TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-001-2014-00035-(12-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-001-2014-00035-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR LEY 600 DE 2000 Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-111-31-07-001-2014-00035. P-28-22. Procesado: JORGE ALBERTO AMOR PAEZ. Delito: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. Aprobado según Acta No.606 en Guadalajara de Buga, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por Fiscalía General de la Nación y la Parte Civil1, contra la sentencia emitida el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, que resolvió absolver a JORGE ALBERTO AMOR PAEZ, por el delito de homicidio en persona protegida, por omisión impropia, a título de autor, proceso adelantado bajo la Ley 600 de 2000. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en la Resolución de Acusación -17/02/2014en los siguientes términos: “El día 10 de octubre de 2001, una indeterminada cantidad de hombres armados pertenecientes a los ilegales grupos de autodefensas que para esa fecha delinquían en el territorio nacional, hicieron presencia masiva en los corregimientos de La Habana, Alaska y La Magdalena, comprensión municipal de Buga-Valle. En el sitio el grupo armado dispuso una reunión para la población local, incluyendo en la cita a los campesinos que vía transporte público llegaban a esa zona y luego de separar a las personas en dos grupos, el primero de mujeres, niños y ancianos y el otro grupo conformado por los hombres adultos que ahí identificaron, procedieron a 1 Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo.Radicación:
que vía transporte público llegaban a esa zona y luego de separar a las personas en dos grupos, el primero de mujeres, niños y ancianos y el otro grupo conformado por los hombres adultos que ahí identificaron, procedieron a 1 Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo.Radicación: 76-111-31-07-001-2014-00035. P-28-22. Procesado: JORGE ALBERTO AMOR PAEZ. Delito: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. Ley 600 de 2000. Decisión: REVOCA ABSOLUCIÓN Y CONDENA.
Página 2 de 150
accionar sus armas de fuego en contra de los 24 hombres que alcanzaron a reunir, acusándolos de tener vínculos con los grupos rebeldes de la región. En esos sangrientos hechos han confesado participación en calidad de coautores y/o determinadores, los señores ELKIN CASARRUBIA POSADA alias “EL CURA”, ARMANDO LUGO alias “EL CABEZON” y EVER VELOZA GARCÍA alias “CAREPOLLO” O “HERNAN HERNANDEZ”, todos ellos miembros del Bloque Calima de las Autodefensas Unidad de Colombia en proceso de justicia y paz. Como resultado de la información obtenida en las versiones entregadas por estos tres procesados y de manera especial por la versión del señor ARMANDO LUGO, se ordenó la vinculación formal del coronel JORGE ALBERTO AMOR PAEZ, quien en su momento actuaba como comandante del Batallón Palacé de Buga, y quien habría tenido participación directa en la ideación, preparación y ejecución del múltiple homicidio”. Conviene precisar que en los acontecimientos antes narrados, murieron Álvaro Mejía Agudelo2, Daniel Gómez Lizarazo3, Luis Fernando León Santa4, Jairo Valbuena Valencia5, Luis Marino Ávila6, Henry Mosquera Valencia7, Avelino Sánchez8, Mario Cardona Hurtado9, Luis Octavio Vélez Henao10, Jair Ávila,11 Luis Jornet Guerrero Cañaveral12, Otoniel Lufan Rueda13, John Kennedy Pereira14, Jhon Alexander Giraldo15, Abisay Torres Torres16, Jesús Ortiz Valencia17, Jhon Fredy Franco Mesa18, Edilberto Calvo Torres19, Fernando Calvo Moya20, Luis Alfredo Calvo Moya21, Valdino Pérez Cuadros22, Luis Fernando Suaza Meza23, Eduardo Puerta Cardona24 y Lázaro Antonio Rubiano25. ANTECEDENTES PROCESALES 1. En
