió por correo electrónico oficio de la accionante referente a “Asunto: Inconformidad referente a la decisión tomada por el Min .Expediente: 76111-31-04-003-2021-00005-02

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Trabajo1”, solicitud que “Mediante radicado No. 08SE2020717601000006921 del 081020 este Despacho da respuesta informando “que en la resolución 1037 del 2 3 de septiembre de 2020 debidamente notificada, en su ARTICULO SEGUNDO de la parte resolutiva advierte que: “Contra la presente proceden los recursos de Reposición ante la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Tramites y en subsidio Apelación ante la Directora Territorial del Valle del Cauca, interpuestos por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el cas o, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Por lo tanto, usted deberá hacer uso de dichos mecanismos para realizar cualquier tipo de manifestación e inconformidad que tenga a lo resuelto por este Ente Ministerial. Igualmente se indica que todo trámite presentado al Ministerio del Trabajo debe realizarlo a través de la página Institucional www.mintrabajo.gov.co o correo electrónico solucionesdocumental@mintrabajo.gov.co para que sea debidamente radicado” . El 17 de noviembre de 2020 la entidad recibió escrito de la accionante en el que expuso lo siguiente: “quiero saber cómo va el trámite del recurso de apelación que envié por este medio al RADICAD0 gracias por su pronta respuesta” , solicitud que “ Mediante radicado

siguiente: “quiero saber cómo va el trámite del recurso de apelación que envié por este medio al RADICAD0 gracias por su pronta respuesta” , solicitud que “ Mediante radicado No. 08SE2020717601000009056 del 241120 2 se dio respuesta informando que “los recursos que reposan en el expediente fueron presentados por el Dr. Jhon Edwar Tobar en representación de los señores: MARIA CRISTINA MORENO, MARIA LETICIA ZULUAGA, EMILIANA CARBONERO, FRANCIA ADALET CARRILLO,GLORIA STELA VELASCO Y YULAY VILLADA y los Recursos presentados por el señor JOSE JOH ANY MILLAN ORDOÑEZ y la señora TATIANA SANCHEZ BURBANO actuando en nombre propio, se encuentran pendientes por resolver. Que a Nombre de la señora JUANA MARIA GAÑAN BUENO reposa derecho de petición de fecha 6 de octubre de 2020, al cual se le dio respuesta mediante oficio radicado No. 08SE202071760010006921 de fecha 8 de octubre de 2020, enviado al correo electrónico juaneduard2412@gmail.com ... Así las cosas, señor Juez, la petición elevada por la tutelante fue resuelta de manera oportuna, indicándole en el escrito de respuesta que ella debía interponer los recursos

1Archivos digitales 10 y 11 respuesta Ministerio del Trabajo 2 Archivo digital 10 respuesta Ministerio del TrabajoExpediente: 76111-31-04-003-2021-00005-02

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previstos para los actos administrativos que resuelven situaciones particulares, los

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previstos para los actos administrativos que resuelven situaciones particulares, los cuales están previstos en el Articulo 74 y siguientes del CPACA. Resaltando que estos recursos tienen unos req uisitos y formalidades para su presentación, lo cual no fue atendido dentro del término establecido. Agotándose la oportunidad procesal para interponer los recursos”3.

5. El Dr. RAÚL ERNESTO GAITÁN ARCINIEGAS – Apoderado de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROSinformó que el 18 de septiembre de 2018 la accionante reportó evento de origen mixto respecto a las siguientes patologías: “ M751 SÍNDROME DEL MANGUITO ROTADOR DERECHO. M752 TENOSINOVITIS DE LA PORCIÓN LARGA DEL BÍCEPS HOMBRO DERECHO. M658 SINOVITIS Y TENOSINO VITIS DE LA

MUÑECA DERECHA. G560 SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO DERECHO M658

