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TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-0002-2024-00035-01-(23-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-0002-2024-00035-01-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-31-07-0002-2024-00035-01 (T-1335-24)

Accionante : JOHN FREDDY URUEÑA MONCADA

Accionado : ESTACIÓN DE POLICIA BUGA

Discutido y aprobado según Acta No. 026.

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Lo es resolver la impugnación interpuesta por JOHN FREDDY URUEÑA MONCADA , contra la sentencia de tutela No. 0 41 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, que negó el amparo.

2. ANTECEDENTES

JOHN FREDDY URUEÑA MONCADA , interpuso acción de tutela contra la ESTACIÓN DE POLICIA BUGA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo.

Al respecto señaló que el 18 de marzo de 2 .024, siendo la 1:40 a.m., se encontraba

POLICIA BUGA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo.

Al respecto señaló que el 18 de marzo de 2 .024, siendo la 1:40 a.m., se encontraba compartiendo con su señor padre afuera de un estanquillo ubicado la carrera 9 ª con calle 162 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

2 de Buga. En ese momento sintió ganas de orinar y como era tard e no encontró un lugar abierto que le prestara un baño. Por lo tanto, se vio en la obligación de orinar en una esquina. En ese momento pasaba una patrulla de policía conformada por dos efectivos. Le solicitaron su documentación, y le informan que le impondrían una multa.

Indicó el actor que los patrulleros fueron groseros. Además, le informaron que debía revisar el correo electrónico o estuviera pendiente de su domicilio para recibir la respectiva notificación que llegaría dentro de los cinco (5) días siguientes, pero afirmó que nunca llegó.

Después tuvo una entrevista de trabajo donde le indicaron que tenía una medida correctiva, lo cual lo perjudica para poder obtener un empleo. Acudió a la Estación de Policía Divino Niño para preguntar por la multa y por qué no se le había notificado para poder ejercer su derecho de defensa.

Adujo que la funcionaria que lo atendió le manifestó que el comparendo no se notifica y que

Niño para preguntar por la multa y por qué no se le había notificado para poder ejercer su derecho de defensa.

Adujo que la funcionaria que lo atendió le manifestó que el comparendo no se notifica y que debía pagar $700.000. No obstante, informó que no cuenta con el dinero para pagar la m ulta y es una persona víctima del conflicto armado. En razón de ello, solicitó nulitar la sanción y el comparendo No. 76-11-6-2024-850 del 18 de marzo de 2024 porque no se le permitió ejercer su derecho de defensa.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del d iez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, admitió la presente acción de tutela y trasladó la demanda al COMANDO DE POLICIA DE BUGA. Además, vinculó a la Estación de Policía Divino Niño de esta ciudad.

El Juzgado de instancia, emitió la Sentencia No. 35 del veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), declaró la improcedencia del amparo invocado por el actor. Esta decisión fue objeto de impugnación por parte del accionante.

El 1° de noviembre de 2024, esta Sala de Decisión Constitucional, nulitó lo actuado a partir del auto de admisión, en tanto, de los hechos narrados el accionante manifestó que le fue3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

3 vulnerado su derecho fundamental del debido proceso, y adujo que los patrulleros de la Policía Nacional que efectuaron un procedimiento policivo de convivencia y le impusieron un comparendo; no le informaron adecuadamente el procedimiento, los recursos que debía interponer y el término para ello. Sin embargo, el Juzgado de instancia no tuvo en cuenta que debía vincular en el trámite de tutela a los agentes del orden que realizaron el procedimiento policivo que es objeto de crítica por el actor.

En especial se debió vincular a la Patrullera Geraldine Quinayás Pérez, quien, de acuerdo con la respuesta otorgada por la Inspectora de Policía, fue la funcionaria que realizó y suscribió el comparendo emitido el 18 de marzo de 2.024.

En cumplimiento, mediante auto No. 394 del ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga admitió la presente acción de tutela y trasladó la demanda al COMANDO DE POLICIA DE BUGA. Además, vinculó a la Estación de Policía Divino Niño de esta ciudad y ala patrullera GERALDINE QUINAYAS PÉREZ. A las accionadas y a los vinculados se les concedió el término de DOS (02) días para que se pronunciaran frente a los hechos narrados en el escrito de tutela.

