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TSDJ BUG SP - 76-111-31-05-001-2019-00027-01-(25-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-05-001-2019-00027-01-(25-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 30

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: LIDER TORO JUSPIAN

DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 092

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 19

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Proceso Ordinario Laboral de LIDER TORO JUSPIAN contra

MOVICARGA H&E S.A.S Y OTRAS

Radicación No.: 76-111-31-05-001-2019-00027-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circui to de Buga – Valle del Cauca, el trece (13) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor LIDER TORO JUSPIAN , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor LIDER TORO JUSPIAN , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de MOVICARGA H&E S.A.S, NORPACK S.A.S y YARA COLOMBIA S.A ., solicitando se declare que ente el demandante y la empresa SERVIUNIDOS BUGA S.A.S., hoy MOVICARGA H&E, se celebró contrato verbal de trabajo desde el 01 de octubre de 2012 hasta el 22 de septiembre de 2018 quePágina 2 de 30

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DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 terminó por decisión unilateral del empleador, como consecuencia s e condene a MOVICARGA, NORPAC K Y YARA a pagar solidariamente las acreencias laborales correspondientes a auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, salarios de los días compensatorios; también, la sanción por no consignación oportuna de las cesantías, y pago de seguridad social . Por otro lado, se condene a las demandadas a restituir la suma anual de $500.000 sobre toda la relación laboral por concepto de deducción ilegal en el salario. Del mismo modo, se condene a la indemnización contemplada en el artículo 64 inciso 4 , literal a) numeral 2 del CST; e indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Como sustento fáctico refirió que, comenzó a prestar sus servicios personales

condene a la indemnización contemplada en el artículo 64 inciso 4 , literal a) numeral 2 del CST; e indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Como sustento fáctico refirió que, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa SERVIUNIDOS BUGA S.A.S. desde el mes de septiembre de 2012 ; sin embargo, los aportes al fondo de Pensiones y Cesantías Protección obran desde el 01 de octubre del 2012.

Señaló que, posteriormente fue contratado verbalmente como bracero o estibador por el señor JOSE HILDER AGUILAR, quien era el coordinador de SERVIUNIDOS BUGA para trabajar en las instalaciones de l a empresa

ABONOS COLOMBIANOS S.A. - ABOCOL.

Manifestó que, el día 06 de febrero de 2019 se inscribió la cancelación de la matrícula de la persona jurídica SERVIUNIDOS BUGA S.A.S.

Narró que, la sociedad ABONOS COLOMBIANOS SA - ABOCOL, hoy es denominada llamada YARA COLOMBIA S.A., lugar donde desempeñaba las funciones de bracero.

Relató que, las actividades las desarroll ó como empleado de MOVICARGA H&E S.A.S., antes SERVIUNIDOS BUGA S.A.S., siguiendo las instrucciones impartidas por la empresa NORPACK.

Aclaró que, si bien inició labores bajo la dependencia de SERVIUNIDOS, en el mes de julio de 2015 se presentó la sustitución del empleador, toda vez que le informaron a partir de esa fecha son MOVICARGA.Página 3 de 30

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el mes de julio de 2015 se presentó la sustitución del empleador, toda vez que le informaron a partir de esa fecha son MOVICARGA.Página 3 de 30

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Adujo que, su horario laboral era: jornada diurna de 7:00 Am a 6:00 Pm de lunes a sábado; jornada nocturna de 6:00 Pm a 6 Am. Asimismo, especificó que también trabajaba días festivos y dos dominicales al mes.

Refirió que, para desempeñar sus funciones utilizaba la logística que suministraba la empresa NORPACK S.A.S.

Sostuvo que el empleador en la relación laboral colocó a los trabajadores a acatar las directrices de la empresa NORPACK S.A.S.

Indicó que, la empresa NORPACK S.A. tenía a su cargo el recibo y despacho de la mercancía que procesa YARA COLOMBIA para mezclas, como abonos granulados, KCL, urea, etc.

Agregó que, los trabajadores MOVICARGA H&E S.A.S. laboraban en las instalaciones de la empresa YARA COLOMBIA S.A. y debían cumplir sus protocolos de seguridad.

Señaló que, las empresas SERVIUNIDOS BUGA S.A.S., MOVICARGA H&E S.A.S. y NORPACK S.A.S. eran contratista s independientes de la empresa

YARA COLOMBIA.