Edilberto Calvo Torres19, Fernando Calvo Moya20, Luis Alfredo Calvo Moya21, Valdino Pérez Cuadros22, Luis Fernando Suaza Meza23, Eduardo Puerta Cardona24 y Lázaro Antonio Rubiano25. ANTECEDENTES PROCESALES 1. En virtud de los hechos acaecidos, y realizadas las investigaciones pertinentes, la Fiscalía mediante resolución del 21 de mayo de 200226, ordenó la vinculación al presente asunto de JORGE ALBERTO AMOR PAEZ, en calidad de 2 40 años de edad, habitaba en La Habana, de ocupación panadero. Acta de inspección a cadáver No.212. 3 Trabajador de Aguas de Buga. Acta de inspección a cadáver No.207. 4 36 años de edad, habitaba en La Habana, de ocupación agricultor. Acta de inspección a cadáver No.208. 5 44 años de edad, habitaba en La Magdalena y trabajaba en Aguas de Buga. Acta de inspección a cadáver No.209. 6 Acta de inspección a cadáver No.210, vestía botas de caucho, jean y camisa a cuadros. 7 53 años de edad, habitaba en La Habana, de ocupación comerciante. Acta de inspección a cadáver No.211. 8 34 años de edad, habitaba en La Alaska, de ocupación vigilante del colegio de La Alaska. Acta de inspección a cadáver No.212. 9 Habitante de La Alaska, era el propietario del Balneario el Escondite. Acta de inspección a cadáver No.213. 10 36 años de edad, habitante de La Alaska, de ocupación agricultor. Acta de inspección a cadáver No.214. 11 Acta de inspección a cadáver No.215, vestía sudadera negra con líneas blancas. 12 De ocupación carnicero de La Alaska. 13 De ocupación
edad, habitante de La Alaska, de ocupación agricultor. Acta de inspección a cadáver No.214. 11 Acta de inspección a cadáver No.215, vestía sudadera negra con líneas blancas. 12 De ocupación carnicero de La Alaska. 13 De ocupación agricultor, propietario de la Finca Tres Esquinas, acta de inspección a cadáver No.217. 14 Trabajaba en el colegio de La Alaska como agropecuario. Acta de inspección a cadáver No.218. 15 18 años de edad, asesinado en La Alaska. Acta de inspección a cadáver No.219. 16 35 años de edad, de ocupación panadero. Acta de inspección a cadáver No.220. 17 64 años de edad, de ocupación agricultor. Acta de inspección a cadáver No.221. 18 18 años de edad, residente en La Alaska, de ocupación estudiante. Acta de inspección a cadáver No.222. 19 16 años de edad, residente en La Alaska, de ocupación agricultor. Acta inspección a cadáver No.223. 20 18 años de edad, estudiante, residente en La Alaska. Acta de inspección a cadáver No.224. 21 Residente en La Alaska, de ocupación estudiante. Acta de inspección a cadáver No.225. 22 Acta de inspección a cadáver No.226. 23 Acta de inspección a cadáver No.227. 24 20 años de edad, discapacitado. Acta de inspección a cadáver No.220. 25 46 años de edad, residente de
La Alaska. Acta de inspección a cadáver No.229. 26 Carpeta digital “01CarpetaPenalJuzgado”, cuaderno #5, Folio 114.Radicación: 76-111-31-07-001-2014-00035. P-28-22. Procesado: JORGE ALBERTO AMOR PAEZ. Delito: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. Ley 600 de 2000. Decisión: REVOCA ABSOLUCIÓN Y CONDENA.
Página 3 de 150
Comandante del Batallón Palacé de Buga, y dispuso que fuera escuchado en versión libre. 2. Mediante Resolución del 18 de enero de 2007, se ordenó la vinculación procesal de JORGE ALBERTO AMOR PAEZ. 3. En interlocutoria No.215 del 2 de septiembre de 200827, la Fiscalía 38 Especializada UDH-DIH de Cali, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento, y ordenó continuar con la investigación, por el delito de homicidio agravado. Contra tal determinación, la defensa y el delegado del Ministerio Público, presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación. 4. Por lo anterior, la Fiscalía mencionada, en Resolución Interlocutoria No.022 del 7 de mayo de 200928, revocó la decisión confutada y, en su lugar, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra AMOR PAEZ y, varió la calificación jurídica por la de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de determinador. 5. En Resolución del 12 de agosto de 200929, la Fiscalía indicó que existían las pruebas necesarias para calificar la investigación y, en consecuencia, al existir otras personas vinculadas, dispuso el cierre parcial en lo que atañe a AMOR PAEZ. Contra dicha determinación la defensa presentó reposición, misma que se resolvió contraria a sus intereses mediante Resolución Interlocutoria No.029 del 27 de agosto de 200930. 6. En Resolución Interlocutoria No.030 del 27 de agosto de 200931, la Fiscalía 38 Especializada concedió la apelación que se presentó contra la decisión del 7 de mayo de ese año, por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento y se varió la calificación jurídica. 7. Así entonces, la Fiscalía Tercera
de 200931, la Fiscalía 38 Especializada concedió la apelación que se presentó contra la decisión del 7 de mayo de ese año, por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento y se varió la calificación jurídica. 7. Así entonces, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en Resolución Interlocutoria No.110 del 23 de diciembre de 200932, dispuso revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a AMOR PAEZ y ordenó su libertad inmediata. 8. Consecutivamente se corrió traslado a las partes para los respectivos alegatos precalificativos, donde la defensa solicitó la nulidad de todo lo actuado. 9. En Resolución interlocutoria del 5 de marzo de 201033, la Fiscalía 38 Especializada resolvió decretar la nulidad de la decisión de cierre parcial de la investigación para que continuara la etapa instructiva y ordenó las pruebas que 27 Carpeta digital “01CarpetaPenalJuzgado”, cuaderno #10, Folio 46. 28 Carpeta digital “01CarpetaPenalJuzgado”, cuaderno #10, Folio 277. 29 Carpeta digital “01CarpetaPenalJuzgado”, cuaderno #11, Folio 234. 30 Carpeta digital “01CarpetaPenalJuzgado”, cuaderno #11, Folio 253. 31 Carpeta digital “01CarpetaPenalJuzgado”, cuaderno #11, Folio 259. 32 Carpeta digital “01CarpetaPenalJuzgado”, cuaderno #11, Folio 291. 33 Carpeta
digital “01CarpetaPenalJuzgado”, cuaderno #14. Folio 215.Radicación: 76-111-31-07-001-2014-00035. P-28-22. Procesado: JORGE ALBERTO AMOR PAEZ. Delito: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. Ley 600 de 2000. Decisión: REVOCA ABSOLUCIÓN Y CONDENA.
Página 4 de 150
fueran necesarias, pertinentes y conducentes, de conformidad con lo solicitado por la defensa. Lo anterior al constatar que se vulneró los derechos de defensa y contradicción, puesto que existían pruebas que la defensa solicitó en el proceso y no fueron tenidas en cuenta ni practicadas al momento de decretar el cierre parcial de la investigación. 10. Por ello, en Resolución del 10 de mayo de 201034, se dispuso la práctica de pruebas de conformidad con el requerimiento que efectuó la defensa. 11. En Resolución del 8 de febrero de 201135, se resolvió decretar el cierre de la investigación, y se ordenó correr traslado para los alegatos precalificatorios. Contra tal determinación, la delegada del Ministerio Público y la parte civil, presentaron reposición, alegando que no se había recolectado suficiente material probatorio, sin embargo, la Fiscalía en Resolución del 5 de mayo de 201136 decidió no reponer el cierre de la investigación, surtiéndose el traslado de los alegatos. Conviene acotar que en esa oportunidad, la defensa solicitó la preclusión. 12. En Resolución calificatoria No.094 del 21 de septiembre de 201137, la Fiscalía 38 Especializada precluyó la investigación contra AMOR PAEZ, por lo que el Ministerio Público y la Parte Civil presentaron apelación. 13. Por lo anterior, la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en decisión del 17 de febrero de 201438, revocó la providencia calificatoria y, en su lugar, profirió resolución
de acusación contra JORGE ALBERTO AMOR PAEZ como presunto autor responsable, por omisión impropia, del delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, de conformidad con los artículos 25 y 135 del Código Penal. La Resolución de acusación cobró ejecutoria el 10 de marzo de 201439. 14. Mediante reparto del 7 de abril de 2014, el asunto se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, quien en auto del 9 de abril de 201440, avocó conocimiento del proceso y ordenó correr traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 15. La audiencia preparatoria se instaló el 10 de diciembre de 2014, oportunidad en que la defensa solicitó la nulidad de lo actuado, así como también la remisión del asunto a la Justicia Penal Militar.
