TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-003-2024-00045-01-(08-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-003-2024-00045-01-(08-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76-111-31-04-003-2024-00045-01. T2-1127-24.
Accionante: JAIRO YOVANY GARCÍA FANDIÑO.
Accionado: Municipio de Buga y Otros.
Aprobado según Acta Nro. 383 de la fecha. Guadalajara de Buga, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JAIRO YOVANY GARCÍA FANDIÑO, contra la sentencia de tutela proferida el primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, que decidió “no amparar los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, trabajo, fuero sindical, principio de confianza legítima” por ser improcedente 1.
HECHOS
derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, trabajo, fuero sindical, principio de confianza legítima” por ser improcedente 1.
HECHOS
Expuso el accionante que es docente nombrado en provisionalidad en el área de Educación Física, Recreación y Deporte en vacancia definitiva mediante acto administrativo resolución SEM1900 -80 del 6 de febrero de 2017 en la Institución educativa Agrícola de Buga y desde el mes de mayo de 2017 se encuentra afiliado al sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Valle “SUTEV”.
Añadió que mediante resolución del 14 de diciembre de 2022 la junta directiva departamental del SUTEV reconoció a la nueva junta directiva donde se le asignó el cargo de presidente, razón por la que el 1° de febrero de 2023 se presentaron ante el Ministerio de Trabajo los documentos para la expedición de la constancia de registro sindical que modificó la composición de la subdirectiva del SUTEV en Buga.
1 El asunto fue asignado a este Despacho mediante reparto del 9 de octubre de 2024.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-111-31-04-003-2024-00045-01. T2-1127-24.
Accionante: JAIRO YOVANY GARCÍA FANDIÑO.
Accionado: Municipio de Buga y Otros.
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Agregó que para el 8 de agosto de 2024 el municipio de Buga le notificó el acto administrativo Resolución SEM-1900-456del 23 de julio de 2024 “por medio del cual se termina un nombramiento en provisionalidad de un docente y se efectúa un traslado de un docente de una institución educativa oficial del municipio de Buga”, considerando que esto vulnera sus derechos fundamentales porque el municipio procedió a retirarlo de nómina de manera inmediata.
Acotó que ante este acontecimiento e l 16 de agosto de 2024 , interpuso recurso de reposición donde solicitó se revocara el acto del 23 de julio de 2024 y se procediera a trasladarlo por necesidad del servicio a ejercer su cargo como docente en el área de educación física recreación y deporte, y si no era posible autorizara su cambio de perfil y se le ubicara en un a plaza docente básica primaria, al existir una vacante en la institución Educativa Tulio Enrique Tascón, recurso que fue rechazado de plano el 26 de agosto del mismo año, argumentándole que este era improcedente por ser un acto administrativo que termina un nombramiento y es de mera ejecución no admite contradicción.
Adujo que el 30 de agosto radicó queja ante el Ministerio del Trabajo, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta de esa entidad, de igual manera comunicó que estuvo
contradicción.
Adujo que el 30 de agosto radicó queja ante el Ministerio del Trabajo, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta de esa entidad, de igual manera comunicó que estuvo en una reunión con delegados del FECODE, CUT, SUTEV estudiando la viabilidad de trasladarle a una plaza básica primaria dado que no habían plazas en educación física, sin emba rgo la secretarí a de educación mencionó que ellos no iban a hacerlo por facultades discrecionales.
Por lo anterior considera vulnerados sus derechos puesto que la secretaria de educación de Buga no ten ía motivos para terminar su nombramiento en provisionalidad, pudiendo reubicarle fácilmente, asimismo vulnera los derechos de un colectivo sindical al despedir a un miembro de su junta sin realizar la solicitud de levantamiento de fuero sindical ante el juez laboral.
Por lo anterior, acudió al presente mecanismo de protección constitucional, solicitando el amparo de precado y como consecu encia se ordene a la accionada le reintegre laboralmente, que se ordene al Ministerio del Trabajo realizar todas las actuaciones administrativas para garantizar sus derechos laborales y su fuero sindical , asimismo que se compulsen copias a los entes de control.
ACTUACIÓN PROCESAL
El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga , quien admitió la demanda el 24 de septiembre de 202 4, disponiendo correr el traslado a las entidades accionadas Secretaria de Educación delACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-111-31-04-003-2024-00045-01. T2-1127-24.
disponiendo correr el traslado a las entidades accionadas Secretaria de Educación delACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-111-31-04-003-2024-00045-01. T2-1127-24.
