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TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-003-2024-00052-01-(15-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-003-2024-00052-01-(15-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 1 Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-31-04-003-2024-00052-01 (T-1376-24)

Accionante: James Hernández Rincón Accionado: Nueva EPS y Colpensiones Guadalajara de Buga (Valle), enero quince (15) de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado según Acta No. 01

I OBJETIVO

Resuelve el Tribunal impugnación contra la Sentencia No. 052 del 18 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor JAMES HÉRNANDEZ RINCÓN contra la Nueva EPS y

COLPENSIONES.

II ANTECEDENTES

1. El accionante narró lo siguiente:

“PRIMERO: Estoy afiliado a la NUEVA EPS bajo el régimen contributivo en calidad de independiente, cumpliendo regularmente con mis obligaciones de

II ANTECEDENTES

1. El accionante narró lo siguiente:

“PRIMERO: Estoy afiliado a la NUEVA EPS bajo el régimen contributivo en calidad de independiente, cumpliendo regularmente con mis obligaciones de cotización y cotizo al fondo de pensiones COLPENSIONES.Radicación: 76-111-31-04-003-2024-00052-01. (T-1376-24)

Accionante: James Hernández Rincón

Accionado: Nueva EPS y Colpensiones

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SEGUNDO: Actualmente me desempeño como trabajador independiente pues me retiraron de la empresa en la que laboraba mientras me encontraba incapacitado y por ello cotizo de manera independiente a la seguridad social.

TERCERO: Sufrí un accidente mientras t rabajaba, lo cual me generó

incapacidades, según se detallan a continuación:

CUARTO: A pesar de haber cumplido con mis obligaciones de cotización, hasta la fecha no he recibido el pago de las incapacidades que me corresponden. La EPS justifica esta omisi ón argumentando que estas se deben pagar por COLPENSIONES Y COLPENSIONES manifiesta que quien debe pagarlas es la NUEVA EPS, esto es contradictorio y mientras las entidades se trasladan las responsabilidades mi mínimo vital se fue afectado seriamente.

QUINTO: Vivo solo. No puedo trabajar lo que no me permite generar ingresos suficientes. Mi hogar depende exclusivamente de mi salario, el cual se ha visto. gravemente afectado por la negativa de la EPS y COLPENSIONES de pagarme las incapacidades.

QUINTO: Vivo solo. No puedo trabajar lo que no me permite generar ingresos suficientes. Mi hogar depende exclusivamente de mi salario, el cual se ha visto. gravemente afectado por la negativa de la EPS y COLPENSIONES de pagarme las incapacidades.

SEXTO: Debido a la falta de pago de estas incapacidades, mi mínimo vital está gravemente afectado, ya que no cuento con los recursos suficientes para cubrir mis necesidades básicas, tales como alimentación, servicios públicos y deudas.Radicación: 76-111-31-04-003-2024-00052-01. (T-1376-24)

Accionante: James Hernández Rincón

Accionado: Nueva EPS y Colpensiones

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SEPTIMO: La situación económica se ha deteriorado a tal punto que estoy en riesgo de caer en una situación de pobreza extrema, lo cual vulnera gravemente mis derechos fundamentales.

DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

Derecho al mínimo vital (Art. 1, 48 y 53 de la Constitución). Derecho a la seguridad social (Art. 48 de la Constitución). Derecho a la vida digna (Art. 11 de la Constitución).

PRETENSIONES

Con base en los hechos narrados y en la evidente vulneración de mis derechos fundamentales, solicito respetuosamente al señor(a) juez(a) que se sirva ordenar lo siguiente:

PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, ordenando a QUIEN CORRESPONDA ENTRE LA

ordenar lo siguiente:

PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, ordenando a QUIEN CORRESPONDA ENTRE LA NUEVA EPS Y COLPENSIONES que realicen los pagos inmediatos de las incapacidades generadas a mi favor, correspondientes a los periodos de incapacidad anteriormente señalados en el hecho tercero.

SEGUNDA: Ordenar a la NUEVA EPS y COLPENSIONES que, en el futuro, realice el pago oportuno de cualqui er otra incapacidad que se genere, sin dilaciones ni excusas, garantizando de esta forma la protección de mi mínimo vital y evitando que mi situación económica siga agravándose.

