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TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-003-2023-00034-01-(12-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-003-2023-00034-01-(12-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA

PENAL BUGA

AUTO TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76111-31-04-003-2023-00034-01/T-982-23

Accionante: Rosa Nidia Viera Saavedra

Accionada: La Previsora SA Compañía de Seguros

Guadalajara de Buga, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Acta No. 423

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala se pronuncia frente a la impugnación interpuesta por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la sentencia de tutela No. 034 del 22 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Rosa Nidia Viera Saavedra.

2.- ANTECEDENTES

2.1. La demanda. La señora Rosa Nidia Viera Saavedra informó que, el 12 de enero de 2023 por medio de su apoderada judicial, envió al área de indemnizaciones de la entidad accionada , “solicitud deRadicación: 76111-31-04-003-2023-00034-01/T-982-23

Accionante: Rosa Nidia Viera Saavedra

al área de indemnizaciones de la entidad accionada , “solicitud deRadicación: 76111-31-04-003-2023-00034-01/T-982-23

Accionante: Rosa Nidia Viera Saavedra

Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

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reconocimiento y pago del 100% de los dineros por concepto de amparo de víctima de muerte y gastos funerarios” , por el fallecimiento de su hermano, el 12 de diciembre de 2022, en un accidente de tránsito. Los días 17 y 23 de febrero de 2023 , recibió una comunicación de parte de la entidad accionada donde le informó que, en atención a reclamación presentada y luego de verificados los documentos aportados, “encontró que no fueron remitidos la totalidad de documentos requeridos para tal fin y q ue corresponde al amparo de Muerte y Gastos Funerarios”. En virtud de lo anterior, la apoderada judicial procedió a adjuntar de manera oportuna la documentación requerida por dicha entidad 1. Sin embargo, al no recibir respuesta procedió a enviar reiterados correos electrónicos con el fin de que resolvieran su solicitud de reconocimiento económico. Posteriormente, esta entidad responde a sus requerimientos y le solicita, nuevamente, el aporte de la totalidad de los documentos exigidos en la normatividad2 –explicándole con claridad cuáles son los documentos que le hacen falta -. El 25 de mayo de 2023, la apoderada judicial envió, vía correo electrónico, los documentos que le fueron requeridos y, además, solicitó de manera expresa el reconocimiento económico en favor de la demandante3. Sin embargo, sigue sin recibir

judicial envió, vía correo electrónico, los documentos que le fueron requeridos y, además, solicitó de manera expresa el reconocimiento económico en favor de la demandante3. Sin embargo, sigue sin recibir respuesta oportuna a su solicitud.

Bajo tales consideraciones, solicitó se le conceda el amparo invocado y, en consecuencia, se le ordene a la entidad accionada dar respuesta oportuna y completa a su requerimiento.

2.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga evidenció una flagrante vulneración del derecho de fundamental de petición, toda vez que de las pruebas que reposan en el plenario, pudo constatar “que el término se encuentra vencido” y la accionante sigue sin recibir respuesta clara y oportuna

1 Expediente digital. 03,-Prueba.pdf 2 Expediente digital. 04.-Prueba.pdf. páginas 14 y 17. 3 Expediente digital. 010.-Prueba.pdf.Radicación: 76111-31-04-003-2023-00034-01/T-982-23

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a su requerimiento. En virtud de lo anterior, decidió amparar el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR al señor Gerente o Representante Legal de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS., para que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS a partir de la notificación del presente fallo; proceda -si aún lo hubiera hecho-, a dar respuesta de fondo, clara, pr ecisa

PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS., para que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS a partir de la notificación del presente fallo; proceda -si aún lo hubiera hecho-, a dar respuesta de fondo, clara, pr ecisa y congruente con lo requerido en el derecho de petición, radicada por la señora ROSA NIDIA VIERA SAAVEDRA, identificada con la cédula de ciudadanía número 38.856.394 expedida en Buga (V), el 12 de enero de 2023, con relación a la solicitud de reconoc imiento y pago del 100% de los dineros por concepto de amparo por víctima de muerte y gastos funerarios, por el fallecimiento de su hermano el Sr. EUGENIO VIERA SAAVEDRA (Q.E.P.D). Se le previene que deberá remitir a este Despacho, dentro del plazo otorgado prueba del cumplimiento de lo ordenado”.

