TSDJ BUG SP - 76-111-31-05-001-2020-00160-01-(12-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-05-001-2020-00160-01-(12-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JAIRO MAURICIO CASTRO RAMÍREZ
DDO: GRASAS S.A.
RAD. 76-111-31-05-001-2020-00160-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 188
Guadalajara de Buga, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
DEMANDANTE Jairo Mauricio Castro Ramírez
DEMANDADOS Grasas S.A.
RADICADO 76-111-31-05-001-2020-00160-01
TEMA Despido injusto ASUNTO Recurso de apelación de sentencia DECISIÓN Modifica
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga , Valle, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables del actor.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTESPágina 2 de 23
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Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTESPágina 2 de 23
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DTE: JAIRO MAURICIO CASTRO RAMÍREZ
DDO: GRASAS S.A.
RAD. 76-111-31-05-001-2020-00160-01 1.1. La demanda.
El señor Jairo Mauricio Castro Ramírez , por intermedio de apoderad o judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Grasas S.A., con el fin de que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto; así como, la sanción moratoria derivada del no pago de las obligaciones laborales a partir del 18 de octubre de 2019 y por el no pago de los descansos compensatorios en el 2019. Igualmente, solicitó el reintegro del demandante por haber sido despedido pe se a tener estabilidad laboral reforzada. Subsidiariamente requirió que se ordene el pago de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral. Costas y agencias en derecho.
Como sustento factico señaló que, laboró en Grasas S.A. desde el 02 de marzo de 1996 hasta el 18 de octubre de 2019 , por medio de contrato a término indefinido.
Indicó que, el último cargo ejercido fue el de supervisor de refinería de la fábrica de Buga.
Enunció que, el contrato de trabajo fue finalizado sin justa causa mediante comunicación de 18 de octubre de 2019.
Indicó que, el último cargo ejercido fue el de supervisor de refinería de la fábrica de Buga.
Enunció que, el contrato de trabajo fue finalizado sin justa causa mediante comunicación de 18 de octubre de 2019.
Mencionó que, como sustento del despido se le imputaron sucesos que no tuvieron ocurrencia en la forma expuesta, toda vez que, se omitió precisar que fue un inconveniente normal de proceso ocurrido al reiniciar una máquina; además, en los protocolos de la compañía no se exige informe detallado del acontecer de las máquinas; por su parte, se procuró informar las novedades al jefe durante el transcurso del turno, no obstante, no se obtuvo respuesta sobre el procedimiento a seguir; por consiguiente, se continuó el trámite normal para alcanzar las condiciones ideales y entregarlo bajo los estándares requeridos.Página 3 de 23
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RAD. 76-111-31-05-001-2020-00160-01 Relató que, si bien se acusó al demandante de haber procedido con desconocimiento de su responsabilidad, no se tuvo en cuenta las acciones tomadas durante el turno para obtener las condiciones ideales.
Expuso que, en el documento emitido por el jefe de refinería se afirmó la falta de veracidad en la información en la información del reporte del 18 de octubre de 2019. “ Las condiciones de proceso sobre l as cuales se entrega el turno son las programadas con base en el programa del Equipo PLC y que son las siguientes: Flujo de proceso 15.000k/h. Adición de ácido cítrico 2000 ppm.
de 2019. “ Las condiciones de proceso sobre l as cuales se entrega el turno son las programadas con base en el programa del Equipo PLC y que son las siguientes: Flujo de proceso 15.000k/h. Adición de ácido cítrico 2000 ppm. Adición de tierra de blanqueo 0.4%. Temperatura de blanqueo 110 C. Vacío entre 45 y 85 mm de Hg”. Así se enuncia en el soporte del PLC del equipo y que reposa en la programación, datos que no son inventados ni de origen desconocido.
Adujo que, los inconvenientes presentados en el proceso de producción de aceite no pueden ser imputados al señor Jairo Mauricio, en tanto que, se trató de problemas surgidos en el turno y que fueron comunicados al supervisor.
Refirió que, en el turno siguiente al del actor se reportó 57°C de temperatura por estar parada la refinería, y se sacó producción de 30.5 toneladas. Lo anterior concuerda con el arranque y la solución del daño, se corrigió el problema con el intercambiador que se dañó a las 5:30 am y se inició nuevamente el proceso a las 11:40 am.