SINOVITIS DE CODO DERECHO. M770 EPICONDILITIS MEDIAL CODO DERECHO” origen laboral, y “ M199 OSTEOARTRITIS DE LA ARTICULACIÓN ACROMIOCLAVICULAR HOMBRO DERECHO M198 ARTROSIS ACROMIOCLAVICULAR DERECHA 4” origen común, “ diagnósticos de origen laboral fueron calificados con un porcentaje del 24.91% de pérdida de capacidad laboral mediante dictamen N° 30383562 – 7730 de fecha 21 de julio de 2020 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en controversia ante la

mediante dictamen N° 30383562 – 7730 de fecha 21 de julio de 2020 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en controversia ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez 5. En relación con el anterior evento, me permito informar que esta ARL ha autorizado todo el tratamiento médico que se requiere para el manejo de los diag nósticos reconocidos como de origen laboral, se le continúan brindando prestaciones asistenciales para mantenimiento de secuelas. Se evidencia que la última autorización data del 04/02/2021 para Bloqueo De Plexo Braquial asignado al proveedor Redes Imat Cl ínica De Fracturas SAS - GUADALAJARA DE BUGA bajo la autorización N° 30100505 para tratamiento de patologías calificadas como de origen profesional6”.

3 Archivo digital 12 respuesta Ministerio del Trabajo 4 Archivo digital 15 respuesta positiva 5Archivo digital 16 respuesta positiva 6 Archivo digital 15 respuesta positivaExpediente: 76111-31-04-003-2021-00005-02

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6. El Dr. LUIS CARLOS LOZADA BEDOYA -Liquidador Principal de COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.A - contestó que : “El día 1 de junio de 2021, se procedió con la terminación unilateral del contrato de trabajo de la señora Juana María Gañan Bueno, mediante notificación adjunta como Anexo 4 ante la IMPOSIBILIDAD de continuar con dicha vinculación, pues sería el día 4 de junio de 2021, la fecha en que,

Gañan Bueno, mediante notificación adjunta como Anexo 4 ante la IMPOSIBILIDAD de continuar con dicha vinculación, pues sería el día 4 de junio de 2021, la fecha en que, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, adjunta como Anexo 5 se declaraba la LIQUIDACIÓN DEFINITIVA de la empresa extinta Coomeva Servicios Administrativos S.A, señalando expresamente: “La propuesta fue debidamente sometida a votación de los accionistas presentes o representados, la cual fue aprobada por unanimidad y se le dan plenas facultades al liquidador para proceder con los trámites de cancelación de la persona jurídica y cierre defini tivo de la sociedad.” Lo anterior siendo debidamente registrado, como consta en Certificado de Cancelación de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Cali, el cual se adjunta como Anexo 1”. (…) Con base en lo anteriormente expuesto, es pr ocedente, afirmar que, para el caso que nos atañe, no existe de ninguna manera, un desacato al fallo de tutela N . º T-005 del 23 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, Valle. Lo anterior, en razón a que, como quedó demostrado, LA EMPRESA EXTINTA COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.A, dio cumplimiento cabal y oportuno, esto es, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión judicial, efectiva, aunque en forma indebida por el despacho, el día 24 de febrero de 2021, procediéndose con el reintegro el día 26 del mismo mes y año, como ya ha sido mencionado y acreditado a través de los documentos adjuntos al presente escrito. La

procediéndose con el reintegro el día 26 del mismo mes y año, como ya ha sido mencionado y acreditado a través de los documentos adjuntos al presente escrito. La terminación del contrato de trabajo de la accionante, notificada el día 1 de junio de 2021, se dio como consecuencia de la imposibilidad jurídica, fáctica, material y física de continuar dando cumplimiento al fallo de tutela tantas veces mencionado, en razón a que, sería el día 4 de junio de 2021, la fecha en que, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N.º 27, se declararía la LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE LA EMPRESA COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.A, liquidación que más tarde sería registrada ante la Cámara de Comercio de Cali, como consta en CERTIFICADO DE CANCELACIÓN DE MATRICULA MERCANTIL expedido por ésta última entidad, como ya ha sido demostrado a este despacho allegando los Anexos 1 y 5. Ahora bien, en adelante, y ante la desaparición de la vida jurídica de laExpediente: 76111-31-04-003-2021-00005-02

