TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-0002-2024-00035-01-(01-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-0002-2024-00035-01-(01-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-31-07-0002-2024-00035-01 (T-1098-24)
Accionante : JOHN FREDDY URUEÑA MONCADA
Accionado : ESTACIÓN DE POLICIA BUGA
Discutido y aprobado según Acta No. 550.
Guadalajara de Buga, primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Lo es resolver la impugnación interpuesta por JOHN FREDDY URUEÑA MONCADA , contra la sentencia de tutela No. 035 del veinte (20) de octubre de dos mil veinticuatro (2 .024), emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, que declaró la improcedencia del amparo. Sin embargo, se observa que existe insalvable irregularidad que hace imperiosa su declaratoria de nulidad.
2. ANTECEDENTES
JOHN FREDDY URU EÑA MONCADA, interpuso acción de tutela contra la ESTACIÓN DE POLICIA BUGA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo.2
2. ANTECEDENTES
JOHN FREDDY URU EÑA MONCADA, interpuso acción de tutela contra la ESTACIÓN DE POLICIA BUGA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo.2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
2 Al respecto señaló que el 18 de marzo de 2 .024, siendo la 1:40 a.m., se encontraba compartiendo con su señor padre afuera de un estanquillo ubicado la carrera 9 ª con calle 16 de Buga. En ese momento sintió ganas de orinar y como era tarde no encontró un lugar abierto que le prestara un baño. Por lo tanto, se vio en la obligación de orinar en una esquina. En ese momento pasaba una patrulla de policía conformada por dos efectivos. Le solicitaron su documentación, y le informan que le impondrían una multa.
Indicó el actor que los patrulleros fueron groseros. Además, le informaron que debía revisar el correo electrónico o estuviera pendiente de su domicilio para recibir la respectiva notificación que llegaría dentro de los cinco (5) días siguientes, pero afirmó que nunca llegó.
Después tuvo una entrevista de trabajo donde le indicaron que tenía una medida correctiva, lo cual lo perjudica para poder obtener un empleo. Acudió a la Estación de Policía Divino Niño para preguntar por la multa y por qué no se le había notificado para poder ejercer su derecho de defensa.
lo cual lo perjudica para poder obtener un empleo. Acudió a la Estación de Policía Divino Niño para preguntar por la multa y por qué no se le había notificado para poder ejercer su derecho de defensa.
Adujo que la funcionaria que lo a tendió le manifestó que el comparendo no se notifica y que debía pagar $700.000. No obstante, informó que no cuenta con el dinero para pagar la multa y es una persona víctima del conflicto armado. En razón de ello, solicitó nulitara la sanción y el compare ndo No. 76 -11-6-2024-850 del 18 de marzo de 2024 porque no se le permitió ejercer su derecho de defensa.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, admitió la presente acción de tutela y trasladó la demanda al COMANDO DE POLICIA DE BUGA. Además, vinculó a la Estación de Policía Divino Niño de esta ciudad y concedió el término de dos (2) días a la accionada y vinculada, para que ejerciera su derecho de defensa.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
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4. RESPUESTAS
4.1. La Inspectora de Policía del Divino Niño señaló que la patrullera Geraldine Quinay ás
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4. RESPUESTAS
4.1. La Inspectora de Policía del Divino Niño señaló que la patrullera Geraldine Quinay ás Pérez impuso orden de comparendo al ciudadano John Freddy Ureña Moncada el 18 de marzo de 2024, por infracción al artículo 140 numera l 11 de la Ley 1801 de 2016. Este comparendo fue notificado en el sitio donde se cometió el comportamiento y se encuentra firmado por el señor Ureña Moncada.
En la casilla No. 9ª del comparendo se hizo la observación que dice “se notifica al ciudadano que tiene cinco días hábiles para presentarse ante la Inspección de Policía Divino Niño”. Así mismo, se le dio la oportunidad de interponer el recurso de apelación, pero no lo hizo como se evidenció en la casilla No.7 Recurso de Apelación “no”.