Accionante: JAIRO YOVANY GARCÍA FANDIÑO.
Accionado: Municipio de Buga y Otros.
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Municipio de Buga , y Ministerio del Trabajo, y como vinculad os Federación Colombiana de Educadores “fecode”, a la Central Unitaria de Trabajadores “cut”, y al personero del municipio de Buga, y a la docente Claudia Patricia Cabal Tascón.
DECISIÓN RECURRIDA
El A quo declaró improcedente el amparo por subsidiaridad, tras considerar que existía otro medio de defensa judicial , amén de que no se probó un perjuicio irremediable , pues el acto administrativo del 23 de julio de 2024 cuestionado en la presente tutela obedeció al nombramiento del traslado de la docente CLAUDIA PATRICIA CABAL TASCÓN, quien fue nombrada en propiedad en el área de educación física, recreación y deporte, y a quien le asisten todos los derechos de carrera administrativa y además goza de estabilidad laboral reforzada, por lo que no se demostró que la desvinculación del accionante obedeciera a un acto violatorio de libertad sindical , por lo que a su
y deporte, y a quien le asisten todos los derechos de carrera administrativa y además goza de estabilidad laboral reforzada, por lo que no se demostró que la desvinculación del accionante obedeciera a un acto violatorio de libertad sindical , por lo que a su alcance tiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, si considera que la secretaria de educación realizó una acción indebida con su desvinculación.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante JAIRO YOVANY GARCÍA FANDIÑO quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, además refutó las consideraciones del A-quo para declarar improcedente el amparo, por cuanto, la tutela es utilizada de manera transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , para suspender la aplicación del acto mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además que el A quo no tuvo en cuenta que se le vulneró el debido proceso de fuero sindical, del artículo 24 del decreto 760 de 2005 que reza “No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: 24.1 Cuando no superen el período de prueba. 24.2 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él. 24.3 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.” Dado que su desvinculación se realizó sin tener en cuenta ninguna de las
Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.” Dado que su desvinculación se realizó sin tener en cuenta ninguna de las causales anteriores, pues se debió solicitar al juez laboral el levantamiento de su fuero sindical. Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-111-31-04-003-2024-00045-01. T2-1127-24.
Accionante: JAIRO YOVANY GARCÍA FANDIÑO.
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por JAIRO YOVANY GARCÍA FANDIÑO contra la sentencia de tutela proferida el 1° de octubre 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, respecto del cual el Tribunal Superior de Buga - Sala de Decisión Penal en Tutelas es superior funcional.
2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, respecto del cual el Tribunal Superior de Buga - Sala de Decisión Penal en Tutelas es superior funcional.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el juez de primer nivel acertó o no al declarar improcedente la solicitud de amparo invocada por JAIRO
YOVANY GARCÍA FANDIÑO.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2.
En tal sentido, es pertinente señalar que el principio de subsidiariedad de la tutela está contemplado en el artículo 86 de la Constitución, el cual precisa que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Lo anterior significa que sólo es procedente cuando no existan otros mecanismos de
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Lo anterior significa que sólo es procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa a los que pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia ha destacado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela, toda vez que la Constitución Política le impone a las autoridades la obligación de proteger los derechos y libertades de la totalidad de los ciudadanos, es decir, a todas las personas
2 CC. T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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en sus derechos y libertades, por lo tanto se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido establecidos para garantizar los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.
Motivos suficientes para que el constituyente le haya reconocido a la tutela un carácter
mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido establecidos para garantizar los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.
Motivos suficientes para que el constituyente le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen en los in strumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: “La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales d ebe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo p ara proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser el único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”. 3
Corolario de lo anterior, la tutela fue co ncebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, motivo por el cual no puede ser utilizada como un
Corolario de lo anterior, la tutela fue co ncebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, motivo por el cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o compl ementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) la primera, está señalada en el mismo artículo 86 de la Constitución al indicar que aun cuando existan otros medios de defen sa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, (ii) la segunda, prevista en el artículo 6 del Decreto Reglamentario de la acción de tutela, el cual señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, asunto en el cual opera como mecanismo de protección.