Informó que, la baja en la producción no es atribuible al señor Jairo Mauricio. Además, sí se cumplió con los pedidos de los clientes pese a las fallas, pues en los tanques de producto terminado existían stock, tal y como consta en las planillas del tanque TRBD 1.
Señaló que, las pruebas recolectadas para el proceso de descargos no fueron aceptadas ni se permitió su presentación; adicionalmente, por desconocimiento no fue posible presentar los dos testigos como lo establece el artículo 115 del CST.Página 4 de 23
aceptadas ni se permitió su presentación; adicionalmente, por desconocimiento no fue posible presentar los dos testigos como lo establece el artículo 115 del CST.Página 4 de 23
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RAD. 76-111-31-05-001-2020-00160-01 Indicó que, conforme al historial de productividad el supervisor siempre se ajustó a los objetivos plan teados por la compañía, y siempre ha sido alta, promedio de 100 Ton / Turno). Del mismo modo, tuvo alta disposición al cambio de turno y jornadas de trabajo de 8 días sin descanso.
Precisó que, en el año 2019 el señor Jairo Mauricio laboró turnos dominicales los días: 23 de febrero de 10:00 pm a 6:00 am; 31 de marzo de 2:00 pm a 10:00 pm; 7 de abril de 6:00 am a 6:00 pm; 19 de mayo de 6:00 am a 2:00 pm; 29 de junio de 10:00 pm a 6:00 am; 27 de junio de 10:00 a 6:00 am; 24 de agosto de 10:00 pm a 6:00 am; 15 de agosto 16 horas entre las 6:00 y 2:00 pm y entre las 10:00 pm y las 6:00 am; 16 de agosto de 2:00 pm a 10:00 pm y el 28 de septiembre de 10:00 pm a 6:00 am. No obstante, dichos días no le fueron pagados por la empresa.
Enunció que, cuando el señor Jairo Mauricio fue despedido padecía un grave
pm y el 28 de septiembre de 10:00 pm a 6:00 am. No obstante, dichos días no le fueron pagados por la empresa.
Enunció que, cuando el señor Jairo Mauricio fue despedido padecía un grave trastorno que fue delimitado en el examen médico de retiro y el examen realizado por Salud Sura, en el que se estableció “rotura compleja del cuerno posterior del menisco medial con extracción meniscal asociada. Cambios ostoartrosicos significativos del compartimento femorotibial interno ”. Dicha enfermedad disminuyó la capacidad laboral del demandante.
1.2. La contestación de la demanda.
La demandada, por medio de su apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones proponiendo las excepciones de mérito denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de estabilidad laboral reforzada e inaplicabilidad de la ley 361 de 1997, indebida acumulación de pretensiones entre el reintegro y el pago de la indemnización por despido, configuración de justa causa para terminar unila teralmente el contrato de trabajo, pago, compensación, buena fe, e innominada o genérica.Página 5 de 23
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RAD. 76-111-31-05-001-2020-00160-01 Como sustento expuso que, el señor Jairo Mauricio ingresó a laborar al
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RAD. 76-111-31-05-001-2020-00160-01 Como sustento expuso que, el señor Jairo Mauricio ingresó a laborar al servicio de Grasas S.A. el 3 de febrero de 1998 bajo un contrato a término fijo inferior a un año, el cual, se prorrogó en los términos legales. Posteriormente se modificó a un contrato a término indefinido a partir del 01 de abril de 2014. Y, el último cargo desempeñado fue el de supervisor de refinería.
Relató que, el día 15 de octubre de 2019 la empresa recibió un correo del señor Luis Alfonso Marroquín, ingeniero de la planta , d e cuyos hechos descritos se avizora que el demandante incumplió los artículos 37 literal j), 43 numerales 1, 4, 8, 14, 16 y 33, 45 numeral 9, 48 literal d) del Reglamen to Interno de Trabajo; y los artículos 55, 56, y 58 numerales 1 y 5, 62 literal a) numerales 4 (aparte final) y 6 del C.ST., y lo pactado en su contrato de trabajo. Por lo anterior, se inició proceso disciplinario; sin embargo, el actor no presentó pruebas que aclararan y desvirtuaran los hechos, lo que llevó al despido con justa causa mediante comunicación del 18 de octubre de 2019.