Resaltó que, la empresa YARA COLOMBIA S.A fue la empresa que material

S.A.S. y NORPACK S.A.S. eran contratista s independientes de la empresa

YARA COLOMBIA.

Resaltó que, la empresa YARA COLOMBIA S.A fue la empresa que material y exclusivamente se benefició de su trabajo.

Estableció que, durante la relación laboral no le consignaron el auxilio de cesantías ni los respectivos intereses; tampoco, vacaciones, primas, subsidio de transporte, dominicales y festivos.

Precisó que, él mismo asumía los conceptos de seguridad social , MOVICARGA solo gestionaba la afiliación y las cotizaciones periódicas . Asimismo, anualmente le deducían una suma de $500.000 por la dotación.

Detalló que , MOVICARGA era quien les concedía los permisos e imponía sanciones.

Expresó que, el día 22 de septiembre del 2018 el representante legal de MOVICARGA le terminó el contrato de trabajo a todos los braceros.Página 4 de 30

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1.2. La contestación de la demanda.

1.2.1. MOVICARGA H&E S.A.S

A través de auto No. 0942 de fecha 23 d e septiembre del 2021 se resolvió tener por no contestada la demanda.

1.2.2. YARA COLOMBIA S.A

Al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de nominadas inexistencia de la

tener por no contestada la demanda.

1.2.2. YARA COLOMBIA S.A

Al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de nominadas inexistencia de la obligación, excepción de prescripción y compensación.

Como fundamentos fácticos refirió que , YARA COLOMBIA no tuvo vínculo alguno con el demandante, SERVIUNIDOS y MOVICARGA.

Enunció que, NORPACK fue un a contratista independiente de YARA COLOMBIA, la cual prestó servicio de administración de inventario, control de cargue y descargue de fertilizantes y ensacado.

Precisó que, del expediente se evidencia que las actividades para las que fue contratado el demandante no son a fines del objeto social de YARA, por lo cual, de acuerdo con el artículo 34 del CST no se le puede endilgar responsabilidad solidaria sobre obligaciones laborales de la contratista independiente.

1.2.3. NORPACK S.A.S

Por su parte, al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas carencia del derecho para incoar del demandante, inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad, prescripción, e innominada o genérica.

Como sustento adujo que, entre las empresas YARA y NORPACK se suscribió contrato civil de prestación d e servicios, cuyo objeto consistía en fungir como operador logístico para el servicio de administración y control dePágina 5 de 30

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fungir como operador logístico para el servicio de administración y control dePágina 5 de 30

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DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 inventarios, control de cargue y descargue ; para lo cual, se ejercía como contratista independiente, con autonomía técnica, financiera, administrativa y operativa.

Precisó que, el producto de YARA se almacenaba en una bodega física denominada Procampo en la ciudad de Buga.

Comentó que, NORPACK le prestaba servicios a YARA con su propio personal y equipos; asimismo, indicó que cuando inició en Buga ya existía el personal denominado “braceros” , con lo cuales NORPACK no tenía ningún vínculo, no les daba órdenes, no ejercía poder subordinante, no les sancionaba, no les imponía horarios , ni les reconocía remuneración, puesto que los encargados de esos trabajadores eran las empresas transportadoras.

Enunció que, NORPACK no tuvo ninguna relación civil con MOVICARGA.

Expresó que, no es procedente declarar solidaridad y como sustento hace referencia a la sentencia C-593/2014.

1.2.4. JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A – Llamado en garantía

En su contestación sobre la demanda y al llamamiento en garantía se opuso a todas y cada una de las pretensiones , sobre la primera, propuso las excepciones denominadas inexistencia de relación laboral y de obligación pendiente, excepción subsidiaria de inexistencia de responsabilidad solidaria

a todas y cada una de las pretensiones , sobre la primera, propuso las excepciones denominadas inexistencia de relación laboral y de obligación pendiente, excepción subsidiaria de inexistencia de responsabilidad solidaria por tratarse de labores extrañas al giro normal de los negocios de la entidad demandada y YARA COLOMBIA, buena fe, pago y cobro de lo no debido, prescripción e innominada o genérica; mientras que , sobre el segundo propuso ausencia de cobertura por hechos fuera de vigencia de la póliza de seguro de cumplimiento particular, exclusión para el personal contratado por los subcontratistas del contratista, inexistencia de siniestro para la compañía, inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora, cobro de lo no debido, imposibilidad de proferir fallo respecto del contrato de seguro, asegurabilidad del riesgo; y como excepciones subsidiarias el límite de responsabilidad de la aseguradora, riesgos excluidos, sujeción a las condiciones de la póliza de cumplimiento de las entidades particulares e innominada.Página 6 de 30