4. RESPUESTAS

QUINAYAS PÉREZ. A las accionadas y a los vinculados se les concedió el término de DOS (02) días para que se pronunciaran frente a los hechos narrados en el escrito de tutela.

4. RESPUESTAS

4.1. La Inspectora de Policía del Divino Niño señaló que la patrullera Gerald ine Quinayás Pérez impuso orden de comparendo al ciudadano John Freddy Ureña Moncada el 18 de marzo de 2024, por infracción al artículo 140 numeral 11 de la Ley 1801 de 2016. Este comparendo fue notificado en el sitio donde se cometió el comportamiento y s e encuentra firmado por el señor Ureña Moncada.

En la casilla No. 9 del comparendo se hizo la observación que dice “se notifica al ciudadano que tiene cinco días hábiles para presentarse ante la Inspección de Policía Divino Niño”. Así mismo, se le dio la oportunidad de interponer el recurso de apelación, pero no lo hizo como se evidenció en la casilla No.7 Recurso de Apelación “no”.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

4 Señaló que la orden de comparendo se notificó en el momento de su imposición y se le informó el trámite a seguir.

Pasados varios meses de imponerse el comparendo, el accionante se presentó en la Inspección de Policía, se da la información consistente en “ la orden de comparendo que se

informó el trámite a seguir.

Pasados varios meses de imponerse el comparendo, el accionante se presentó en la Inspección de Policía, se da la información consistente en “ la orden de comparendo que se le impuso al ciudadano Jhon Freddy Urueña Moncada identificado con la cedula No. 1.115.068.600 obedece toda vez que la plataforma digital de Medidas Correctivas de la Policía Nacional (RNMC) https://srvcnpc.policia.gov.co el mencionado se encontraba cometiendo un comportamiento contrario a la conviv encia establecido en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

“Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse. NUMERAL 11. Realizar necesidades fisiológicas en el espacio público.”

En razón de ello, se le impuso el comparendo No. 76-111-6-2024-850 adiado el 18 de marzo de dos mil veinticuatro (2.024) por la patrullera de la Policía GERALDINE QUINAYAS PÉREZ, que corresponde a una multa tipo 4 por un valor de $693.328 y una labor pedagógica. Además, se observa que se escuchó en descargos al ciudadano, quien manifestó “entonces me reviento”. Además, en las observaciones se lee “Se le notifica al ciudadano que tiene cinco días hábiles para presentarse ante la inspección de policía divino niño”. Resaltó que el ciudadano tenía pleno conocimiento de la orden, como lo reconoce y se constata con su firma en el comparendo.

De igual manera, la inspectora adujo que se explicó al accionante que de acuerdo con el

niño”. Resaltó que el ciudadano tenía pleno conocimiento de la orden, como lo reconoce y se constata con su firma en el comparendo.

De igual manera, la inspectora adujo que se explicó al accionante que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 2197 que adiciona a la Ley 1801 de 2016 el artículo 233 A Literal E, que la multa se encuentra en firme ya que no fue objetada dentro de los cinco (5) días posteriores a la expedición de la orden, pudiéndose iniciar el cobro coactivo y perd iendo el beneficio de reducción del valor establecido en el artículo 180 de la 1801 de 2016.

Así las cosas, afirmó que no se presentó vulneración alguna del debido proceso del actor, debido a que el señor Ureña Moncada se le dio la oportunidad de apelar la orden de5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

5 comparendo y no lo hizo, como consta en el numeral 7° del comparendo. Solicitó no amparar lo solicitado.