Aseveró que, al señor Jairo Mauricio se le cancelaron todos los emolumentos laborales causados a su favor.
Refirió que, el despido no tuvo como fundamento una presunta condición de
Aseveró que, al señor Jairo Mauricio se le cancelaron todos los emolumentos laborales causados a su favor.
Refirió que, el despido no tuvo como fundamento una presunta condición de salud; además, no presentaba ninguna restricción médica vigente para laborar, no estaba incapacitado ni tenía PCL.
1.3 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinti cuatro (2024), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el juez resolvió:
“Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado. Segundo. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Jairo Mauricio Castro Ramírez y la demandada Grasas SA, en la modalidad a término indefinido, con extremos temporales delPágina 6 de 23
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RAD. 76-111-31-05-001-2020-00160-01 3 de febrero de 1998 al 18 de octubre de 2019, desempeñando el cargo de Supervisor de la Refinería Fábrica de Buga y terminado sin justa causa por el empleador. Tercero. Condenar al demandado Grasas SA, identificado con el Nit 891.300.529-4, a reconocer y cancelar a favor del demandante Jairo Mauricio Castro Ramírez, i dentificad con la cédula de ciudadanía número 79.320.229, dentro de los tres días las siguientes, la suma de
891.300.529-4, a reconocer y cancelar a favor del demandante Jairo Mauricio Castro Ramírez, i dentificad con la cédula de ciudadanía número 79.320.229, dentro de los tres días las siguientes, la suma de $55.074.307,00, por concepto de la indemnización por despido sin justa causa (Art. 64.º CST), suma que deberá indexar a partir del 19 de octubre de 2019 y hasta cuando se verifique su pago. Cuarto. Absolver al demandado Grasas SA de las demás pretensiones formuladas por la parte demandante Jairo Mauricio Castro Ramírez. Quinto. Costas a cargo de la parte demandada Grasas SA y a favor de la parte demandante Jairo Mauricio Castro Ramírez. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno.”
Para lo anterior, consideró en primer lugar que, el contrato terminó sin justa causa por parte de la demandada, toda vez que, al evaluar todas las pruebas, Grasas S.A. no logró demostrar la conducta reprochable al trabajador; por el contrario, el actuar del empleador fue desproporcionado, pues la falta no era grave ni suficiente para traer como consecuencia inmediata la terminación del vínculo de trabajo.
Explicó que, en la diligencia de descargos el demandante no desconoció que el 13 de octubre de 2019 incumplió con informar los inconvenientes suscitados en el turno; sin embargo, el trabajador procuró exculparse de los hechos por no haberse tratado de una conducta arbitraria; más aún cuando aseguró que se lo informó a su compañero Jonathan cuando entregó el puesto. Del mismo modo, cuestionó por qué si los informes fueron recibidos
hechos por no haberse tratado de una conducta arbitraria; más aún cuando aseguró que se lo informó a su compañero Jonathan cuando entregó el puesto. Del mismo modo, cuestionó por qué si los informes fueron recibidos por correo electrónico a las 6:00 am y 2:00 pm del 14 de octubre de 2019, no se actuó de forma inmediata, sino que esperaron hasta el día siguiente para indagar.Página 7 de 23
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RAD. 76-111-31-05-001-2020-00160-01 Adujo que, no es procedente conceder la sanción moratoria, por cuanto no está demostrado que Grasas S.A. le adeude descansos compensatorios al demandante.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó revocar los numerales primero, tercero, quinto, y cualquier otra condena impuesta a cargo de Grasas S.A.; para lo cual, expuso que el juez de primera instancia no realizó una adecuada valoración probatoria, toda vez que, en el plenario quedó acreditado que la conducta del señor Jairo Mauricio Castro sí revistió de gravedad al violar las normas del reglamento interno de trabajo, los procedimientos establecidos para el blanqueamiento del aceite y lo s manuales de calidad; por lo que, constituyó una justa causa de terminación del contrato. En consecuencia , no es procedente la condena al pago de indemnización por despido injusto.
manuales de calidad; por lo que, constituyó una justa causa de terminación del contrato. En consecuencia , no es procedente la condena al pago de indemnización por despido injusto.