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empresa extinta que fue condenada por fal lo de tutela, no es procedente dar trámite al incidente de desacato interpuesto por el apoderado de la señora Juana María Gañan Bueno, pues al no existir empresa, no existe nómina de trabajadores, no hay objeto social alguno que se esté ejecutando ni actividad laboral que se desarrolle, siendo loable afirmar de manera contundente LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA, FÁCTICA Y MATERIAL

social alguno que se esté ejecutando ni actividad laboral que se desarrolle, siendo loable afirmar de manera contundente LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA, FÁCTICA Y MATERIAL DE DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA, Y LA IMPROCEDENCIA DEL PRESENTE INCIDENTE DE DESACATO, por cuanto, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en pacífica y reiterada jurisprudencia,

NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE”.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 3 de agosto de 2021 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga resolvió tutelar los derechos fundam entales al trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada de la accionante y dispuso: “ORDENAR al doctor LUIS CARLOS LOZADA BEDOYA, en su condición de LIQUIDADOR PRINCIPAL DE COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.A EN LIQUIDACIÓN, para que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo –si aún no lo hubiera hechoproceda al reintegro o reubicación laboral de la señora JUANA MARÍA GAÑAN BUENO, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 30’383.562, en las mismas condiciones laborales, o en otro cargo similar o superior al que tenía al momento del despido. Así mismo, deberá cancelar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el día en que efectivamente sea reintegrada”. El a quo argumentó que:

“Sobre la protección por vía de tutela de manera excepcional; en aquellos casos, en los que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral

del despido hasta el día en que efectivamente sea reintegrada”. El a quo argumentó que:

“Sobre la protección por vía de tutela de manera excepcional; en aquellos casos, en los que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y sea desvinculado de su empleo sin autorización de la oficina del trabajo o del juez constitucional, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección principal (Sentencia 7 - 052-2020) Anudado a lo anterior, tenemos que la señora JUANA MARÍA GAÑAN BUENO, si es un sujeto de especial protección por su condición de salud, pues padece de unaExpediente: 76111-31-04-003-2021-00005-02

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serie de enfermedades -“SÍNDROME DEL MANGUITO ROTADOR

DERECHO - M752 TENOSINOVITIS DE LA PORCIÓN LARGA DEL BÍCEPS

HOMBRO DERECHO - SINOVITIS Y TENOSINOVITIS DE LA MUÑECA DERECHA - SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO DERECHO - SINOVITIS DE CODO DERECHO - EPICONDILITIS MEDIAL CODO DERECHOOSTEOARTRITIS DE LA ARTICULACIÓN ACROMIOCLAVICULAR HOMBRO DERECHO - ARTROSIS ACROMIOCLAVICULAR DERECHA, situación que confirma esta sede judicial con la ley 790 de 2002, además; tiene un hijo de 12 años de edad, sus dos padres ambos adultos mayores de (68 y 87 años), quienes dependen de sus ingresos para subsistir, quien

situación que confirma esta sede judicial con la ley 790 de 2002, además; tiene un hijo de 12 años de edad, sus dos padres ambos adultos mayores de (68 y 87 años), quienes dependen de sus ingresos para subsistir, quien posee una deuda adquirida con por catorce (14) millones, mediante la cual adquirió su vivienda de interés social, viéndose afectado su núcleo familiar. Igualmente tenemos que los diagnósticos de origen laboral fueron calificados con un porcentaje del 24.91% de pérdida de capacidad laboral mediante dictamen N° 30383562 – 7730 de fecha 21 de julio de 2020 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en controversia ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Que actualmente se encuentra en tratamiento médic o, requiriendo manejo de los diagnósticos ya mencionados. Con lo anterior tenemos que los derechos fundamentales de la accionante si se están viendo afectado, pues la entidad accionada, no podría haber realizado la desvinculación de la señora JUANA MARÍA G AÑAN BUENO, por ser una persona en situación de debilidad manifiesta por su condición de discapacidad, pues si se realizaba la desvinculación esta debía de estar fundamentada en razones de fondo, lo cual lleva a garantizarle a la persona una garantía mínim a protegiendo así el derecho al debido proceso7”.