TERCERA: Adoptar las demás medidas que el Despacho considere necesarias para restablecer mis derechos y evitar la perpetuación de este

perjuicio Y QUE DE AHORA EN ADELANTE TODAS LAS INCAPACIDADES QUE SE ME SIGAN GENERANDO SEAN CANCELADAS SIN NEGATIVAS QUE SOLO EXTIENDEN EL PROCESO DE COBRO DE LAS MISMAS.”Radicación: 76-111-31-04-003-2024-00052-01. (T-1376-24)

Accionante: James Hernández Rincón

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2. La doctora LEIDY JOHANA BOLAÑOS ARAUJO - apoderada especial de la Nueva EPScontestó que el empleador del actor no ha radicado los documentos necesarios para el trámite de pago de lo que reclama y que, según las leyes aplicables, las incapacidades

contestó que el empleador del actor no ha radicado los documentos necesarios para el trámite de pago de lo que reclama y que, según las leyes aplicables, las incapacidades superiores a 180 días son resp onsabilidad de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).

3. COLPENSIONES guardó silencio , a pesar de haber sido vinculada al trámite el 01 de noviembre de 2024 a través del correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.1

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 18 de noviembre de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga en la sentencia No. T-052 resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, y MINIMO VITAL al señor JAMES HÉRNANDEZ RINCÓN C.C. Nro. 14.878.867 de Buga (V), conforme a las razones aducidas en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEGUNDO: ORDENAR al Dr. JULIO ALBERTO RINCON, designado como Agente Interventor de la NUEVA E.P.S. (o el funcionario que desempeñe dicho cargo), para que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de ésta providencia –si aún no lo hubiera hechoproceda a adelantar los trámites necesarios, a fin que le sean canceladas las incapacidades generadas al señor JAMES HÉRNANDEZ RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 14.878.867 de Buga

(V), correspondientes a las siguientes fecha s (05/09/2024 al 08/09/2024) 04

RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 14.878.867 de Buga (V), correspondientes a las siguientes fecha s (05/09/2024 al 08/09/2024) 04 días, (09/09/2024 al 23/09/2024) 15 días, (24/09/2024 al 08/10/2024), 15 días, (09/10/2024 al 23/10/2024), 15 días, (24/10/2024 al 07/11/2024) por 15 días. El accionado deberá remitir a este Despacho Judicial, dentro del tér mino establecido; constancia de cumplimiento de lo ordenado en este Fallo.

1 Folio 05 del expediente.Radicación: 76-111-31-04-003-2024-00052-01. (T-1376-24)

Accionante: James Hernández Rincón

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TERCERO: ORDENAR al Dr. PEDRO NEL OSPINA, en su condición de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que en el término improrrogable de CUAREN TA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de ésta providencia –si aún no lo hubiera hechoproceda a ordenar a quien corresponda; adelantar los trámites necesarios, a fin que le sean canceladas las incapacidades generadas al señor JAMES HÉRNANDEZ RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía Nro.

hechoproceda a ordenar a quien corresponda; adelantar los trámites necesarios, a fin que le sean canceladas las incapacidades generadas al señor JAMES HÉRNANDEZ RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 14.878.867 de Buga (V), correspondientes a las siguientes fechas: (12/03/2024 al 26/03/2024) 14 días, (24/04/2024 al 08/05/2024) 14 días, (21/05/2024 al 19/06/2024) 29 días, (27 -03-2024 al 10/04/2024), por 15 días, (03/04/2024 al 22/04/2024), por 20 días, (20/06/2024 al 04 /07/2024) 15 días, (05/07/2024 al 19/07/2024) 15 días, (22/07/2024 al 05/08/2024) 15 días, (06/08/2024 al 20/08/2024) 15 días, (21/08/2024 al 04/09/2024) 15 días. El accionado deberá remitir a este Despacho Judicial, dentro del término establecido; constancia de cumplimiento de lo ordenado en este Fallo.

Para fundamentar lo decidido consideró lo siguiente:

“En el presente asunto el señor JAMES HÉRNANDEZ RINCÓN, reclama a través de la presente acción de tutela, el amparo de sus derechos fundamentales al Minino Vital, Seguridad Social, y Vida Digna, ordenando a quien corresponda que realicen los pagos inmediatos de las incapacidades generadas a su favor. Es así como las entidades accionadas y vinculadas, dieron respuesta, así:

quien corresponda que realicen los pagos inmediatos de las incapacidades generadas a su favor. Es así como las entidades accionadas y vinculadas, dieron respuesta, así:

En su momento la NUEVA E.P.S., a través de la Dra. LEIDY JOHANA BOLAÑOS ARAUJO, actuando en calidad de apoderada de esa entidad, refirió que, el accionante JAMES HÉRNANDEZ RINCÓN, se encuentra afiliado al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud por intermedio de la NUEVA E.P.S S.A., en calidad de cotizante y su estado de afiliación es ACTIVO. Que, el caso fue revisado por parte del Área de Prestaciones Económicas de la NUEVA EPS, quienes reportaron que, entre el 13/01/2024 al 07/11/2024 acumuló 613 días de incapacidad continua,Radicación: 76-111-31-04-003-2024-00052-01. (T-1376-24)

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completando 180 días el 12/07/2023, y 540 días el 25/08/2024. Que, el usuario presentó al 12/07/2023, 180 días continuos de incapacidad como consecuencia al diagnóstico (1830). Además, mencionaron que las Empresas Promotoras de Salud, están obligadas a reconocer hasta 180 días consecutivos de incapacidad por un mismo diagnostico o patología

consecuencia al diagnóstico (1830). Además, mencionaron que las Empresas Promotoras de Salud, están obligadas a reconocer hasta 180 días consecutivos de incapacidad por un mismo diagnostico o patología relacionada. Que, a partir del día 181 el renacimiento económico p asa a ser responsabilidad del Fondo de Pensiones donde se encuentre afiliado, ya sea hasta que se produzca un dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral, se restablezca su salud o se gestione su pensión con dicha entidad.

Mencionó que, la NUEVA E.P.S., emitió concepto de Rehabilitación del afiliado el día 04/08/2020 como favorable, notificado a la Administradora de Fondo de Pensiones Colpensiones con fecha 04/24/2020, lo anterior con el fin de dar cumplimiento al Decreto 019 de 2012, en su artículo 14 2. Finalmente, con relación al pago de las incapacidades 10858576, 10873671, 10927070, 10988633, y 11043391, la EPS no se encuentra facultada para proceder con el pago directamente a nombre del cotizante de acuerdo a la legislación vigente, ya que es deber del empleador o aportante cobrar a la E.P.S., los valores por licencias y/o incapacidades y reconocer en la periocidad de la nómina dichos valores a sus empleados y en ningún caso podrá trasladar esta responsabilidad a su trabajador.

Señaló que, su representada no ha realizado acciones que afecten su derecho fundamental a la Seguridad Social, por el contrario, está dando cumplimiento a la normatividad vigente en seguridad social. Además, como es claro que no hay una vulneración actual o inminente a ningún derecho fundamental de la

Señaló que, su representada no ha realizado acciones que afecten su derecho fundamental a la Seguridad Social, por el contrario, está dando cumplimiento a la normatividad vigente en seguridad social. Además, como es claro que no hay una vulneración actual o inminente a ningún derecho fundamental de la parte accionante, por tanto, solicitó exonerar a la NUEVA E.P.S. S.A., de responsabilidad alguna, ya que no se hace relación a una violación real, actual o inminente de ningún derecho fundamental del accionante. Consideró que, la presente solicitud de amparo no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos económicos derivados del reconocimiento de derechos económicos y litigiosos, toda vez que, la misma constituye un medio judicial subsidiario, queRadicación: 76-111-31-04-003-2024-00052-01. (T-1376-24)

Accionante: James Hernández Rincón

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no tiene p or fin reemplazar los procedimientos ya previstos en nuestra legislación para hacer valer derechos.

Indicó que, es claro que la entidad que representa no se encuentra violentando derechos fundamentales a la accionante, por cuanto conforme el concepto del área de prestaciones económicas, es necesario que se inicie un proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital, tal y como lo establece la legislación en vigencia para las personas que se les ha definido una IPP (incapacidad permanente parcial), proceso que se deberá realizar a través del médico especialista en salud ocupacional o en seguridad y salud en el trabajo

legislación en vigencia para las personas que se les ha definido una IPP (incapacidad permanente parcial), proceso que se deberá realizar a través del médico especialista en salud ocupacional o en seguridad y salud en el trabajo de su empresa o de la IPS que tenga contratada para realizar el examen médico ocupacional periódico o postincapacidad, en cumplimiento al programa de salud ocupacional o sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, subprograma medicina preventiva y del trabajo. Lo anterior con el objeto de lograr la readaptación y/o reubicación laboral, que de acuerdo a las resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009, son a cargo del empleador.