4.2. La señora patrullera de la Policía Nacional Geraldine Quinayas Pérez informó q ue realizó procedimiento policivo con el accionante, el 18 de marzo de 2024. Narró los hechos de la siguiente manera: “ … al momento de realizar patrullaje por el sector del cuadrante 5 control de cierre a establecimientos públicos, este ciudadano primero e n mención se encontraba en vía pública exactamente sobre la carrera 9 con calle 16 orinando frente a una

de la siguiente manera: “ … al momento de realizar patrullaje por el sector del cuadrante 5 control de cierre a establecimientos públicos, este ciudadano primero e n mención se encontraba en vía pública exactamente sobre la carrera 9 con calle 16 orinando frente a una residencia, a lo cual se le llama la atención; quien de manera descortés y grosera manifestó no tener donde más orinar, por lo cual y siguiendo con lo ordenado por la ley 1801 código de seguridad y convivencia ciudadana se le manifiesta al señor que está incurriendo en un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana en el artículo 140 numeral 11 que cita al pie de la letra “Realizar necesidades fi siológicas en vía pública”, haga lo que quiera manifiesta este ciudadano. Es de anotar que durante la realización de la medida correctiva se le informo, tiene 5 días hábiles para presentar recurso de apelación ante la inspección de policía Divino niño, lo cual queda plasmado en las observaciones de la orden de comparendo y se le hace referencia que tiene derecho al recurso de apelación, quien manifestó a voz propia. No hacer uso en el momento, por lo tanto, se le solicito firma para dicho comparendo; es de recalcar que lo dicho por el ciudadano es entender el procedimiento, por lo cual no se le vulnero sus derechos y no se le faltó al respeto, se le dio un trato digno y adecuado durante la realización de la medida correctiva.

4.3. La Estación de Policía de B uga, manifestó que al ciudadano Ureña Moncada se le impuso orden de comparendo el 18 de marzo de 2024, al infringir el articulo 140 numeral 11 de la Ley 1801 de 2016, siendo suscrito por la patrullera Geraldine Quinayas Pérez.

impuso orden de comparendo el 18 de marzo de 2024, al infringir el articulo 140 numeral 11 de la Ley 1801 de 2016, siendo suscrito por la patrullera Geraldine Quinayas Pérez. Asimismo, afirmó que el compa rendo fue notificado al ciudadano , como se demuestra con la firma del accionante que reposa en la casilla 9 de la orden.

Además, señaló que se dio a conocer la oportunidad de interponer el recurso de apelación, a lo cual manifestó NO hacer uso , quedando plasmado en la casilla 7. Por lo tanto, indicó que no es cierto que la patrullera le haya manifestado que podría consultar el comparendo, ya que el día de realización del comparendo , se le informó que debía presentarse a la Inspección del Divino Niño dentro de los cinco días siguientes para que le pudiera acceder al6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

6 pronto pago u objetar el comparendo si él no estaba de acuerdo con el mismo. Solicitó negar la acción de tutela y deprecó su desvinculación.

4.4. El señor John Freddy Urueña Moncada allegó escrito insistiendo en los argumentos iniciales y considerando que la inspección de policía y la patrullera vinculada faltan a la verdad. Además, la inspectora no puede dar por hecho lo informado por la agente de policía, dado que no estuvo en el lugar de la im posición del comparendo. Reitera que no se explico

verdad. Además, la inspectora no puede dar por hecho lo informado por la agente de policía, dado que no estuvo en el lugar de la im posición del comparendo. Reitera que no se explico el trámite a seguir y no se le dio oportunidad para ejercer su derecho de defensa.

5. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga mediante sentencia No 41 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), negó el amparo invocado por el actor.

Consideró que el accionante no agotó el procedimiento ordinario establecido en el ordenamiento jurídico patrio para ejercer su derecho de defensa. Además, el Juez de instancia observó que no se presentó la vulneración aludida al derecho fundamental al debido proceso, en tanto, el procedimiento policivo se realizó conforme la Ley. En razón de ello, negó la presente acción de tutela, por no vulneración.

6. RECURSO

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la misma y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Además, indicó que se vulnera su derecho de defensa y contradicción, dado que no se le informó que podía interponer recurso alguno y presentar sus descargos. Además, un ciudadano no tiene por qué saber los códigos y las leyes para eso los funcionarios deben informarlo.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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7. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política , creó la acción de tutela para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema j urídico planteado radica en determinar si es preciso revocar la decisión censurada que negó el amparó deprecado; en tanto, el accionante considera que se mantiene la vulneración alegada, ya que no se le informó el procedimiento policivo y no se le dio opor tunidad de ejercer su derecho contra la sanción impuesta con ocasión del comparendo identificado con el comparendo No. 76-111-6-2024-850 adiado el 18 de marzo de dos mil veinticuatro (2.024).