En escrito del 10 de agosto de 2021 el Dr. LUIS CARLOS LOZADA BEDOYA -Liquidador Principal de COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.A - solicitó aclaración del fallo de tutela en el sentido de “Indicar que la protección otorgada a la accionante JUANA

Principal de COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.A - solicitó aclaración del fallo de tutela en el sentido de “Indicar que la protección otorgada a la accionante JUANA

7 Folios 8 y 9 archivo digital 19 falloExpediente: 76111-31-04-003-2021-00005-02

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MARIA GAÑAN, la cual no es procedente y será impugnada, es TRANSITORIA, señalando, además, el término respectivo, el cual no podrá exceder de 4 meses” . Anexó certificado de cancelación de matrícula mercantil de COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.A. en el que se consignó que: “Por ACTA No. 27 del 04 de junio de 2021 Asamblea De Accionistas ,inscrito en esta Cámara de Comercio el 18 de junio de 2021 con el No. 11764 del Libro IX ,LA SOCIEDAD FUE LIQUIDADA”8.

En auto del 11 de agosto de 2021 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga resolvió no acceder a la aclaración solicitada por considerar que: “Frente a la transitoriedad de la orden; éste estrado judicial, consideró en su momento, que dado que la accionan te es una persona que fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, determinando una pérdida de capacidad laborad del 24.91% de origen laboral (padece de seis (6) patologías), que aún se encuentra en proceso de terapi as de rehabilitación, además tiene cita con psicología, ecografía de hombro y en control con

(padece de seis (6) patologías), que aún se encuentra en proceso de terapi as de rehabilitación, además tiene cita con psicología, ecografía de hombro y en control con fisiatría actualmente, que tiene un hijo de 12 años de edad y sus dos padres ambos adultos mayores de 68 y 87 años, quienes dependen de sus ingresos para subsistir , además posee una deuda adquirida con FECOOMEVA por 14 millones mediante la cual adquirió su vivienda de interés social. Por lo anterior, no solo resulta desproporcionado exigirle el desarrollo de un proceso Jurisdiccional Ordinario que resuelva en forma definitiva sobre la titularidad del derecho que reclama, o que continúe con el trámite administrativo cuando éste ha demostrado que no ha sido eficaz y eficiente, sino que, de hacerse de esta manera, se terminaría por permitir la vulneración de sus demás d erechos fundamentales, en cuanto el mecanismo ordinario y el agotamiento de la vía gubernativa nuevamente; este despacho no puede desconocer que cuando se trata del derecho de la seguridad social de las personas discapacitadas; la Honorable Corte Constituc ional, ha desarrollado una tesis de vida probable en virtud de la cual, se presume que a la fecha en que se presente una decisión judicial al interior de un proceso ordinario, la vida de la persona puede haberse extinguido, para lo cual el medio ordinario no sería lo suficientemente idóneo como para permitir la salvaguarda de los intereses en discusión. Por lo que no se hará ningún pronunciamiento de aclaración en éste sentido”.

8 Archivo digital 25Expediente: 76111-31-04-003-2021-00005-02

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Por lo que no se hará ningún pronunciamiento de aclaración en éste sentido”.