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Como fundamento frente a la demanda indicó que, no existe prueba en el proceso que permita inferir la existencia de una relación laboral entre el demandante y la empresa YARA , por lo cual, no hay ninguna obligaci ón pendiente a cargo de la aseguradora.

En cuanto al llamamiento en garantía señaló que, la sociedad NORPACK fue un contratista independiente d e la empresa YARA y las actividades que desarrollaba no son afines al objeto social de la sociedad asegurada en la

pendiente a cargo de la aseguradora.

En cuanto al llamamiento en garantía señaló que, la sociedad NORPACK fue un contratista independiente d e la empresa YARA y las actividades que desarrollaba no son afines al objeto social de la sociedad asegurada en la póliza objeto del llamamiento en garantía. Del mismo modo, tampoco hubo vínculo con SERVIUNIDOS.

Explicó que, de los riesgos amparados en el contrato de seguro figura los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista, pero están excluidas de cobertura las indemnizaciones por sanción moratoria, pago de intereses y otro tipo de sanciones de carácter laboral.

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia No. 086 del trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida en audiencia pública por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el despacho decidió absolver a las sociedades MOVICARGA H&E S.A.S., NORPACK S.A.S., YARA COLOMBIA S.A. y JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A. Asimismo, declaró no probada la tacha de testigos formulada por el apoderado del demandante respecto de

los señores EPARQUIO JOSÉ GONZÁLEZ y JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ.

El fallador fundamentó su decisión en que las manifestaciones del señor Líder Toro, rendidas en interrogatorio de parte, no constituyen confesión respecto de los extremos temporales alegados, por cuanto estos deben acreditarse mediante prueba idónea. Igualmente, señaló que en los interrogatorios de los representantes legales de las demandadas no se produjo confesión alguna

de los extremos temporales alegados, por cuanto estos deben acreditarse mediante prueba idónea. Igualmente, señaló que en los interrogatorios de los representantes legales de las demandadas no se produjo confesión alguna sobre los hechos objeto de debate.

Indicó además que el demandante no logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo verbal con la empresa SERVIUNIDOS S.A.S., ni con MOVICARGA H&E S.A.S., y que tampoco se demostraron los extremos temporales invocados.Página 7 de 30

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Adicionalmente, precisó que no se probó con claridad la remuneración percibida por el actor, y que el señor LÍDER TORO JUSPIAN figura en las planillas de aportes a salud y pensión entre los años 2004 y 2018 con distintos empleadores, lo cual impide conclui r la existencia de una relación laboral ininterrumpida con las empresas demandadas. En consecuencia, concluyó que no era procedente declarar la solidaridad entre las sociedades vinculadas al proceso.

Finalmente, respecto de la tacha de testigos solicitada por el apoderado del demandante contra los declarantes presentados por NORPACK S.A.S., el despacho consideró que no prosperaba, toda vez que el hecho de ser directivos de la empresa no implica, por sí solo, que sus testimonios estén viciados de parcialidad. Por el contrario, se observó que sus declaraciones

despacho consideró que no prosperaba, toda vez que el hecho de ser directivos de la empresa no implica, por sí solo, que sus testimonios estén viciados de parcialidad. Por el contrario, se observó que sus declaraciones fueron tranquilas, coherentes y responsivas, razón por la cual se les otorgó pleno valor probatorio.

1.4. Recurso de apelación

El demanda nte interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia argumentando que sí se demostró la existencia del contrato de trabajo; por ende, considera procedente la condena de la manera en que fue solicitada en la demanda.

Enunció que, se le negó el valor probatorio al interrogatorio efectuado por el actor, pese a que este fue claro, conciso y responsivo. En ese sentido, aduce que todas las manifestaciones realizadas por él a su favor deben ser tenidas en cuenta al analizar la prueba.