34 Carpeta digital “01CarpetaPenalJuzgado”, cuaderno #14. Folio 238. 35 Carpeta digital “01CarpetaPenalJuzgado”, cuaderno #15. Folio 204. 36 Carpeta digital “01CarpetaPenalJuzgado”, cuaderno #15. Folio 209. 37 Carpeta digital “01CarpetaPenalJuzgado”, cuaderno #16. Folio 171. 38 Carpeta digital “01CarpetaPenalJuzgado”, cuaderno #17. Folio 164. 39 Carpeta digital “01CarpetaPenalJuzgado”, cuaderno #17. Folio 287. 40 Carpeta digital “01CarpetaPenalJuzgado”, cuaderno #17. Folio 291.Radicación: 76-111-31-07-001-2014-00035. P-28-22. Procesado: JORGE ALBERTO AMOR PAEZ. Delito: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. Ley 600 de 2000. Decisión: REVOCA ABSOLUCIÓN Y CONDENA. Página 5 de 150
16. Por ello, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 22 de abril de 201541, asignó la competencia a la justicia ordinaria, y ordenó la remisión del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, quien reasumió el conocimiento el 11 de junio de dicho año42. 17. La preparatoria se instaló el 23 de septiembre de 201543, oportunidad en que la defensa señaló que desistía de la petición de nulidad. Así entonces, se continuó con el decreto probatorio44. 18. La audiencia pública de juzgamiento inició el 24 de febrero de 201645, y continuó en sesiones del 23 de mayo46, 15 de junio47, 26 de octubre48, 2 de noviembre49 de dicho año, y 31 de julio de 201850. En esa última fecha, se dio inicio a los alegatos de conclusión, mismos que culminaron en diligencia del 23 de noviembre de ese año51. Conviene acotar que para ese momento, la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa solicitaron emisión de sentencia absolutoria, por su lado, la parte civil deprecó condena. 19. En oficio del 28 de enero de 202052, el delegado de la Fiscalía le solicitó al A quo que tuviera “en consideración las diferentes variables normativas disponibles al momento de tomar la decisión que corresponde en el presente asunto, me permito transcribir el contenido del artículo 79 de la ley 1957 del 6 de junio de 2019 mediante la cual se expidió la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz…”. De ello, el despacho de conocimiento le corrió traslado a la JEP, mediante oficio del 3 de febrero de 202053. De igual manera, se ordenó remitir el expediente ante la Corte Constitucional
la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz…”. De ello, el despacho de conocimiento le corrió traslado a la JEP, mediante oficio del 3 de febrero de 202053. De igual manera, se ordenó remitir el expediente ante la Corte Constitucional para que estableciera la competencia. 41 Carpeta digital “01CarpetaPenalJuzgado”, cuaderno #19. Folio 27. 42 Carpeta digital “01CarpetaPenalJuzgado”, cuaderno #19 Folio 77. 43 Carpeta digital “01CarpetaPenalJuzgado”, cuaderno #19 Folio 86. 