Con el fin de desatar la alzada, conviene precisar que el Debido Proceso, corresponde a una

comparendo identificado con el comparendo No. 76-111-6-2024-850 adiado el 18 de marzo de dos mil veinticuatro (2.024).

Con el fin de desatar la alzada, conviene precisar que el Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Corresponde a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que, en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la impartición de justicia.

El Debido Proceso, le impone a quien orienta una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

8 encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción".

En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar

sanción".

En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades administrativas; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) el procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”

Sin embargo, es preciso señalar que la acción de tutela, no es en términos generales procedente cuando existen mecanismos ordi narios de defensa a los que pueden acudir los ciudadanos en procura de sus derechos fundamentales. Esto, excepto cuando aquél se torne ineficaz, como en efecto ocurre dentro del sub judice.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se pret ende a analizar menoscabo de derechos fundamentales dentro de un proceso policivo sancionatorio, la Corte

Constitucional indicó:

“5. En torno al presupuesto de subsidiariedad la Sala de Revisión parte de la base de que una de las principales característic as de la tutela es precisamente tal carácter, pues la Constitución establece que su

Constitucional indicó:

“5. En torno al presupuesto de subsidiariedad la Sala de Revisión parte de la base de que una de las principales característic as de la tutela es precisamente tal carácter, pues la Constitución establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 86). (…)9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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6. En armonía con lo expuesto y para lo que interesa a la presente causa debe indicarse que no obstante la jurisprudencia constitucional señalar, cuando se trata de actos administ rativos, que antes de acudir al mecanismo de protección constitucional se deben agotar las vías ordinarias, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar, la Sala de Revisión advierte que la conjunción de diferentes elementos impiden una protección inmediata de los derechos objeto de análisis.

En tales condiciones, en este evento refulge la acción de tutela como el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva de los derechos al debido proceso administrativo en sus componentes de legalidad, defensa y contradicción de un ciudadano al que se le aplicaron

En tales condiciones, en este evento refulge la acción de tutela como el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva de los derechos al debido proceso administrativo en sus componentes de legalidad, defensa y contradicción de un ciudadano al que se le aplicaron las medidas dispuestas en el CNPC por incurrir en un supuesto comportamiento que afecta las relaci ones entre las personas y las autoridades.

Las anteriores consideraciones son plenamente aplicables en esta oportunidad pues las acciones contencioso -administrativas, no resultan idóneas y eficaces para proteger los derechos fundamentales del actor por no ser lo suficientemente rápidas y efectivas respecto del trámite policivo en el que se impuso como sanción el pago de una multa y la realización de una actividad pedagógica, debido precisamente a la dificultad para acceder a las mismas.

Así, el debate a dvertido en este caso encuentra en la acción de tutela el escenario de discusión idóneo y eficaz para su solución, al margen incluso de las consecuencias que el transcurrir del tiempo y el no pago de las sanciones (pecuniaria y medida pedagógica) puede gen erar en el accionante con ocasión de las normas que consagran los efectos respecto de su incumplimiento.

Adicionalmente, de acuerdo con los hechos expuestos, la sanción impuesta en este evento por la autoridad de policía configuró, en principio, un acto manifiestamente arbitrario frente a los derechos del accionante, por lo que exigirle que acuda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que podría considerarse ya caducó, y que requiere el pago de honorarios a un abogado, puede result ar más oneroso para el actor que el valor propio de la multa, y de esta manera

restablecimiento del derecho, que podría considerarse ya caducó, y que requiere el pago de honorarios a un abogado, puede result ar más oneroso para el actor que el valor propio de la multa, y de esta manera desproporcionado, lo que se une al hecho de que de acuerdo con el escrito inicial, el actor de buena fe confió en la acción de tutela como el medio idóneo para la protección de sus derechos fundamentales.10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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De forma concurrente, más allá de una controversia de contenido económico, la Corte examina el caso de un ciudadano frente a la presunta arbitrariedad estatal por parte de la autoridad de policía, que no puede dejar de estudia r so pretexto de la existencia de otros medios de defensa.”1

Lo supuestos de hecho en los que se funda el presente reclamo constitucional, comparten identidad con los expuestos en la anterior cita. Ponderadas las pretensiones del libelista, en relación co n la mora y costos que supondría acudir con estos reclamos a la jurisdicción contencioso-administrativa, el mecanismo ordinario se hace ineficaz.