8 Archivo digital 25Expediente: 76111-31-04-003-2021-00005-02

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IV EL RECURSO

El Dr. LUIS CARLOS LOZADA BEDOYA -Liquidador Princip al de COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.A - impugnó el fallo . A rgumenta que “no es procedente vincularme a la presente acción de tutela, ni ordenarme el cumplimiento del fallo respectivo, invocando la calidad de liquidador de LA EMPRESA EXTINTA por cuanto: a) La persona jurídica accionada en el presente caso se encuentra LIQUIDADA y desapareció de la vida jurídica desde el día 4 de junio de 2021, mediante decisión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (se adjuntan Acta de Liquidación y Certificado de Cancelación de Matrícula Mercantil como Anexos 8 y 1). Sobre esa base, mi función como liquidador de la empresa, inició el día 11 de diciembre de 2019, fecha en la cual se declaró disuelta y en estado de liquidación, motivo por el cual dejó de ej ercer su objeto social; y finalizó una vez Coomeva Servicios Administrativos S.A, dejó de existir al ser liquidada el 4 de junio de 2021, luego de atravesar un proceso liquidatario extenso, que se dilató, entre otras razones, por los trámites administrativ os adelantados ante el Ministerio de Trabajo, para obtener el permiso de terminación de contratos de trabajo de

que se dilató, entre otras razones, por los trámites administrativ os adelantados ante el Ministerio de Trabajo, para obtener el permiso de terminación de contratos de trabajo de personas en situación de debilidad manifiesta, el cual en efecto, se obtuvo, como ya ha sido demostrado ante este despacho. b) La razón por la q ue se me vincula, al presente trámite de tutela, es mi condición de liquidador, condición que por las razones anotadas YA NO TENGO. En efecto, de acuerdo con la legislación mercantil, el liquidador es la persona natural que actúa como administrador y repre sentante legal de la entidad durante el proceso de liquidación, terminado este, cesan sus funciones. Así las cosas, no es procedente direccionar contra el EX LIQUIDADOR, una acción de tutela, cuyas pretensiones se dirigen a una empresa liquidada, en la cua l, se insiste, ya no actúo como liquidador. Por lo anterior, como se indica más adelante, se solicita al Despacho, efectuar la aclaración correspondiente, o en su defecto, se solicita al Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Buga, que se sirva desvin cularme del presente trámite pues soy EX LIQUIDADOR de la EMPRESA EXTINTA Coomeva Servicios Administrativos, por cuanto, la acción de tutela fue dirigida a ésta última y en consecuencia es la llamada a involucrar en el presente asunto. Hecha la anterior ac laración, se debe indicar que la señora Juana María Gañan Bueno, estuvo vinculada a la empresa extinta COOMEVA SERVICIOSExpediente: 76111-31-04-003-2021-00005-02

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ADMINISTRATIVOS S.A, hasta el día 13 de noviembre de 2020, mediante contrato de trabajo a término indefinido. La relación laboral final izó con base en una causa legal y objetiva, esto es, la liquidación de la sociedad. La terminación requería del permiso del Ministerio de Trabajo de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo de Trabajo, y así se hizo, en atención a la autoriza ción otorgada mediante Resolución 1037 del 23 de septiembre de 2020. Del trámite surtido ante la entidad de trabajo, fue puesto en conocimiento de todos los colaboradores que serían parte del mismo, con el fin de garantizar la publicidad en el proceso. Así , la accionante, pudo ejercer su derecho de defensa en las oportunidades legales, como lo ejercieron todas las partes involucradas en el trámite de autorización surtido ante el Ministerio de Trabajo, sin embargo, la señora Gañan no hizo uso oportuno de los recursos de reposición y apelación por medio de los cuales tenía la oportunidad de controvertir la decisión proferida, razón por la cual, la misma quedó debidamente ejecutoriada, motivo por el cual, no es este el medio idóneo para alegar cualquier inconfo rmidad al respecto. De otro lado, no es procedente ninguna de las pretensiones invocadas, toda vez que la accionante intenta vía tutela, dejar sin efecto un acto administrativo que autorizó la finalización de este vínculo laboral, cuando este asunto es de competencia exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y pretende que se ordene el reintegro a su puesto de trabajo, lo que posteriormente sería