2.5. La impugnación . El señor Alberto Pulido Rodríguez, actuando en representación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, afirmó que no le fue notificado del “auto admisorio de la acción de tutela, junto co n el escrito y los anexos” , toda vez que al correo electrónico de la entidad: notificacionesjudiciales@previsora.gov.co; no llegó tal requerimiento, por lo tanto, se vieron privados de pod er ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Además, añadió que tampoco es posible dar cumplimiento del fallo, pues “para proceder con esto, es necesario tener claridad sobre los presupuestos fácticos que motivaron la interposición de la acción de tutela”. Finalmente, explicó que el escrito

cumplimiento del fallo, pues “para proceder con esto, es necesario tener claridad sobre los presupuestos fácticos que motivaron la interposición de la acción de tutela”. Finalmente, explicó que el escrito de contestación que reposa en el plenario, no era direccionado para la presente acción constitucional como da cuenta de ello el número de radicado impuesto en el mismo:”76111-31-04003-2023-00036”.

Por lo anterior, le solicitó al juez de primera instancia subsanar el error; decretando la nulidad de lo actuado por indebida notificación y, en consecuencia, procediera a comunicarle todas las actuaciones en debida forma al correo electrónico dispuesto para tal fin . No obstante, precisó que, e n caso de no ser posible, le co ncediera el recurso de impugnación.Radicación: 76111-31-04-003-2023-00034-01/T-982-23

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3.- CONSIDERACIONES

3.1. La competencia. El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 contempla que “presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es superior jerárquico y funcional del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, de manera que tiene competencia para resolver la impugnación de la demandante.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿La primera instancia incurrió en una indebida

Circuito de Buga, de manera que tiene competencia para resolver la impugnación de la demandante.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿La primera instancia incurrió en una indebida notificación a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, de manera que vulneró su derecho de contradicción?

3.4. De la nulidad por indebida notificación.

El artículo 133 del Código General del Proceso, establece las causales de nulidad procesal de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de algu na de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obli gatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas , o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas queRadicación: 76111-31-04-003-2023-00034-01/T-982-23

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deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

9. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

Asimismo, el artículo 134 ibídem, reza lo siguiente:

“ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en

Asimismo, el artículo 134 ibídem, reza lo siguiente:

“ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la notificación “es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran ”4. En ese sentido, la notificación se erige como un requisito esencial del debido proc eso que permite el

sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran ”4. En ese sentido, la notificación se erige como un requisito esencial del debido proc eso que permite el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de las partes inmersas en un proceso. En materia de acciones de tutela – tema que hoy nos ocupa -, cobra mayor relevancia, toda vez que “constituye una obligación de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de

4 Corte Constitucional, autos 025A de 2012 y 002 de 2017.Radicación: 76111-31-04-003-2023-00034-01/T-982-23

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la providencia que se comunica, empleando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, es decir, para que su comunicación sea eficaz y expedita”5.

Descendiendo al caso objeto de estudio, la entidad accionada, por medio de su representante legal, alegó la nulidad por indebida notificación, toda vez que al correo electrónico de dicha entidad: notificacionesjudiciales@previsora.gov.co; no llegó la comunicación del traslado del “auto admisorio de la acción de tutela, junto con el escrito y los anexos” , de modo que, se vieron priva dos de poder ejercer su derecho a la defensa y contradicción (componentes fundamentales y esenciales del debido proceso). Por lo tanto, le solicitó al juez de primera instancia sanear esa irregularidad (petición principal) y, en caso de no

derecho a la defensa y contradicción (componentes fundamentales y esenciales del debido proceso). Por lo tanto, le solicitó al juez de primera instancia sanear esa irregularidad (petición principal) y, en caso de no ser posible, le concediera el recurso de impugnación (petición secundaria)6.

En virtud de lo anterior, la primera instancia decidió acceder a la segunda solicitud, es decir, le concedió el recurso de impugnación; dejando la siguiente constancia secretarial7:

“Señora Juez, informándole que la entidad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a través del Dr. ALBERTO PULIDO RODRÍGUEZ, solicita en su escrito IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA SOLICITUD - NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN, en la cual refiere que no se notificó en debida forma el traslado de la demanda en cuestión. Así mismo, refirió que el Despacho menciona que la entidad dio respuesta al traslado de la acción de tutela, pero la misma fue hecha bajo el radicado 761113104003202300036, no para el presente caso, pues esto no hubiese sido posible al no tener el escrito de tutela como mínimo.

