🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-003-2026-00018-01-(14-04-2026)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-04-003-2026-00018-01-(14-04-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

Sentencia de tutela primera instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-111-31-04-003-2026-00018-01/T-0629-26

Accionante: José Ignacio Zapata Parra,

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Discutido y aprobado según acta No. 277 del catorce (14) de abril de 2026

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

El Tribunal resuelve la impugnación presentada por el señor José Ignacio Zapata Parra contra la sentencia de tutela No. 020 proferida el 6 de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga , que negó el amparo por haberse presentado el fenómeno denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

2. ANTECEDENTES

2.1. La demanda. El 27 de enero de 2026, el señor José Ignacio Zapata Parra presentó una solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con el objeto de que se le informara de manera clara, concreta y de fondo el valor del retroactivo pensional que

Zapata Parra presentó una solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con el objeto de que se le informara de manera clara, concreta y de fondo el valor del retroactivo pensional que debió ser pagado desde el 1 de septiembre de 2013, de conformidad con la Resolución VPB 3762 del 20 de agosto de 2013.Radicación: 76-111-31-04-003-2026-00018-01/T-0629-26

Accionante: José Ignacio Zapata Parra,

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 Indicó que el estatus pensional fue adquirido el 1 de agosto de 2011, fecha de estructuración de la invalidez, mientras que la prestación comenzó a pagarse a partir del 1 de septiembre de 2013. La solicitud fue radicada bajo el número 2026_1460453 , sin que a la fecha de presentación de la tutela hubiera recibido respuesta.

En consecuencia, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada se sirva dar respuesta de manera inmediata a la petición elevada el día 27 de enero de 2026 en forma concreta y de fondo.

2.2. Trámite de primera instancia El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, admitió la acción de tutela presentada por el señor José Ignacio Zapata Parra contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), mediante auto del 20

Circuito de Guadalajara de Buga, admitió la acción de tutela presentada por el señor José Ignacio Zapata Parra contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), mediante auto del 20 febrero de 2026 , en la cual se vinculó a la doctora Ludy Santiago Santiago, en calidad de Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

2.3.- Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). Manifestó que, mediante oficio N°2026_15379240247890 del 27 de enero de 2026, dio respuesta a la petición formulada por el accionante, la cual fue remitida al correo electrónico por él suministrado (abojuan@gmail.com), en la que se le indicaron las actuaciones administrativas procedentes frente a su inconformidad. Con base en ello, afirmó que la eventual vulneración del derecho de petición cesó, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que solicitó negar el amparo.

3. DECISIÓN IMPUGNADA.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, por medio de sentencia del 6 de marzo de 2026, negó el amparó, alRadicación: 76-111-31-04-003-2026-00018-01/T-0629-26

Accionante: José Ignacio Zapata Parra,

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 estimar que, durante el trámite de la acción de tutela, la entidad

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 estimar que, durante el trámite de la acción de tutela, la entidad accionada emitió respuesta al derecho de petición que motivó el presente asunto. En consecuencia, halló la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la presunta vulneración cesó y desapareció el supuesto fáctico que habilitaba la intervención del juez constitucional, tornándose inocua cualquier orden de protección.

Finalmente adoptó las siguientes decisiones:

(...) “PRIMERO: NO AMPARAR el Derecho Fundamental de Petición elevado por el señor JOSEIGNACIO ZAPATA PARRA. En su lugar declarar una Carencia de Objeto por un Hecho Superado.

4. EL RECURSO

El señor José Ignacio Zapata Parra alegó que la respuesta emitida por la entidad accionada no resolvió de fondo la solicitud presentada, en tanto su petición estaba dirigida a obtener información sobre el valor del retroactivo pensional que no le fue reconocido con ocasión del otorgamiento de la pensión de invalidez. Precisó que no recibió suma alguna por dicho concepto, pese a que la fecha de estructuración de la invalidez c orresponde al 01 de agosto de 2011 y el pago de la prestación inició el 01 de septiembre de 2013.

En consecuencia, sostiene que persiste la vulneración del derecho de petición, por lo que solicita revocar la sentencia y amparar el derecho invocado, ordenando una respuesta de fondo.