Finalmente solicitó; negar la presente solicitud, en virtud de que se desvirtúa a cabalidad el principio de subsidiariedad requerido por la acción constitucional, en el entendido que la jurisdicción la boral cuenta con recursos idóneos y eficaces para el reconocimiento de prestaciones económicas. Negar el pago de prestaciones económicas solicitadas por la parte actora, toda vez que, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y, por lo tanto, no puede ser utilizada para perseguir el reconocimiento de derechos de diferente categoría a estos. Negar el pago de prestaciones económicas solicitadas por la parte actora, por cuanto no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela. Que, se deniegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JAMES HÉRNANDEZ RINCÓN, ya que se ha comprobado que NUEVA EPS en ningún momento ha vulnerado o pretendido vulnerar algún derecho fundamental de este mismo, la petición del accionante se fundamenta en una controversia de Derechos de origen económicos, no susceptible de ser

en ningún momento ha vulnerado o pretendido vulnerar algún derecho fundamental de este mismo, la petición del accionante se fundamenta en una controversia de Derechos de origen económicos, no susceptible de ser amparados mediante la Acción de tutela. Así mismo instar al empleador delRadicación: 76-111-31-04-003-2024-00052-01. (T-1376-24)

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accionante, para que, conforme los re quisitos expuestos, proceda a radicar y solicitar el pago de las incapacidades ante la NUEVA EPS, para poder realizar el proceso de auditoría.

Por su parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, pese haberse notificado debidamente; no h izo ningún pronunciamiento al traslado concedido por este Despacho, guardando un indebido silencio.

En el presente asunto se expidieron a favor del señor JAMES HÉRNANDEZ RINCÓN, un ciclo de incapacidades correspondientes a: (27 -03-2024 al 10/04/2024), por 15 días, (03/04/2024 al 22/04/2024), por 20 días, (20/06/2024 al 04/07/2024) 15 días, (05/07/2024 al 19/07/2024) 15 días, (22/07/2024 al

05/08/2024) 15 días, (06/08/2024 al 20/08/2024) 15 días, (21/08/2024 al 04/09/2024) 15 días, (06/09/204 al 08/09/2024 ) 04 días, (09/09/2024 al 23/09/2024) 15 días, (24/09/2024 al 08/10/2024), 15 días, (09/10/2024 al 23/10/2024), 15 días, (24/10/2024 al 07/11/2024) por 15 días, (12/03/2024 al 26/03/2024) 14 días, (24/04/2024 al 08/05/2024) 14 días, y (21/05/2024 al 19/06/2024) 29 días. Ahora de la información remitida por la NUEVA E.P.S, se tiene que, el accionante completó 180 días el 12/07/2023, y 540 días el 25/08/2024, es decir que las incapacidades que se profirieron durante esta fecha corresponden a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” su respectivo pago, y las generadas después de esta fecha correspondería a la NUEVA E.P.S., toda vez que, en cuanto al pago de las incapacidades que superan los 540 días, las mismas vuelven a quedar a cargo de la EPS en virtud del artículo 67 de Ley 1753 de 201515 y la interpretación que la Corte Constitucional ha realizado a dicha norma, igualmente, facultó a las EPS para perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad ad ministradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que asumió funciones a partir del 1º de

las EPS para perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad ad ministradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que asumió funciones a partir del 1º de agosto de 2017, según lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 546 de 2017, lo anterior también se reglamentado en el art. 2.2.3.3.1 de l Decreto 1333 de 2018.Radicación: 76-111-31-04-003-2024-00052-01. (T-1376-24)

Accionante: James Hernández Rincón

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Ahora de las pruebas aportadas al proceso, se aprecia que existe una actitud dilatoria por parte de Colpensiones, y de la NUEVA E.P.S, en el pago de las incapacidades generadas al señor JAMES HÉRNANDEZ RINCÓN. Resalta el Despacho que, pese haberse notificado de la demanda en debida forma a Colpensiones, esta guardó silencio, sin que hubiera demostrado que las mismas ya fueron canceladas por parte de esa entidad, y que fueran las requeridas en sede de tutela por el señor HÉRNANDEZ R INCÓN, resultando injusto que el accionante; además, de sobrellevar la carga de su incapacidad, se le niegue el pago de la misma, sometiéndolo a cargas administrativas que son de competencia de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

injusto que el accionante; además, de sobrellevar la carga de su incapacidad, se le niegue el pago de la misma, sometiéndolo a cargas administrativas que son de competencia de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y de la NUEVA E.P.S, encargadas de realizar el pago de las mismas, tornándose su situación económica más gravosa. El pago de las incapacidades evita que se vean comprometidos los derechos fundamentales de quien padece una disminución de sus habilidades físicas o mentales. En ese sentido la Honorable Corte Constitucional en sentencia número 161 de 2019, ha decantado que:

“(…) El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también se pued e afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)”.