Pasados var ios meses de imponerse el comparendo, el accionante se presentó en la Inspección de Policía, se da la información consistente en “ la orden de comparendo que se le impuso al ciudadano Jhon Freddy Urueña Moncada identificado con la cedula No. 1.115.068.600 obedece toda vez que la plataforma digital de Medidas Correctivas de la Policía Nacional (RNMC) https://srvcnpc.policia.gov.co el mencionado se encontraba cometiendo un comportamiento contrario a la convivenc ia establecido en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
“Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no
Seguridad y Convivencia Ciudadana.
“Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse. NUMERAL 11. Realizar necesidades fisiológicas en el espacio público.”
En razón de ello, se le impuso el comparendo No. 76-111-6-2024-850 adiado el 18 de marzo de dos mil veinticuatro (2.024) y en este se observa que se escuchó en descargos al ciudadano, quien manifestó “entonces me reviento”. Además, en las observaciones se lee “Se le notifica al ciudadano que tiene cinco días hábiles para presentarse ante la inspección de policía divino niño”.
Señaló que se explicó al accionante que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 2197 que adiciona a la Ley 1801 de 2016 el artículo 233 A Literal E, que la multa se encuentra en firme4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
4 ya que no fue objetada dentro de los cinco (5) días posteriores a la expedición de la orden, pudiéndose iniciar el cobro c oactivo y se pierde el beneficio de reducción del valor establecido en el artículo 180 de la 1801 de 2016.
Así las cosas, afirmó que no se presentó vulneración alguna del debido proceso del actor, debido a que el señor Ureña Moncada no se hizo presente a ejercer su derecho de
establecido en el artículo 180 de la 1801 de 2016.
Así las cosas, afirmó que no se presentó vulneración alguna del debido proceso del actor, debido a que el señor Ureña Moncada no se hizo presente a ejercer su derecho de contradicción y defensa, en el término establecido.
Posteriormente, el accionante presentó una réplica respecto de la respuesta otorgada por la Inspección de policía, insistiendo en los argumentos iniciales.
5. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga mediante sentencia No 35 del veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), declaró la improcedencia del amparo invocado por el actor.
Consideró que el accion ante no agotó el procedimiento ordinario establecido en el ordenamiento jurídico patrio para ejercer su derecho de defensa. Además, el Juez de instancia observó que no se presentó la vulneración aludida al derecho fundamental al debido proceso, en tanto, e l procedimiento policivo se realizó conforme la Ley. En razón de ello, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, por no vulneración.
6. RECURSO
Inconforme con la decisión, la accionante impugnó la misma y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Además, indicó que se vulnera su derecho de defensa y contradicción, dado que un ciudadano no tiene por qué saber los códigos y las leyes para eso los funcionarios deben informarlo.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2.
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5 Adicional a lo anterior, solicitó la nulidad de lo actuado por la no vinculación de los patrulleros que realizaron el procedimiento policivo.
7. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política , creó la acción de tutela para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un per juicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso declarar la nulidad de lo actuado en tanto no se le notificó el auto admisorio a los efectivos de la Policía Nacional que efectuaron el procedimiento de imposición de comparendo en contra del señor John Freddy Ureña Moncada o en su defecto revocar el proveído censurado, por la vulneración
que efectuaron el procedimiento de imposición de comparendo en contra del señor John Freddy Ureña Moncada o en su defecto revocar el proveído censurado, por la vulneración al debido proceso.
No obstante, lo expuesto , fulgura evidente la materialización de insalvable irregularidad, que hace imperativo la declaratoria de nulidad del trámite constitucional, como única forma de salvaguardar derechos de carácter fundamental de terceros que podrían verse afectados con la decisión adoptada o que se pueda adoptar y a quienes no se les dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, como máximas del Debido Proceso.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
6 Es preciso aclarar, que si bien quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le lesionó o amenazó sus derechos; tal enunciación, no exime al Juez Constitucional, del deber de brindar una adecuada protecci ón a los derechos constitucionales presuntamente conculcados.