3. CONSIDERACIONES

En consecuencia, sostiene que persiste la vulneración del derecho de petición, por lo que solicita revocar la sentencia y amparar el derecho invocado, ordenando una respuesta de fondo.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.Radicación: 76-111-31-04-003-2026-00018-01/T-0629-26

Accionante: José Ignacio Zapata Parra,

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 El numeral 5º del artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» . La demanda constitucional se dirige en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga , cuyo superior funcional es la Sala Penal de esta Corporación. Por ende, se cumple la regla de competencia para dirimir el presente asunto.

3.2. Problema jurídico

Corresponde la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES vulneró el derecho de petición del señor José Ignacio Zapata Parra al no haber dado respuesta de fondo a su solicitud respecto a la información acerca del valor del retroactivo pensional o si, por el contrario, la respuesta emitida durante el trámite de la acción satisface el núcleo esencial del derecho, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3.- Caso concreto.

pensional o si, por el contrario, la respuesta emitida durante el trámite de la acción satisface el núcleo esencial del derecho, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3.- Caso concreto.

El veredicto impugnado será revocado y, en su lugar, se concederá el amparo, toda vez que la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) no emitió una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición que el aquí actor presentó el 27 de enero de 2026.

Revisado el caso de estudio se evidencia que el señor José Ignacio Zapata Parra, solicitó que se le informara de manera clara, concreta y de fondo el valor del retroactivo pensional que debió ser pagado desde el 01 de agosto de 2011 hasta el 31 de agosto de 2013 porque el pago de la prestación inició el 01 de septiembre de 2011, pero la fecha de estructuración de la invalidez fue de ese 01 de agosto de 2011, de conformidad con la Resolución VPB 3762 del 20 de agosto de 2013. EsRadicación: 76-111-31-04-003-2026-00018-01/T-0629-26

Accionante: José Ignacio Zapata Parra,

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 decir, según lo considera el actor, el estatus pensional fue adquirido el 1 de agosto de 2011, pero la prestación comenzó a pagársele a partir del 1 de septiembre de 2013 y hasta la fecha ha estado pendiente del pago

5 decir, según lo considera el actor, el estatus pensional fue adquirido el 1 de agosto de 2011, pero la prestación comenzó a pagársele a partir del 1 de septiembre de 2013 y hasta la fecha ha estado pendiente del pago retroactivo de ese período faltante.

La respuesta brindada por la entidad accionada en términos literales fue:

“(…) Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Sobre su petición: "SOLICITUD DE INFORMACIÓN URGENTE SOBRE PAGO DE RETROACTIVO PENSIONAL POR PENSIÓN DE INVALIDEZ (...)", es importante que sepa que, si no está de acuerdo con lo establecido en el acto administrativo que resolvió su solicitud de reconocimiento, usted tiene derecho a solicitar la revisión o impugnación de este.

Lo anterior, puede realizarlo mediante la solicitud de un recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siempre y cuando se encuentre dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo. Ahora bien, si no interpuso el recurso en los términos de ley, es necesario que solicite un Nuevo Estudio de su trámite pensional, adjuntando todos los documentos que respalden su petición y/o demuestren lo que le está solicitando a la Entidad, en caso de considerarlo necesario

Bajo ese panorama, es evidente que la respuesta dada por la entidad accionada no resolvió de fondo la solicitud elevada, ya que la misma se torna genérica y vaga. En efecto, el accionante le ha realizado a Colpensiones una solicitud de conformidad con el acto administrativo, pero estima que la entidad ha omitido pagar el valor retroactivo

misma se torna genérica y vaga. En efecto, el accionante le ha realizado a Colpensiones una solicitud de conformidad con el acto administrativo, pero estima que la entidad ha omitido pagar el valor retroactivo pensional y no expuso razones claras, concretas y verificables que justifiquen su omisión. Por el contrario, se circunscribió a remitir al accionante a un eventual nuevo estudio del trámite pensional, sin atender el contenido sustancial de lo solicitado.