IV IMPUGNACIÓN

COLPENSIONES impugnó el fallo, a duce que no fue debidamente notificad a del auto admisorio de la acción de tutela, “solo se tiene conocimiento de las ordenes impartidas

IV IMPUGNACIÓN

COLPENSIONES impugnó el fallo, a duce que no fue debidamente notificad a del auto admisorio de la acción de tutela, “solo se tiene conocimiento de las ordenes impartidas a Colpensiones a través de la notificación del fallo de primera instancia que realizo suRadicación: 76-111-31-04-003-2024-00052-01. (T-1376-24)

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honorable despacho (...), existen otros mecanismos para reclamar el derecho aquí alegado, razón por la cual se inste, que la presente acción de tutela, debe ser declarada improcedente al encontrarse incurso en las causales de improcedencia señaladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (...) no es posible que esta administradora entre a responder por incapacidades que han superado el día 540, y conforme a lo expuesto en precedencia, el presente tramite debe ser dirigido a la autoridad competente, que en este caso sería la EPS a la cual se encuentra adscrito el accionante por ser de su competencia.”

El 29 de novie mbre de 2024 la impugnante presentó escrito en el que manifestó lo siguiente:

“CUMPLIMIENTO SIN PERJUICIO DE LA IMPUGNACIÓN

1. Mediante fallo de tutela, su despacho dispuso:

"(…) TERCERO: ORDENAR al Dr. PEDRO NEL OSPINA, en su condición de

“CUMPLIMIENTO SIN PERJUICIO DE LA IMPUGNACIÓN

1. Mediante fallo de tutela, su despacho dispuso:

"(…) TERCERO: ORDENAR al Dr. PEDRO NEL OSPINA, en su condición de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", para que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de ésta providencia -si aún no lo hubiera hechoproceda a ordenar a quien corresponda; ade lantar los trámites necesarios, a fin que le sean canceladas las incapacidades generadas al señor JAMES HÉRNANDEZ RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 14.878.867 de Buga (V), correspondientes a las siguientes fechas: (12/03/2024 al 26/03/2 024) 14 días, (24/04/2024 al 08/05/2024) 14 días, (21/05/2024 al 19/06/2024) 29 días, (2703-2024 al 10/04/2024), por 15 días, (03/04/2024 al 22/04/2024), por 20 días, (20/06/2024 al 04/07/2024) 15 días, (05/07/2024 al 19/07/2024) 15 días, (22/07/2024 al 05/08/2024) 15 días, (06/08/2024 al 20/08/2024) 15 días, (21/08/2024 al04/09/2024) 15 días. El accionado deberá remitir a este Despacho Judicial, dentro del término establecido; constancia de

20/08/2024) 15 días, (21/08/2024 al04/09/2024) 15 días. El accionado deberá remitir a este Despacho Judicial, dentro del término establecido; constancia de cumplimiento de lo ordenado en este Fallo. (...)".Radicación: 76-111-31-04-003-2024-00052-01. (T-1376-24)

Accionante: James Hernández Rincón

Accionado: Nueva EPS y Colpensiones

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2. Así mismo, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en uso de sus facultades legales y ante las inconformidades expuestas, con el fin de obtener la revocatoria de la anterior decisión presentó IMPUGNACIÓN de acuerdo con los términos legales establecidos en el decreto 2591 de 1991.

3. Igualmente, en atención a lo previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 19911 y en respecto de la Ley, a pesar de los reparos en contra de la sentencia proferida, Colpensiones dio cumplimiento del fallo de tutela emitido en primera

instancia así:

Mediante oficio Radicado, 2024_24528362 - 2024_24482693 de 28 de noviembre de 2024 se la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES informó al ciudadano:

“(…) Orden judicial que se acata

Por lo tanto, esta Administradora en aras de dar cumplimiento a la orden judicial proferida salvaguardando responsabilidades de orden fiscal y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida, realizó el pago del

“(…) Orden judicial que se acata

Por lo tanto, esta Administradora en aras de dar cumplimiento a la orden judicial proferida salvaguardando responsabilidades de orden fiscal y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida, realizó el pago del subsidio económico por un valor de CINCO MILLON ES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($5.720.000) por concepto de 132 días de incapacidad medica temporal.