Al respecto se le informa que una vez revisada la bandeja de notificación a la parte accionada, se pudo evidenciar que no existe constancia de remisión del Auto Admisorio y de la demanda ante la entidad accionada, pese a existir el envío. Así mismo, se pudo verificar que la respuesta dada por la entidad corresponde a la acción de tutela instaurada por la señora RUBRIA PAOLA BUENO MERCADO, radicada al Nro. 761113104003202300036 dentro de la

Así mismo, se pudo verificar que la respuesta dada por la entidad corresponde a la acción de tutela instaurada por la señora RUBRIA PAOLA BUENO MERCADO, radicada al Nro. 761113104003202300036 dentro de la acción de tutela en contra de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, el cual por error involuntario se tuvo como respuesta para la decisión tomada”.

Así las cosas, l o primero que debemos concluir es que, efectivamente, existió un vicio procedimental en el trámite de la acción de tutela que trajo como consecuencia una transgresión al debido

5 Corte Constitucional. A1194-21. 6 Expediente digital. 020.-OficioSolicitudNulidad, páginas 5 y 6. 7 Expediente digital. 022.-InformeSecretarial.Radicación: 76111-31-04-003-2023-00034-01/T-982-23

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proceso de la entidad accionada. Esta irregularidad conocida por el juez de primera instancia debió subsanarse conforme a lo dispuesto en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso. No obstante, se procedió a conceder el recurso de impugnación para que, en sede de segunda instancia, se ordenara la corrección de la actuación procesal.

Sobre este particular aspecto, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Consejo de Estado ha dicho lo siguiente:

“En aras de garantizar los citados principios del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la primacía del derecho sustancial sobre el material, el

Segunda del Consejo de Estado ha dicho lo siguiente:

“En aras de garantizar los citados principios del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la primacía del derecho sustancial sobre el material, el Juez conductor del proceso debe hacer uso de los instrumentos que la ley ha puesto a su disposición a fin efectivizar los derechos de las partes, de manera que pueda esclarecer los hechos puestos a su consideración y emitir un pronunciamiento acorde no sólo con la realidad probatoria allegada, sino con la que ofrece la realidad y, en todo caso, emitir un pronunciamiento de fondo que garantice a los administrados la justicia material que persiguen. Dentro de los poderes de dirección del Juez , se encuentra el de corregir las irregularidades y defectos en que se haya podido incurrir en la actuación procesal, deber que se obliga a acoger desde la admisión misma de la demanda, para lo cual puede decretar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos (…)”8.

En suma, el juez constitucional tiene el deber de efectuar todas las actuaciones procesales en debida forma y así garantizar el real y efectivo goce del derecho al debido proceso. Situación que, en el presente caso, al evidenciarse la ausencia de notificación y por ende la trascendencia de la irregularidad para la validez de la actuación, pese haberse dictado sentencia, pudo subsanarse durante el término de su ejecutoria y no surtir el trámite de la impugnación. No obstante, la Sala procederá a decretar la nulid ad de la sentencia de primer grado con el fin de que la entidad accionada pueda ejercer su derecho a la defensa y contradicción, en relación con los hechos contenidos en la

Sala procederá a decretar la nulid ad de la sentencia de primer grado con el fin de que la entidad accionada pueda ejercer su derecho a la defensa y contradicción, en relación con los hechos contenidos en la demanda constitucional, una vez el a -quo cumpla con la debida notificación del auto admisorio a la accionada La Previsora S.A . Compañía de Seguros.

8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado No. 11001 -03-15-000-201100388-00(AC). C.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN.Radicación: 76111-31-04-003-2023-00034-01/T-982-23

Accionante: Rosa Nidia Viera Saavedra

Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

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Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Decretar la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga por medio de la cual falló la acción constitucional incoada por la señora Rosa Nidia Viera Saavedra, con el fin de que notifique el auto admisorio a la entidad accionada, de forma que pueda ejercer su derecho de defensa.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante el juez de primera instancia para lo de su competencia.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante el juez de primera instancia para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-31-04-003-2023-00034-01/T-982-23Radicación: 76111-31-04-003-2023-00034-01/T-982-23

Accionante: Rosa Nidia Viera Saavedra

Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-31-04-003-2023-00034-01/T-982-23

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-31-04-003-2023-00034-01/T-982-23

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