En suma, la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que sólo subsidiariamente en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, se puede invocar para pedir una protección transitoria, o una protección definitiva. Asimismo, cuando se
3 Corte Constitucional. Sentencia T-030-15.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
pedir una protección transitoria, o una protección definitiva. Asimismo, cuando se
3 Corte Constitucional. Sentencia T-030-15.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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invoca el perjuicio irremediable, el actor debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar tal existencia.
4. El respeto al debido proceso.
La Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de índole administrativa. Esa garantía constitucional se traduce en el respeto de la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad y, a la garantía que la actuación administrativa se surtirá respetando todas sus etapas y ajustándose al ordenamiento jurídico legal y a los preceptos con stitucionales. Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho.
jurídico legal y a los preceptos con stitucionales. Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho.
Debido proceso que debe a plicarse en todas las actuaciones del Estado y las autoridades que lo componen, pues cada una de las instituciones estatales para los trámites que adelantan, tiene previamente establecidos los conductos regulares que se deben seguir los ciudadanos para la consecución de determinado fin, lo que garantiza entonces en correcto funcionamiento de las mismas y, por ende, del propio Estado, por lo cual los particulares deben ceñirse a los procedimientos previamente establecidos, situación que igualmente se da en las entidades privadas.
La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el debido proceso administrativo se debe entender como: “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley” En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y
una determinada decisión. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respet o de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 4.
4 C.C. T-002 de 2019, T-982 de 2004, C-1189 de 2005, entre otrasACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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5. Caso concreto.
En el sub exámine analizada la prueba documental obrante en el expediente, se
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5. Caso concreto.
En el sub exámine analizada la prueba documental obrante en el expediente, se observa que JAIRO YOVANY GARCÍA FANDIÑO acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se le ordene a la Secretaría de Educación del municipio de Buga, lo reintegre laboralmente, así como también se ordene al Ministerio del Trabajo realizar todas las actuaciones administrativas para garantiz ar sus derechos laborales y su fuero sindical, y se compulsen copias a los entes de control contra las demandadas, ello en razón de su desvinculación que se dio mediante la Resolución SEM-1900-456del 23 de julio de 2024 “por medio del cual se termina un nombramiento en provisionalidad de un docente y se efectúa un traslado de un docente de una institución educativa oficial del municipio de Buga”.
Para contextualizar un poco respecto a la problemática presentada en este asunto, se tiene que la Secretaría de Educación municipal a través de resolución No. SEM-1900080 del 6 de febrero de 2017 realizó nombramiento en provisionalidad de JAIRO YOVANY GARCIA FANDIÑO como docente líder de apoyo para el fortalecimiento de competencias en educación física en la I .E Agrícola de Buga , hasta tanto su cargo fuera cubierto por efecto del concurso de méritos que realizara la CNSC o por traslado de un docente en propiedad. El mencionado docente al ser parte del sindicato único de trabajadores de la educación del Valle, SUT EV, fue elegido presidente para el
fuera cubierto por efecto del concurso de méritos que realizara la CNSC o por traslado de un docente en propiedad. El mencionado docente al ser parte del sindicato único de trabajadores de la educación del Valle, SUT EV, fue elegido presidente para el periodo del año 2022 al 2026, registrado el 30/07/2024 ante el Ministerio del Trabajo.
Posteriormente a través de resolución No. SE M-1900-456 del 23 de julio de 2024, notificada el 8 de agosto del mismo año, se termin ó un nombramiento en provisionalidad de un docente y se efectuó un traslado de un docente de una institución educativa oficial del municipio de Buga, para e l caso, se termina el nombramiento en provisionalidad de JAIRO YOVANY GARCIA FANDIÑO y se traslada a la docente CLAUDIA PATRICIA CABAL TASCON al cargo que ocupaba éste.
Dentro del trámite de primera instancia, la entidad demandada, señaló que en el nombramiento en provisionalidad del actor se indicó que este se hacía hasta tanto el cargo fuera cubierto por efecto del concurso de méritos o por traslado de un docente en propiedad, por lo que la aceptación de dicho nombramiento estaba condicionado al acontecimiento de alguna de esas dos circunstancias , por lo que el mencionado acto administrativo no es de c arácter particular y concreto porque este materializa la condición resolutoria del artículo primero de la resolución del 6 de febrero de 2017 que realizó su nombramiento en provisionalidad , aunado a que lo acontecido obedece al traslado de la docente CLAUDIA PATRICIA CABAL TASCON, quien ostenta derechos de carrera administrativa . Por lo anterior alegó no estar vulnerando derechos
realizó su nombramiento en provisionalidad , aunado a que lo acontecido obedece al traslado de la docente CLAUDIA PATRICIA CABAL TASCON, quien ostenta derechos de carrera administrativa . Por lo anterior alegó no estar vulnerando derechos fundamentales al accionante con su desvinculación.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-111-31-04-003-2024-00045-01. T2-1127-24.