Precisó que, se les restó valor a los testimonios de los trabajadores, quienes teniendo vínculo directo con la situación narraron de manera espontánea los pormenores de la relación laboral en cuestión. Relató que, contrario sensu, se les dio valor a los testigos presentados por la empresa Norpack, de los cuales considera que carecen de credibilidad.

En lo que corresponde a la prueba documental sostiene que acredita la vinculación del trabajador a la seguridad social , insistiendo en que es una prueba absoluta, toda vez que, demuestra la continuidad ininterrumpida de laPágina 8 de 30

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DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 afiliación, en consecuencia, el servicio personal prestado por el demandante.

Además, manifestó que allí constan los extremos temporales y el salario devengado.

Refirió que, faltó valorar de manera precisa la declaración del señor Carlos García, Gerente de la empresa Yara. Pronunció que, su solicitud está basada en el artículo 53 de la constitución política.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la demandada YARA COLOMBIA expresó que en el sub examine no se cumplen los requisitos necesarios para determinar la existencia de un contrato de trabajo. Asimismo, precisó que, no existe solidaridad entre YARA y NORPACK.

Seguidamente, enuncio que, su conducta siempre ha sido de buena fe, con apego a la ley y a la jurisprudencia. Por lo expuesto, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

Por su parte, el demandante y las demandadas MOVICARGA, NORPACK y JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS como llamada en garantía, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueronPágina 9 de 30

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DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala del recurso de apelación presentado por el señor Líder Toro Juspian, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

3. Problema Jurídico

Le corresponde a esta Sala dilucidar: i) ¿Si se suscitó una relación laboral entre el señor LIDER TORO JUSPIAN y la empresa SERVIUNIDOS BUGA S.A.S., hoy MOVICARGA H&E S.A.S. desde el 01 de octubre del 2012 hasta

entre el señor LIDER TORO JUSPIAN y la empresa SERVIUNIDOS BUGA S.A.S., hoy MOVICARGA H&E S.A.S. desde el 01 de octubre del 2012 hasta el 22 de septiembre del 2018? De ser afirmativo, procederá esta Sala a determinar ii) ¿Si resulta procedente condenar al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones alegadas en la demanda? iii) ¿Si hay lugar a declarar la responsabilidad solidaria de las sociedades YARA COLOMBIA

S.A. y NORPACK S.A.S.?

4. Tesis de la Sala

La Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia.

5. Argumento de la decisión

5.1 Contrato de trabajo

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.Página 10 de 30

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Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).”

5.2. Subordinación

De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”.

Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le

Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas. Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no e s totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Explicó: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento delPágina 11 de 30

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DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo

primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un ser vicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

6. Caso concreto.

Descendiendo al caso concreto es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor de la empresa SERVIUNIDOS BUGA S.A.S., hoy MOVICARGA H&E S.A.S., caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

El señor LIDER TORO JUSPIAN pretende que se declare la existencia de una relación laboral alegando que inicialmente suscribió contrato con la empresa SERVIUNIDOS BUGA S.A.S., y seguidamente, aseguró que su empleador cambió de razón social y continuó prestando sus servicios a la sociedad MOVICARGA H&E S.A.S ., ambas bajo la dirección y manejo del

empresa SERVIUNIDOS BUGA S.A.S., y seguidamente, aseguró que su empleador cambió de razón social y continuó prestando sus servicios a la sociedad MOVICARGA H&E S.A.S ., ambas bajo la dirección y manejo del señor HILDER EXNEIDER AGUILAR BERMUDEZ, en los extremos del 01 de octubre del 2012 hasta el 22 de septiembre del 2018, debiendo probar el demandante la prestación personal del servicio, en uno de lo s extremos determinados y a favor de la persona convocada como empleador. Acreditada la prestación personal del servicio se presume el contrato y le corresponde al empleador acreditar que el contrato no fue laboral.

Dentro del presente asunto la sociedad convocada MOVICARGA H&E S.A.S. no contest ó la demanda, por lo tanto, le corresponde al demandante, la obligación probatoria de demostrar que prestó de manera personal susPágina 12 de 30

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DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 servicios en favor de la demandada en los extremos indicados en la demanda.