Para ello, tiene la obligación de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
En el presente asunto, la acción de tutela se dirigió contra la Estación de Policía de Buga, en tanto, el accionante manifestó que le fue vulnerado su derecho fundamental del debido
decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
En el presente asunto, la acción de tutela se dirigió contra la Estación de Policía de Buga, en tanto, el accionante manifestó que le fue vulnerado su derecho fundamental del debido proceso, en tanto, aduce que l os patrulleros de la Policía Nacional que efectuaron un procedimiento policivo de convivencia y le impusieron un comparendo; no le informaron adecuadamente el procedimiento, los recursos que debía interponer y el término para ello.
De los hechos narrados en la impugnación de la acción de tutela y las pruebas adosadas a la misma, se pudo avizorar en primera medida que el Juzgado de instancia no tuvo en cuenta que debía vincular en el trámite de tutela a los agentes del orden que realizaron el procedimiento policivo que es objeto de crítica por el actor.
En especial se debió vincular a la Patrullera Geraldine Quinay ás Pérez , quien, de acuerdo con la respuesta otorgada por la Inspectora de Policía, fue la funcionaria que realizó y suscribió el comparendo emitido el 18 de marzo de 2.024.
En razón de lo anterior, se hace necesario vincular a los patrulleros de la Policía Nacional que desplegaron el procedimiento policivo aludido, pese a no aparecer como vinculados o accionados en el escrito de tutela.
De allí que aflore una irregularidad procesal que cercena en absoluto el derecho a la defensa de terceros que puedan resultar afectados con la decisión a tomar; por lo que se hace necesario decretar la nulidad del fallo de primer nivel.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
hace necesario decretar la nulidad del fallo de primer nivel.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
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Al respecto, la Corte Constitucional precisó:
“7. En diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que la informalidad de que está revestido el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.), y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez d e tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis.
De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a - entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusf undamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las
una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
Sobre los referidos tópicos, el Tribunal Constitucional en providencia A019 de 1997 señaló:
“Por consiguiente, una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio, convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela.” (Auto 019-97)
En armonía con lo anterior, en auto 09 de 1994 la Corte puntualizó: “La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir,8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
8 cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se leg itima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
8 cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se leg itima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”1
En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de mil novecientos noventa y dos ( 1992), se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto No. 241 proferido el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio como ya se estableció en precedencia; pues emitir un fallo, en las condiciones que lo hizo el A quo, comportaría una violación al Debido Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga-Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8. RESUELVE
PRIMERO. Decretar la NULIDAD de la presente actuación , a partir del auto No. 241 adiado el diez (10) de septiembre de dos mil veinti cuatro (2.024), para que se vincule a los funcionarios de la Policía Nacional que realizaron el procedimiento policivo con fecha
adiado el diez (10) de septiembre de dos mil veinti cuatro (2.024), para que se vincule a los funcionarios de la Policía Nacional que realizaron el procedimiento policivo con fecha del 18 de marzo de 2024, y que es objeto de crítica por el actor. En especial se deb e vincular a la Patrullera GERALDINE QUINAYAS PÉREZ , asegurando su correcta notificación sobre la iniciación del presente trámite de tutela, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Se deja con plena validez, las pruebas practicadas con ocasión del mismo.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Juzgado de origen , para el cumplimiento de lo resuelto.
1 Corte Constitucional. Auto 065 del 6 de abril de 2010. Magistrado Ponente. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva.9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
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TERCERO. Notificar a presente decisión por el medio más expedito.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-31-07-0002-2024-00035-01
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-31-07-0002-2024-00035-01
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-31-07-0002-2024-00035-01
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-31-07-0002-2024-00035-01
LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria