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TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-003-2024-00042-01-(16-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-003-2024-00042-01-(16-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DEISY MI

CONFLICTO DE COMPETENCIA

EN TUTELA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76-111-31-04-003-2024-00042-01. CC-1025-24

Accionante: DEISY MILENA LOZANO PEÑA.

Accionado: Ministerio de Tránsito y Transporte y Secretaría de Movilidad de Palmira.

Aprobado Según Acta No. 328 de la fecha. Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , la colisión negativa de co mpetencia planteada entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Buga y el Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Palmira , para el conocimiento de la acción de tutela instaurada por DEISY MILENA LOZAN O PEÑA contra el Ministerio de Tránsito y Transpo rte y la Secretar ía de Movilidad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES

Indicó la accionante que se enteró que el 28 de junio de 2017 le habían impuesto un

Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES

Indicó la accionante que se enteró que el 28 de junio de 2017 le habían impuesto un comparendo No. 765200 00000016009467 “foto multa ” de una motocicleta que no conducía de placa PTU34B , recibiendo posteriormente un mensaje de texto de la secretaria de tránsito de Palmira solicitando el pago de la misma.

Añadió que no cuenta con información del proceso adminis trativo sancionatorio, razón por la que solicitó a través de derecho de petición “PRIMERO: se DECRETE la prescripción de la acción de cobro de la multa No. 76520000000016009467 del 28 de julio de 2017, ya que no se inició el cobro coactivo dentro del térmi no de tres años, contados a partir de la comisión de la infracción. SEGUNDO: en caso de negarse mi solicitud anterior le solicito me remita copia del expediente contravencional seguido en mi contra por la multa No. 76520000000016009467 del 28 de julio de 2 017.” Ante ese requerimiento el 15 de julio de 2024 recibió respuesta donde le comunicaron que hay un comparendo en cobro coactivo.CONFLICTO DE COMPETENCIA

Radicado: 76-111-31-04-003-2024-00042-01. CC-1025-24

Accionante: DEISY MILENA LOZANO PEÑA.

Accionado: Ministerio de Tránsito y Transporte y Secretaria de

Movilidad de Palmira. 2

Agregó que si bien la entidad le hizo referencia de algunas actuaciones que ha

Accionante: DEISY MILENA LOZANO PEÑA.

Accionado: Ministerio de Tránsito y Transporte y Secretaria de

Movilidad de Palmira. 2

Agregó que si bien la entidad le hizo referencia de algunas actuaciones que ha realizado la secretaria de tr ánsito en el pr oceso sancionatorio y argumentó haber enviado el expediente digital, solamente le remitió “ i) formato de Citación del comparendo 76520000000016009467, ii) ORDEN DE COMPARENDO UNICO NACIONAL No. 76520000000016009467 y, iii) Resolución número 000505 402 del 2 8 de noviembre de 2017” no se aportaron los documentos que soportan la notificación personal y por aviso, como los documentos que remiten las diligencias a la dirección de cobro coactivo, por lo que considera que no hubo una correcta notificación y no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, además que han transcurrido más de 7 años desde que se impuso el comparendo por lo que se encuentra prescrito.

Por lo expuesto, solicitó se conceda el amparado deprecado y, en consecuencia, se ordene a la accionada otorgue una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a los asuntos solicitados así como que se decrete la prescripción de la acción de cobro, y se entregue copia íntegra del expediente contravencional.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El asun to se repartió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga , el 11 de septiembre de 2024, quien mediante auto No. 186 del 12 de septiembre del año en curso, rechazó el conocimiento de la presente acción de amparo, tras considerar que la

septiembre de 2024, quien mediante auto No. 186 del 12 de septiembre del año en curso, rechazó el conocimiento de la presente acción de amparo, tras considerar que la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa se vulneraron en Palmira , Valle del Cauca y también allí es donde se producen sus efectos, aunado a que de conformidad con el decreto 333 de 2021 artículo 1° “las acciones de tutela que se inter pongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del ordene departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces municipales” por lo tanto, rechazó la demanda de tu tela y dispuso su remisión a Palmira para que fuera repartida a los jueces municipales.

2. Por su parte, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Palmira , mediante proveído del 12 de septiembre de este año , se abstuvo de avocar la acción de tutela que le fue asignada en esa fecha , al estimar que si bien la vulneración del derecho se presentó en Palmira, el Juzgado Tercero Penal del Circuito era competente para conocerla por ser ese el lugar de elección de la accionante para presentar la demanda, por ser Buga el lugar de su domicilio y donde se producen sus efectos, por lo tanto declaró la falta de competencia territorial y propuso el presente conflicto negativo de competencia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 en la Ley 270 de 1996, le corresponde a la Sala de Decisión Penal en Tutelas, del Tribunal Superior de Buga ,

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 en la Ley 270 de 1996, le corresponde a la Sala de Decisión Penal en Tutelas, del Tribunal Superior de Buga , decidir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Buga y Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Buga.

2. Problema JurídicoCONFLICTO DE COMPETENCIA

Radicado: 76-111-31-04-003-2024-00042-01. CC-1025-24

Accionante: DEISY MILENA LOZANO PEÑA.

Accionado: Ministerio de Tránsito y Transporte y Secretaria de

Movilidad de Palmira. 3

El problema jurídico para resolver se contrae en determinar cuál es el despacho judicial encargado de conocer, en primera instancia, el presente trámite constitucional , si el Juzgado Juzgados Tercero Penal del Circuito de Buga , donde la accionante radicó el libelo introductorio y donde se producen sus efectos por ser Buga el lugar de su residencia, o el Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Palmira donde se presenta la vulneración.

3. Caso concreto.

Como primera medida se ha de indicar que l os conflictos de competencia en acciones de amparo se rigen por las normas de la ley estatutaria de la administración de justicia. En este sentido ha precisado la Corte Constitucional que: “por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales estab lecidas en la Ley 270 de 1996 1 . Asimismo, que la competencia de esta

de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales estab lecidas en la Ley 270 de 1996 1 . Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual 2 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales1…”2”

Con tales acotaciones, e n el presente asunto se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del fac tor territorial, pues de una parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que la vulneración de l derecho fundamental alegado por la demandante se estaría generando en el municipio de Palmira, Valle del Cauca y que según las reglas de reparto el asunto le corresponde a los jueces municipales . Por su parte, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Palmira , estimó que si bien la vulneración se presenta en ese municipio, lo cierto es que la accionante interpuso la acción constitucional en Buga lugar de su residencia, por lo que de conformidad con la “competencia a prevención” le

Conocimiento de Palmira , estimó que si bien la vulneración se presenta en ese municipio, lo cierto es que la accionante interpuso la acción constitucional en Buga lugar de su residencia, por lo que de conformidad con la “competencia a prevención” le corresponde adelantar el trámite tutelar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, lugar donde se producen los efectos de los derechos que se transgreden , tal como se desprende del libelo tutelar.

Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1 991 y 1° del Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que no se circunsc ribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración a las gara ntías invocadas.

En tal sentido, por virtud de la referencia al factor “competencia a prevención ”, es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre

1 Autos 159A y 170A de 2003 2 C.C. Auto 057 de 2019.CONFLICTO DE COMPETENCIA

Radicado: 76-111-31-04-003-2024-00042-01. CC-1025-24

Accionante: DEISY MILENA LOZANO PEÑA.

Accionado: Ministerio de Tránsito y Transporte y Secretaria de

Radicado: 76-111-31-04-003-2024-00042-01. CC-1025-24

Accionante: DEISY MILENA LOZANO PEÑA.

Accionado: Ministerio de Tránsito y Transporte y Secretaria de

Movilidad de Palmira. 4

que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebran to o la de sus efectos.

Al respecto la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente 3: “2. Dicho lo anterior, resulta importante considerar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en la admisión de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual dicha acción puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirija n co ntra los medi os de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito. 3. Sobre esta base, en virtud del principio pro homine, la Corte Constitucional ha determinado que, a la hora de definir la competencia por el factor territorial en materia de tutela, el demandante puede interponer la acción ante (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; o (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produje ren los efectos d e la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. 4. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia a prevención, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, está determinad a por la elección que realice el accionante entre los

Constitucional ha sostenido que la competencia a prevención, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, está determinad a por la elección que realice el accionante entre los jueces que cuenten con la competencia territorial para conocer el asunto, de tal forma que, cuando exista desacuerdo respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le dará prevalencia a la escogencia qu e haya realizado quien presenta la acción de tutela . (Negrillas y Subrayado fuera de texto)

Bajo tales criterios y al revisar la demanda de tutela propuesta, se tiene que la queja de la accionante radica en un comparendo que le impuso de la secretaria de tránsito de Palmira a un vehículo que está registrado a su nombre en dicha secretaría.

Así entonces, la Sala advierte que ambas autoridades judiciales están facultadas para conocer de la demanda, empero al tenor de los postulados decanta dos por la Corte Constitucional, la competencia recae primigeniamente en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, por ser el lugar donde la accionante escogió radicar el libelo tutelar, lo cual se encuentra reglado dentro del factor territorial de co mpetencia a prevención, el cual privilegia la elección del actor. En suma, ha de tenerse en cuenta, además, que en esa urbe es donde reside la actora y donde se producen los efectos de la presunta vulneración.

En este orden de ideas, por haber sido el Juz gado Tercero Penal del Circuito de Buga, la primera autoridad a quien le fue repartido el asunto, en tanto la accionante ejerció su derecho de acción en esta ciudad, se impone designarla para adelantar el presente

En este orden de ideas, por haber sido el Juz gado Tercero Penal del Circuito de Buga, la primera autoridad a quien le fue repartido el asunto, en tanto la accionante ejerció su derecho de acción en esta ciudad, se impone designarla para adelantar el presente trámite constitucional4. Indicando también que a pesar que las reglas de reparto indican que “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del ordene departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas para su conocimient o en primera instancia a los jueces municipales ”, lo cierto es que estas son solo reglas para un reparto controlado, lo que no le quita la competencia al juez constitucional de darle tr ámite al asunto, pues todos los jueces ostentan competencia en acciones de tutela y solo pueden alegar falta de competencia territorial y no basada en reglas del reparto.

Por tanto, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al citado despacho para que, sin más dilaciones, proceda a dar curso a la reclamación efectu ada, pues, cuando se trata de fijar la competencia en acciones de tutela, el propósito de la legislación

3 CC Auto 068 de 2018. 4 CSJ ATP2796-2015, 25 May. 2015, rad. 79916CONFLICTO DE COMPETENCIA

Radicado: 76-111-31-04-003-2024-00042-01. CC-1025-24

Accionante: DEISY MILENA LOZANO PEÑA.

Accionado: Ministerio de Tránsito y Transporte y Secretaria de

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reglamentaria es el de facilitarle a las personas el acceso a la administración de

Accionado: Ministerio de Tránsito y Transporte y Secretaria de

Movilidad de Palmira. 5

reglamentaria es el de facilitarle a las personas el acceso a la administración de justicia, sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, y así, en el menor tiempo posible, de manera eficaz y oportuna, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, si a ello hubiera lugar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, EN SU SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga , Valle del Cauca, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a las partes de la tutela , y al Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Palmira , enviándole copia de la presente providencia.

Comuníquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-31-04-003-2024-00042-01. CC-1025-24

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-31-04-003-2024-00042-01. CC-1025-24

JUAN CARLOS SANTACRUZ LOPEZ

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-31-04-003-2024-00042-01. CC-1025-24

JUAN CARLOS SANTACRUZ LOPEZ 76-111-31-04-003-2024-00042-01. CC-1025-24

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