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En tal sentido, ha de indicar la Sala que el amparo deprecado deviene improcedente, esto, teniendo en cuenta que el objeto de la presente tutela es dejar sin efectos la Resolución administrativa del 2 3 de julio de 2024 expedid a por la Secretaría de Educación del municipio de Buga que le desvi nculó para realizar el traslado de una docente en propiedad , pues al ser un acto de carácter administrativo, no se puede desconocer que la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es improcedente como medio principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expe dición de dichos actos administrativos, toda vez que, para controvertir su legalidad está previsto el respectivo mecanismo ordinario en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el cual,
resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expe dición de dichos actos administrativos, toda vez que, para controvertir su legalidad está previsto el respectivo mecanismo ordinario en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el cual, desde la formulación de la demanda, como medida cautelar, se puede solicitar la suspensión de los efectos del acto que se pretenda cuestionar.
Significa esto entonces, que existen otros mecanismos de igual eficacia para que los ciudadanos puedan actuar en defensa de los derechos de interés general o particular, en la prevalencia del orden jurídico, como los son, los previstos en la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en ejercicio de las acciones de nulidad simple, nulidad por inconstitucionalidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho , o también pod ría ser ante la jurisdicción ordinaria laboral a través de una acción de reintegro.
Ahora, no se aprecia la configuración de alguna de las dos excepciones constitucionales que relevan la subsidiaridad de la tutela, pues (i) en el caso concreto no se evide ncia la configuración de un perjuicio irremediable conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad 5, y (ii) no se puede predicar que los mecanismos ordinarios de defensa no sean idóneos o eficaces, veamos:
Frente al perjuicio irremediable, el actor no allegó ningún elemento que permita comprender a la Sala cuál sería el perjuicio que le causó el haberle desvinculado de su puesto por motivo del traslado de la docente en propiedad, lo cual era conocido por éste desde su nombramiento, pues su inconformidad se centró en argumentar que por
comprender a la Sala cuál sería el perjuicio que le causó el haberle desvinculado de su puesto por motivo del traslado de la docente en propiedad, lo cual era conocido por éste desde su nombramiento, pues su inconformidad se centró en argumentar que por tener fuero sindical no podía dársele por finalizado su contrato de trabajo sin haber realizado el respectivo proceso de autorización ante el juez laboral que permitiera levantar su fuero y poder c on esto ser retirado de su empleo , de ahí que no se alegó ninguna situación apremiante que hiciera que el juez de tutela a pesar de no ser este el mecanismo para debatir las decisiones de la administración, valorara alguna otra solución al respecto.
En ese sentido el estudio y análisis de las circunstancias en las cuales se dio la desvinculación laboral de JAIRO YOVANNY GARCIA FANDIÑO no es del resorte del
5 CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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juez de tutela, pues el acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación de
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juez de tutela, pues el acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación de Buga es un acto que se presume legal, hasta tanto un juez especialista en la materia determine lo contrario, ello teniendo en cuenta que en la resolución se indicó que su nombramiento en provisionalidad estaba condicionado a la ocurrencia de una de dos circunstancias, habiéndose dado una de ellas como fue el acceder al nombramiento en traslado de CLAUDIA PATRICIA CABAL TASCON, por lo que sería entonces a instancias del juez ordinario donde debiera analizarse sí por el hecho del accionante pertenecer al sindicato de trabajadores, y estar bajo fueron sindica l, la administración podría darle aplicación a su mismo acto, o si debió aun así, tramitar ante el juez laboral un permiso o levantamiento de fuero sindical para finalizar su nombramiento debido al traslado que debía realizar respecto de la señora CLAUDIA PATRICIA CABAL TASCON quien tiene derechos de carrera administrativa, y quien resultaría afectada de no materializarse el mismo.
Por las anteriores circunstancias es que se r eitera que el presente caso es un asunto que desborda la competencia del juez constitucional, aunado a esto no se logró probar la ocurrencia de algún perjuicio irremedia