Igualmente, mencionó que, en el interrogatorio de parte el demandante aceptó el incumplimiento de sus obligaciones; además, él recibió las capacitaciones pertinentes para el desempeño de sus funciones.
Refirió que, en caso considerarse correcta la apreciación del juez deberá revisarse el cálculo de la indemnización, pues a su juicio se tomó una suma salarial incorrecta, ya que debía liquidarse con un salario de $2’465.100 como consta en la liquidación final de prestaciones sociales.
Finalmente, adujo que, el fallador erró al conceder la indexación de la condena, toda vez que , no fue solicitada en el escrito de demanda, por lo tanto, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada.
1.5. Trámite de segunda instancia.Página 8 de 23
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RAD. 76-111-31-05-001-2020-00160-01 Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la parte demanda da a través de su apoderado judicial solicitó revocar la decisión primigeni a y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación al asegurar que el juez no realizó una correcta valoración probatoria, y en su lugar, el despido del actor estuvo motivado por una justa causa.
argumentos expuestos en el recurso de apelación al asegurar que el juez no realizó una correcta valoración probatoria, y en su lugar, el despido del actor estuvo motivado por una justa causa.
Por su parte, el extremo activo guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Hechos probados Para la Sala no es materia de discusión: i) La existencia del contrato de trabajo entre el señor Jairo Mauricio Castro Ramírez y la demandada Grasas S.A. ii) la modalidad y iii) los extremos temporales.
2.2. Problema jurídico
De conformidad a la decisión de primera instancia y al recurso de apelación interpuesto por la demandada Grasas S.A. le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) Si el despido efectuado por la demandada frente al señor Jairo Mauricio Castro Ramírez fue sin justa causa; en caso afirmativo, se establecerá ii) Si el juez falló conforme a derecho al conceder el reconocimiento y pago de la indemnizaci ón por despido sin ju sta causa, y si se calculó correctamente. Finalmente, se determinará iii) Si es procedente ordenar la indexación de la condena.
2.3 Fundamentos legales
Despido Sin Justa Causa
Con respecto al tema del despido sin justa causa, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha establecido que gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que el hecho del despido, y al empleador, laPágina 9 de 23
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trabajador la carga de demostrar que el hecho del despido, y al empleador, laPágina 9 de 23
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RAD. 76-111-31-05-001-2020-00160-01 de probar que la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas. CSJ SL 363-2021 (CSJ SL592-2014; CSJ SL17728-2016).
Ahora bien, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la libertad del empleador está sujeta al cumplimiento de unos límites al momento de terminación del contrato aduciendo la existencia de una justa causa, a fin de garantizar al trabajador el derecho fundamental a la defensa, a saber:
- «la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior», ello con el fin de garantizarle la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo con posterioridad para evitar indemnizarlos; ii) la inmediatez, consistente en que «el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente»; iii) la configuración de alguna de las causales expresa s y taxativamente previstas en la normatividad y, iv) «si es del caso, agotar el
contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente»; iii) la configuración de alguna de las causales expresa s y taxativamente previstas en la normatividad y, iv) «si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo» (CSJ SL15245-2014, citada en la sentencia SL3627-2019)
Falta calificada como grave en el reglamento interno de trabajo, en el contrato o la convención.
El artículo 7, aparte a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965 consagra dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es ‘cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo’, otra es ‘... cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.’Página 10 de 23
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RAD. 76-111-31-05-001-2020-00160-01
Sobre el entendimiento que debe dársele a esa causal, la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL2857-2023 del 23 de agosto de 2023, M.P., Gerardo Botero Zuluaga, cambió el criterio según el cual al juez no les dable juzgar la gravedad de la falta cuando ha sido previamente convenida por las
Gerardo Botero Zuluaga, cambió el criterio según el cual al juez no les dable juzgar la gravedad de la falta cuando ha sido previamente convenida por las partes en el contrato, convención o reglamento, para señalar que “ al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias qu e puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo. De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedid a de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso”.
El anterior criterio es el que viene aplicando la Sala, de manera que en todos los casos le corresponderá al juez calificar la gravedad de la falta cometida por el trabajador.