Remitir el debate planteado al trámite ordinario implicaría la emisión de un fallo tardío con relación a u na presunta afrenta a los derechos de un ciudadano que reclama acciones inmediatas para su protección.

Superado el tema de la procedencia, huelga resaltar que la Corte Constitucional, se

relación a u na presunta afrenta a los derechos de un ciudadano que reclama acciones inmediatas para su protección.

Superado el tema de la procedencia, huelga resaltar que la Corte Constitucional, se pronunció pretérita oportunidad sobre el debido proceso policivo. A l respecto, el aludido alto tribunal indicó que:

“El debido proceso policivo

8. De conformidad con el artículo 29 de la Carta, el debido proceso es un derecho fundamental aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, que se contrae al conjunto de garantías mínimas previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable y cuyos elementos integradores son: a) el derecho a la jurisdicción y el acc eso a la justicia; b) el derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a un proceso público desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) el derecho a la independencia del juez y f) el derecho a la imparcialidad del juez o funcionario. (…)

9. En materia administrativa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los principios generales que informan el debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones que desarrolle la administración en el cumplimiento de sus funciones, de manera que se garantice: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de

1 Corte Constitucional. Sentencia T-385 del 21 de agosto de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

1 Corte Constitucional. Sentencia T-385 del 21 de agosto de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

11 legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y iv) los derechos fundamentales de los asociados. (…)

10. Una de las principales garantías del debido proceso es el derecho de defensa que posibilita el de contradicción y que evita que se produzcan fórmulas de responsabilidad objetiva. Así en la sentencia T -145 de 1993 se dijo que la not oriedad de la infracción y la posible prueba objetiva de la misma no justifica una sanción que prive de la garantía de defensa al inculpado, quedando esta reducida al mero ejercicio posterior de los recursos administrativos. En consecuencia, “carece de res paldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal, en razón del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicción y presunción de inocencia, los cual es hacen parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso”.

De esta forma, los derechos de defensa y contradicción han sido definidos como los que se reconocen a toda persona “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de contro vertir, contradecir

derecho al debido proceso”.

De esta forma, los derechos de defensa y contradicción han sido definidos como los que se reconocen a toda persona “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de contro vertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga” la ley. En este sentido, esta Corporación ha indicado que el derecho de defensa se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y pueda hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la decisión con los recursos y medios de control dispuestos para el efecto, a la par que el de contradicción tiene énfasis en el debate probatorio e implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “participar efectivamente en [su] producción” y en “exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”.

Una garantía como la defensa consiste, primero, en la posibilidad de que el particular, involucrado en un procedimiento adelantado por la administración, pueda ser escuchado y debatir la posición de la entidad correspondiente; segundo, presentar pruebas, solicitar la práctica de las que considere oportunas y, de ser pertinente, participar en su producción; tercero, controvertir, por medio de argumentos y pruebas, aquellas que contra él se alleguen; cuarto, la posibilidad de interponer los recursos de ley; y, quinto, la potesta d de ejercer los medios de control previstos por el legislador.”2

aquellas que contra él se alleguen; cuarto, la posibilidad de interponer los recursos de ley; y, quinto, la potesta d de ejercer los medios de control previstos por el legislador.”2

2 Corte Constitucional. Sentencia T-385 del 21 de agosto de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.12 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

12 El procedimiento de policía se encuentra establecido en la Ley 1801 de dos mil dieciséis (2016) con la cual se “buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente.”

Es por ello que, esa normativa describe diferentes conductas prohibidas que buscan regular las relaciones entre los integrantes del pacto originario y garantizar el fin constitucional de la convivencia pacífica, establecido desde el preámbulo de la norma superior. Para evitar la materialización de ese tipo de conductas y como quiera que las preceptivas allí contenidas corresponden a normas jurídicas, se erige

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