En consecuencia, la entidad desvió el núcleo de la solicitud y omitió pronunciarse sobre el punto central planteado. Deberá indicarle si es cierto que al haber sido estructurada la invalidez desde el 1º de agosto de 2011, e iniciarse el pago de la pensión solo desde el 1º de septiembre de 2013 se le debe ese período de 2 años de mesada pensional; o si por el contrario está equivocado en esa tesitura y porRadicación: 76-111-31-04-003-2026-00018-01/T-0629-26

Accionante: José Ignacio Zapata Parra,

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 qué; o qué documentos debe aportar para realizar el estudio respectivo; si tiene ese derecho cuándo va a realizar el pago y a qué cuantía asciende. Los servidores públicos están obligados como su nombre lo indica, a ofrecer información amplia a los asociados sin crear barreras administrativas, así la solicitud no tenga los formalismos de persona s expertas en el derecho laboral, es del todo entendible la misma, más no

asciende. Los servidores públicos están obligados como su nombre lo indica, a ofrecer información amplia a los asociados sin crear barreras administrativas, así la solicitud no tenga los formalismos de persona s expertas en el derecho laboral, es del todo entendible la misma, más no este tipo de respuestas para quien no es experto en cuestiones jurídicas, que lo dejan en un limbo y lo invitan a iniciar trámites cuando de por sí, con la mera petición ya lo ha hecho. Si la entidad requiere que aporte algún elemento para realizar el análisis correspondiente antes de darle respuesta, debe entonces requerírselo, pero no responder de forma abstracta.

Por ende, es errada la concepción de la carencia de objeto por hecho superado, habida cuenta que la accionada no resolvió la solicitud presentada por el actor de forma clara y concreta.

La jurisprudencia constitucional, en virtud del artículo 23 de la Constitución Política ha reiterado:

“Que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimento de sus deberes. El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.

“El primer elemento busca brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que

(iii) la resolución dentro del término legal respectivo.

“El primer elemento busca brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticionesRadicación: 76-111-31-04-003-2026-00018-01/T-0629-26

Accionante: José Ignacio Zapata Parra,

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley” 1

“La obligación de la entidad a la que se dirige una petición no es concederla sin más; lo que debe hacer es darle una contestación en el término legal, debidamente fundamentada y que resuelva efectivamente aquello que se solicita. En consecuencia, la conculcación del derecho de petición se materializa sólo si la entidad en cuestión se abstiene de contestar la solicitud en los términos legales o si la contestación que se dé no contiene una respuesta clara y efectiva a lo que se solicita”2

En sentencia T-610 de 2008, la Corte Constitucional ilustró acerca del derecho fundamental de petición, lo siguiente:

“[...] ii) Pronta Resolución . Los asuntos que, a través de solicitudes

solicita”2

En sentencia T-610 de 2008, la Corte Constitucional ilustró acerca del derecho fundamental de petición, lo siguiente:

“[...] ii) Pronta Resolución . Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación . iii) Respuesta de Fondo . La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo -positiva o negativamentelo solicitado.

La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentivo de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin

solicitado.

La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentivo de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información imper tinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produc e con motivo de un

1 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2024 2 Corte Constitucional T-001/98, T-374/98, T-391/98Radicación: 76-111-31-04-003-2026-00018-01/T-0629-26

Accionante: José Ignacio Zapata Parra,

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de los razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

  1. Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este

razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

  1. Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.”

Así las cosas, como la petición presentada por el señor José Ignacio Zapata Parr a el 27 de enero de 2026 no fue resuelta con las características indicadas, se concederá el amparo reclamado y, en consecuencia, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda de conformidad.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E :

Revocar la sentencia de primera instancia No. 020 del 6 de marzo de 202 6 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental de petición del señor José Ignacio Zapata Parra y en consecuencia ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, dé respuesta de fondo a la solicitud del actor tendiente al

fundamental de petición del señor José Ignacio Zapata Parra y en consecuencia ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, dé respuesta de fondo a la solicitud del actor tendiente al pago y valor del retroactivo pensional reclamado, de acuerdo con los lineamientos trazados en este proveído.Radicación: 76-111-31-04-003-2026-00018-01/T-0629-26

Accionante: José Ignacio Zapata Parra,

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 La notificación de la presente decisión se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y , dado que contra ella no procede recursos se enviarán las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-31-04-003-2026-00018-01/T-0629-26

76-111-31-04-003-2026-00018-01/T-0629-26

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-31-04-003-2026-00018-01/T-0629-26

Consultar sobre este documento ...