2.4 Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, con el fin de resolver el recurso de alzada le corresponde a esta colegiatura determinar si los hechos aducido s por la empresa Grasas S.A. para dar por terminado el contrato de trabajo tuvieron ocurrencia real y si a la luz de la normatividad aplicable constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
En primer lugar, la parte demandante acreditó el hecho del despido c on la carta de terminación del contrato de trabajo 1 con justa causa de fecha 18 de octubre de 2019 , donde inicialmente se delimita : “se pudo determinar que
En primer lugar, la parte demandante acreditó el hecho del despido c on la carta de terminación del contrato de trabajo 1 con justa causa de fecha 18 de octubre de 2019 , donde inicialmente se delimita : “se pudo determinar que usted en el ejercicio de sus funciones como supervisor de refinerías incurrió
1 Archivo 02, folios 40 al 42 del expediente digitalPágina 11 de 23
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RAD. 76-111-31-05-001-2020-00160-01 en faltas graves debido al incumplimiento de sus obligaciones como trabajador, pues pese a que usted como trabajador de esta organización conoce las responsabilidades y funciones del cargo de supervisor de refinerías y viene ejerciéndolo por más de 5 años, así como los procedimientos e instructivos propios de su labor, procedió con total desconocimiento de sus responsabilidades frente al proceso de blanqueo y filtración, cuando este presentó alteraciones en condiciones de temperatura, en el tercer turno de trabajo del día 1 3 de octubre de 2019 cuando usted se encontraba realizando las funciones de supervisor, adicional en el informe de turno que se envía a todos los coordinadores de áreas, gerente y vicepresidente usted omitió informar de este evento, como si en su turno de trabajo todo estuviera funcionando en perfectas condiciones. Adicional no informó a ninguno de sus líderes o jefes de área de la situación tan delicada que se estaba presentando de manera personal o vía telefónica. Hechos que derivaron en retrasos en los t urnos de producción subsiguiente por más de 12 horas, incumplimientos a clientes y retrasó las acciones de mejora frente
que se estaba presentando de manera personal o vía telefónica. Hechos que derivaron en retrasos en los t urnos de producción subsiguiente por más de 12 horas, incumplimientos a clientes y retrasó las acciones de mejora frente al ajuste de proceso además de la desinformación a nivel directivo en la planta.”
Acto seguido se especifica que la decisión se susten ta en los siguientes hechos: “ En el área de refinerías y empaque en el turno 3 del día 13 de octubre de 2019, se presentó una omisión en la falta de veracidad de la información repostada al terminar el turno de trabajo del Sr. Mauricio Castro según informe de producción 3er turno 13/10/2019, de fecha 13 octubre del 2019, donde el Sr. Mauricio Castro, supervisor de refinerías reportó como temperatura en el blanqueo de 110°C sin registrar ninguna anotación de inconvenientes o problemas frente a alguna anomalí a en el proceso de blanqueo y filtración, turno que estaba asignado al trabajador”
Así las cosas los hechos endilgados como justa causa del despido se concretan en i) En el informe del 13 de octubre de 2019, se reportó una temperatura de blanqueo omitiendo registrar la novedad que se había presentado en el turno y tampoco informó a los líderes o jefes de área de la situación 2) que la omisión del trabajador derivó en retrasos en los turnos dePágina 12 de 23
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RAD. 76-111-31-05-001-2020-00160-01 producción por más de 12 horas, incumplimientos a client es, se retrasaron
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DDO: GRASAS S.A.
RAD. 76-111-31-05-001-2020-00160-01 producción por más de 12 horas, incumplimientos a client es, se retrasaron las acciones de mejora frente al ajuste del proceso, y desi nformó al nivel directivo de la planta.
Por lo anterior, el ex empleador consideró que los hechos mencionados constituyen faltas graves y una violación a las obligaciones laborales, tanto legales como contractuales, por lo cual, prescindió de los servicios del demandante. En ese sentido, procede la Sala a constatar si la demandada asumió su carga probatoria respecto a demostrar la existencia de la justa causa.