A continuación, relacionamos las incapacidades que fueron objeto de reconocimiento con fecha inicial, fecha final, y el número del oficio con el c ual se reconoció cada periodo:Radicación: 76-111-31-04-003-2024-00052-01. (T-1376-24)

Accionante: James Hernández Rincón

Accionado: Nueva EPS y Colpensiones

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Es menester informar que las sumas generadas por el reconocimiento del subsidio económico correspondiente a los días de incapacidad ordenados en el oficio DML –I 20635 serán abonadas a la cuenta bancaria autorizada por usted para tal fin y se verán reflejadas en su cuenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del oficio de pago, siendo importante aclarar que, si su cuenta estaba inactiva o cancelada, el Banco rechazará la transacción.

Es preciso señalar que, una vez verificado el expediente del Afiliado, se tiene que esta Administradora no fue notificada del auto admisorio de la tutela bajo

rechazará la transacción.

Es preciso señalar que, una vez verificado el expediente del Afiliado, se tiene que esta Administradora no fue notificada del auto admisorio de la tutela bajo radicado No. 2024-00052-00, situación que viola flagrantemente el derecho de contradicción y defensa de esta Administradora en el proceso, y por lo cual se interpuso en término la impugnación contra el fallo de tutela de la referencia. (…)”

Así pues, si bien Colpensiones dio cumplimiento de la providencia en atención de lo dispuesto en el aludido art ículo 27 y 31 del decreto 2591 de 1991, esto es, que el fallo debe cumplirse sin demora aun cuando hubiere sido recurrido; se insiste que los argumentos legales que originaron la impugnación permanecen incólumes y, por ende, subsisten las inconformidades e n cuanto a lo decidido en primera instancia por parte de su despacho.

Por lo tanto, informamos al despacho que ratificamos la totalidad de los argumentos presentados en el escrito de impugnación, razón por la que, solicitamos se remita el expediente al juez competente de decidir el recurso presentado, en tanto no se puede entender el cumplimiento como un desistimiento, ya que, nuestra inconformidad se mantiene incólume.”

Para fundamentar lo expuesto, COLPENSIONES aportó lo siguiente: (i) copia del oficio de radicado 2024_24528362 - 2024_24482693 del 28 de noviembre de 2024 dirigido al accionante, donde informa el cumplimiento del fallo de tutela, en el cual reconoce que le pagará las incapacidades causadas desde el día 181 hasta el 540 , determinándose

accionante, donde informa el cumplimiento del fallo de tutela, en el cual reconoce que le pagará las incapacidades causadas desde el día 181 hasta el 540 , determinándose como día inicial: 13/01/2023, d ía 180: 12/07/2023 y d ía 540: 04/09/2024 ; (ii) c opia delRadicación: 76-111-31-04-003-2024-00052-01. (T-1376-24)

Accionante: James Hernández Rincón

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acta de envío y entrega de correo electrónico certificado Servientrega donde se observa que COLPENSIONES notificó al correo jameshrincon@gmail.com la comunicación del radicado de salida número 2024_25302314.

V CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2, esta Sala es competente para resolver la impugnación.

2. Problema jurídico

En atención a lo argumen tado por la impugnante la Sala debe dilucidar lo siguiente. (i) si hubo falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela que conlleve a anular la actuación; (ii) si la acción de tutela es improcedente; (iii) si se presenta carencia actual de objeto por hecho superado

2.1. Nulidad

actuación; (ii) si la acción de tutela es improcedente; (iii) si se presenta carencia actual de objeto por hecho superado

2.1. Nulidad

La impugnante asegura que no fue notificada del auto admisorio de la acción de tutela , pero a folio 05 del expediente se observa lo siguiente:Radicación: 76-111-31-04-003-2024-00052-01. (T-1376-24)

Accionante: James Hernández Rincón

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El correo que se percibe es el mismo a donde se notificó el fallo de primera instancia recurrido por COLPENSIONES como se evidencia en la siguiente imagen:

Entonces, no es cierto que el Juzgado de primera instancia no haya notificado a la accionada el auto admisorio de la acción de tutela, por lo que se deniega la petición de nulidad.

2.2. Procedencia de la acción de tutela.

En los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 se señala que la acción de tutela s ólo procede cuando el afectado no dispon e

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