De las pruebas documentales reseñadas fue allegada el certificado expedido por la AFP PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN donde se relaciona aportes a pensión con el empleador SERVIUNIDOS BUGA S.A.S. desde el mes de diciembre de 2012 hasta el mes de junio de 2015, cotizaciones con la sociedad MOVICARGA H&E S.A.S. a partir del mes de julio de 2015 hasta

mes de diciembre de 2012 hasta el mes de junio de 2015, cotizaciones con la sociedad MOVICARGA H&E S.A.S. a partir del mes de julio de 2015 hasta el mes de marzo de 2018 (Pág. 36 al 40 Archivos 01).

Asimismo, reposa el certificado suscrito por la empresa MOVICARGA H&E S.A.S. el día 28 de octubre de 2016, en el cual resalta la participación del actor “Por el compromiso, participación y esfuerzo en la actividad de los Brifieeing participativos en los temas de seguridad y salud en el trabajo” (Pág. 43 Archivo 01).

De igual manera, está el certificado de asistencia a la capacitación “Formación Escuela de Líderes en Prevención” expedido el día 13 de marzo de 2017 por la empresa MOVICARGA H&E S.A.S. (Pág. 44 Archivo 01).

Milita certificado expedido por la ARL SURA señalando que el señor TORO JUSPIN se encontraba afiliado con la empresa SERVIUNIDOS BUGA S.A.S. en los periodos del 15/10/2012 al 15/10/2012, 03/12/2012 al 30/06/2015.

En las págs. 45 al 50 del archivo 01 se encuentra el certificado expedido por la SOS EPS de fecha 05 de julio de 2018, donde indica que el señor TORO JUSPIN estuvo cotizando como dependiente con el empleador SERVIUNIDOS BUGA S.A.S. desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de julio de 2015 y con la empresa MOVICARGA H&E S.A.S. desde el mes de agosto de 2015 hasta el mes de junio de 2018.

de julio de 2015 y con la empresa MOVICARGA H&E S.A.S. desde el mes de agosto de 2015 hasta el mes de junio de 2018.

En procura de ilustrar sobre las condiciones en las que se desarrolló la relación contractual, el demandante en el interrogatorio de parte sostuvo que, lo contrató la empresa Serviunidos, luego Movicarga , quien pagó por los servicios prestados fue Movicarga , quien le daba las instrucciones y supervisaba sus funciones fue el personal de Norpack, el horario para laborar lo disponía Norpack, los permisos los solicitaba a Movicarga, quien le informóPágina 13 de 30

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 la terminación de su contrato fue Movicarga, Detalló que, siempre laboró en las mismas instalaciones de Procampo, donde eran las instalaciones de Yara.

Se recibió la declaración del señor Arnulfo Grisales , quien relató que conoció al señor Líder Toro laborando en las bodegas de Procampo, prestándole servicios a Yara, las actividades que desempeñaba era cargar y descargar vehículos, las ordenes las daba Movicarga, pero debían esperar la orden de Norpack y Yara, el contrato i nicialmente fue con Serviunidos y después con Movicarga, el trabajo lo supervisaba los cheques de Norpack, la terminación del contrato fue en septiembre del 2018, quien se beneficiaba de las labores era Yara , las labores de los braceros se realizaban por órdenes

después con Movicarga, el trabajo lo supervisaba los cheques de Norpack, la terminación del contrato fue en septiembre del 2018, quien se beneficiaba de las labores era Yara , las labores de los braceros se realizaban por órdenes de Yara a Movicarga, bajo la supervisión de los cheques de Norpack , las capacitaciones que recibió fueron dadas por la seguridad de Yara , los permisos se solicitaban al jefe inmediato, Hilder, quien era de Movicarga, los turnos de trabajo salían por orden de Norpack.

Seguidamente fue escuchado el señor Rigoberto Barbosa, quien manifestó que conoce al demandante porque eran compañeros de trabajo dentro de las bodegas de Yara ubicada en las instalaciones de Procampo en Buga, los cheques eran empleados de Norpack , Yara donaba determinados paquetes de guantes, los choferes de los camiones que ellos llenaban eran quienes le pagaban al señor José Hilder las actividades que ellos hacían, los cheques eran quienes designaban unos puestos de trabajo y despachaba los carros; mientras los braceros cargaban los carros de mercancía; mientras desarrollaban esas funciones no había nadie de Movicarga, solo de Norpack. Mencionó que, todos los trabajadores recibían el mismo salario.

Analizada la prueba en su conjunto, se constató que el demandante laboró con la empresa SERVIUNIDOS BUGA S.A.S., desde e

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