Respecto de la prueba documental, se aportó acta de descargos 2 del 18 de octubre de 2019, donde se evidencia que se garantizó al actor su derecho a la defensa al ser oído. L a pregunta número 8 del interrogatorio se le solicitó al señor Jairo Mauricio Castro que se pronunciara respecto al informe presentado por el Ingeniero Marroquín el 15 de octubre de 2019 3; frente a lo cual, el demanda nte enunció que trabajó toda la noche en un problema relacionado a la caída de la temperatura de blanqueo, pero omitió reportar la temperatura real porque lo asoció a las dificultades que tuvo con el arranque de la refinería. Por lo tanto, al entregar el turno dejó e l equipo parado e informó las condiciones de la programación.
Igualmente, durante el interrogatorio de parte practicado al actor, manifestó que es cierto que una de sus responsabilidades era verificar las condiciones de temperatura del producto e informar los inconvenientes que se
informó las condiciones de la programación.
Igualmente, durante el interrogatorio de parte practicado al actor, manifestó que es cierto que una de sus responsabilidades era verificar las condiciones de temperatura del producto e informar los inconvenientes que se presentaran, así como dejar los debidos soportes en los informes del turno. Relató que, el día de los hechos hizo el seguimiento, intentó informar los inconvenientes al jefe, pero no se obtuvo respuesta; no obstante, al terminar el turno comunicó verbalmente la situación al supervisor entrante. Mencionó que, es cierto que el 13 de octubre de 2019 reportó como temperatura 110°C en el blanqueo, pese a que de acuerdo con el software se alcanzaron 57°C,
2 Archivo 07, folios 57 al 60 del expediente digital 3 Archivo 07, folio 159 del expediente digitalPágina 13 de 23
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DTE: JAIRO MAURICIO CASTRO RAMÍREZ
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RAD. 76-111-31-05-001-2020-00160-01 pero obedeció a que los grados expuestos correspondían a la programación del equipo.
Del mismo modo, explicó que de conformidad con los parámetros del plan de calidad, la temperatura que debía alcanzar era entre 95° y 120°; sin embargo, estaba en proceso de arranque, la máquina estaba fría y ese es un proceso que dura prácticamente todo el turno . Aseguró que, a la diligencia de descargos llevó pruebas, pero no le permitieron su entrega. Adujo que, sí tenía que entregar constancia de los inconvenientes presentados, pe ro lo
que dura prácticamente todo el turno . Aseguró que, a la diligencia de descargos llevó pruebas, pero no le permitieron su entrega. Adujo que, sí tenía que entregar constancia de los inconvenientes presentados, pe ro lo podía hacer verbalmente o por escrito, por ende, lo hizo de forma verbal, pues nuevamente estaba en un proceso de parada del equipo.
Así las cosas, el primero hecho de la carta de despido se encuentra acreditado, dado que el actor no incluyó en el informe los problemas presentados durante el tercer turno del 13 de octubre de 2019 , no registró la temperatura real con la cual entregaba la máquina.
Respecto a las consecuencias endilgadas en la carta del despido por la falta de reporte, se cuenta en el expediente con los siguientes medios de prueba:
Se recibió la declaración del testigo Carlos Alberto Marín Cruz, quien relató que estuvo presente el día de los hechos; además, señaló que, no fue posible sacar producción porque el equipo estaba en proceso de arranque y se debía esperar que calentara, trabajaron con una temperatura de 80°C, lograron blanquear, se llevó a laboratorio, pero en el desodori zado se rompieron los empaques del intercambiador. También, precisó que, es normal que haya problemas en el arranque de la refinería, y que en los tanques de producto terminado existía stock suficiente para atender los pedidos. Adicionalmente, aseveró que al finalizar el turno se debe dejar informe, el cual podía ser verbal o escrito.
Por su parte, el señor Gustavo Barrera Franco, representante legal de la empresa demandada, en el interrogatorio de parte declaró que, el
aseveró que al finalizar el turno se debe dejar informe, el cual podía ser verbal o escrito.
Por su parte, el señor Gustavo Barrera Franco, representante legal de la empresa demandada, en el interrogatorio de parte declaró que, el demandante no llevó los controles del proceso al nivel exigido, consistente enPágina 14 de 23
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JAIRO MAURICIO CASTRO RAMÍREZ
DDO: GRASAS S.A.
RAD. 76-111-31-05-00