44 En esa oportunidad, el A quo decretó como pruebas a favor de la defensa: i) la ampliación de indagatoria del procesado; ii) oficiar al Comando del Segundo Distrito de Buga y al de la Policía del Valle del Cauca, para que aportaran copia certificada de los oficios No.0593 del 5 de octubre de 2001, No.0590 del 2 de octubre de 2001, No.0544 del 17 de septiembre de 2001; iii) requerir al Comando 2 del Distrito de policía de Buga, para que remitiera copia del oficio No.121 del 3 de marzo de 2004; como prueba documental se decretó iv) la guía para el montaje de patrullas dirigidas EJC.3.92 Público; v) copia parcial y autenticada del reglamento FF.MM 3-10, Reglamento de Combate irregular de las páginas 89 infiltración, 140 y 141 tipos de maniobra en combate regular, 145, 146
y 147 golpe de mano; vi) copia parcial del manual EJC 2-3 Restringido, denominado manual de inteligencia de combate, vigente para el 10 de octubre de 2001; vii) a la Tercera Brigada del Ejército para que informe sobre los documentos referentes a la asignación de la jurisdicción del Batallón Palacé de Buga para el año 2001, asignación de unidades territoriales y operacionales que ocupaban la jurisdicción asignada al Batallón Palacé en el año 2001, certificación de las actividades que cumplían para el periodo del 25 de septiembre al 9 de octubre de 2001 los batallones de Contraguerrillas No.3 Primero de Numancia, No.37 Macheteros del Cauca y No.57 Mártires de Puerres; viii) recortes de prensa certificados por los diarios en los cuales informan la situación de orden público que se vivía en el área de jurisdicción del Batallón Palacé de Buga; ix) copia de los INSITOP del año 2001 donde se ubique a las tropas del Batallón y otras unidades agregadas a la zona rural alta de los municipios de San Pedro y de Buga, de enero a octubre 9 de 2001; x) a la jefatura de operaciones del Ejército Nacional para que certifique cuántos atentados terroristas se dieron en el oleoducto de Caño Limón Coveñas del año 2013 al 2015; xi) testimonios del Coronel Carlos Micolta Robayo; xii) Coronel Salgado Zubieta; xiii) subintendente de la policía Luis Fernando Buriticá Arenas. A favor de la delegada del Ministerio Público se decretaron todas
las pruebas requeridas (folio 259 cuaderno #18), y de la misma manera para la parte civil (folio 262 cuaderno #18). De oficio dispuso requerir al Ministerio de Defensa para que aportara la tabla de retención de la documentación establecida para la documentación archivada del Ejército y la Policía. 45 Carpeta digital “01CarpetaPenalJuzgado”, cuaderno #19. Folio 272. 46 Carpeta digital “01CarpetaPenalJuzgado”, cuaderno #20. Folio 21. 47 Carpeta digital “01CarpetaPenalJuzgado”, cuaderno #20. Folio 76. 48 Carpeta digital “01CarpetaPenalJuzgado”, cuaderno #20. Folio 115. 49 Carpeta digital “01CarpetaPenalJuzgado”, cuaderno #20. Folio 119. 50 Carpeta digital “01CarpetaPenalJuzgado”, carpeta denominada “21”, Archivo PDF #02. 51 Ibidem, archivo PDF #09. 52 Ibidem, archivo PDF #10. 53 Ibidem, archivo PDF #11.Radicación: 76-111-31-07-001-2014-00035. P-28-22. Procesado: JORGE ALBERTO AMOR PAEZ. Delito: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. Ley 600 de 2000. Decisión: REVOCA ABSOLUCIÓN Y CONDENA.