efecto un acto administrativo que autorizó la finalización de este vínculo laboral, cuando este asunto es de competencia exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y pretende que se ordene el reintegro a su puesto de trabajo, lo que posteriormente sería motivo de controversia ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no ante este despacho vía tutela, cuando no ha sido probado ningún perjuicio irremediable, existe el mecanismo judicial idóneo para ello. Lo anterior, implica un desconocimiento al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador. Y EN TODO CASO, SE INTERPONE LA PRESENTE ACCIÓN CONTRA UNA ENTIDAD COMO COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS QUE HA D ESAPARECIDO DE LA VIDA JURÍDICA. (…) En consecuencia, de lo anterior, tampoco tiene vocación de prosperidad la pretensión de continuar efectuando el pago de los aportes a EPS, ARL Y PENSIONES, o cualquier otra acreencia laboral reconocida de manera oficios a por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buga, en razón a que, los mismos fueron reconocidos de manera adecuada durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, y no hay lugar al pago de los mismos de manera posterior, por cuanto la terminació n del contrato se dio conformeExpediente: 76111-31-04-003-2021-00005-02

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el procedimiento legal establecido y no es procedente un reintegro. (…) 1. No tiene

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el procedimiento legal establecido y no es procedente un reintegro. (…) 1. No tiene sustento alguno, tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, cuando ha quedado plenamente acreditado, que la terminación de su contrato de trabajo, se efectuó conforme los parámetros legales establecidos para atender a una situación especial de salud y existiendo una CAUSA OBJETIVA comprobada y avalada por el Ministerio de Trabajo. 2. No es procedente ordenar al Dr. Luis Car los Lozada Bedoya que dé cumplimiento a un reintegro de la accionante y al pago de acreencias laborales, ni mucho menos prevenirlo frente a un desacato, invocando una condición de liquidador que ya no ostenta. Y cuando, en todo caso, es claro que, la entid ad que representó SE ENCUENTRA EXTINTA, no siendo posible dar cumplimiento a lo ordenado. 3. Este despacho, no limita en el tiempo, la protección concedida a la accionante, cuando es claro que, está llamado a que, cualquier protección que decida otorgar, l o haga como MEDIDA TRANSITORIA y no definitiva, siendo ésta la naturaleza de las medidas adoptadas mediante trámite de tutela, como expresamente lo señala el Decreto 2591 de 1991, de manera que, se solicita a este despacho, ACLARAR LA SENTENCIA N.º T -021 PROFERIDA, en el sentido de indicar que la protección otorgada es TRANSITORIA, señalando además, el término respectivo, el cual no podrá exceder de cuatro (4) meses, si se atiene a lo establecido en el artículo 8 inciso 3 de la norma mencionada. 4. Si bien el

señalando además, el término respectivo, el cual no podrá exceder de cuatro (4) meses, si se atiene a lo establecido en el artículo 8 inciso 3 de la norma mencionada. 4. Si bien el Juzgado Tercero ordenó vincular al presente trámite de tutela, a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva, no ordenó en su fallo, desvincularla considerando que es una persona jurídica distinta de la accionada y nada tiene que ver con el asunto en discusión, de manera que, se solicita a este despacho, ACLARAR LA SENTENCIA N. º T-021 PROFERIDA, en este sentido. (…) Con base en lo anteriormente expuesto, es procedente, afirmar que, para el caso que nos atañe, no existe ninguna probabilidad de que sea procedente el reintegro pretendido por la accionante, ni tampoco el pago de salarios dejados de percibir o cualquier otra acreencia labora. Se reitera, la terminación del contrato de trabajo, se dio como consecuencia de la autoriza ción emitida por el Ministerio de Trabajo, y ante la imposibilidad jurídica, fáctica, material y física de continuar con la relación laboral, en razón a la disolución declarada el día 11 de diciembre de 2019, y a que, sería el día 4 de junio de 2021, la fe cha en que, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N.º 27, se declararía la LIQUIDACIÓN DEFI

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