Página 6 de 150
20. Así entonces, la Jurisdicción Especial para la Paz, en auto del 20 de mayo de 2021, de declaró inhibida para pronunciarse y, por ende, ordenó remitir el expediente al Juzgado de conocimiento para que continuara con el trámite pertinente. En igual sentido procedió la Corte Constitucional, en auto de la misma fecha54. 21. El 27 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, emitió sentencia por medio de la cual resolvió absolver a JORGE ALBERTO AMOR PAEZ por el delito de homicidio en persona protegida, por omisión impropia55. Determinación apelada por la Fiscalía56 y la parte civil57. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN58 Como primera medida conviene reiterar que inicialmente la Fiscalía 38 Especializada, en Resolución calificatoria No.094 del 21 de septiembre de 201159, precluyó la investigación contra JORGE ALBERTO AMOR PAEZ, por lo que el Ministerio Público y la Parte Civil presentaron apelación. Así entonces, la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en decisión del 17 de febrero de 2014, revocó la providencia calificatoria y, en su lugar, profirió resolución de acusación contra JORGE ALBERTO AMOR PAEZ como presunto responsable, a título de autor, por omisión impropia, del delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, de conformidad con los artículos 25 y 135 del Código Penal. Conviene acotar que la Resolución de acusación cobró ejecutoria el 10 de marzo de 201460. Para tal efecto, la Fiscalía en mención comenzó por puntualizar que la preclusión dictada dejó por fuera la valoración de un grueso número de pruebas de índole testimonial, pues centró su análisis exclusivamente en las declaraciones de los cabecillas
el 10 de marzo de 201460. Para tal efecto, la Fiscalía en mención comenzó por puntualizar que la preclusión dictada dejó por fuera la valoración de un grueso número de pruebas de índole testimonial, pues centró su análisis exclusivamente en las declaraciones de los cabecillas del grupo paramilitar, a saber, Armando Lugo, Elkin Casarrubia y Evert Veloza, pasando por alto lo dicho por las víctimas, quienes dieron cuenta de la presencia del grupos armados al margen de la ley “no un día antes de la masacre, sino varios meses atrás”. En ese orden, centró el análisis en establecer si el procesado “tenía conocimiento de una situación de peligro, que pueda llegar a generar un resultado típico y si lo conocía, qué acciones de salvamento o evitación -a que estaba obligado precisamente por esa posición constitucional de garanteejerció para proteger el derecho a la vida de los habitantes de La Habana, La Alaska y Tres Esquinas”, para lo cual explicó la jurisprudencia existente respecto de la posición de garante y lo que se debe entender por delito omisivo o de comisión por omisión. Consecutivamente acotó que AMOR PAEZ fungía como Comandante del Batallón Palacé de Buga, así que atendiendo sus deberes constitucionales, era 54 Ibidem, archivo PDF #21. 55 Ibidem, archivo PDF #25. 56 Ibidem, archivo PDF #46. 57 Ibidem, archivo PDF #44. 58 Carpeta digital “01CarpetaPenalJuzgado”, cuaderno #17. Folio 164. 59 Carpeta digital “01CarpetaPenalJuzgado”, cuaderno #16.
Folio 171. 60 Carpeta digital “01CarpetaPenalJuzgado”, cuaderno #17. Folio 287.Radicación: 76-111-31-07-001-2014-00035. P-28-22. Procesado: JORGE ALBERTO AMOR PAEZ. Delito: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. Ley 600 de 2000. Decisión: REVOCA ABSOLUCIÓN Y CONDENA.
Página 7 de 150
competente funcional, territorial y material, para desplegar las acciones pertinentes para procurar la protección de los habitantes. Agregó que de los elementos acopiados, se concluye que el procesado conocía sobre la probable incursión armada de las fuerzas ilegales que estaban en el territorio bajo su jurisdicción, dado que los pobladores, antes de la masacre, habían observado con regularidad la presencia de personas armadas que estaban haciendo “inteligencia y/o retenes”. Además, en el libro de minutas del Batallón Palacé, se aprecia una anotación -01/10/2001que da cuenta del conocimiento que se tuvo de que en la vereda Cruce Bar de Buga, sobre las 11:30, hizo presencia un grupo de “antisociales” por aproximadamente 15 minutos, y posteriormente se dirigieron a la vereda La María”, lo que coincide con el oficio 0590 del 2 de octubre de 2001, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía La Magdalena, donde dio cuenta que el 30 de septiembre de ese año, en el Cruce Bar, hizo presencia un grupo de sujetos que vestían prendas del ejército y portaban armas de corto y largo alcance, y estuvieron allí por casi una hora. En igual sentido, la Fiscalía puntualizó que la presencia de miembros de las AUC fue el tema central de la reunión del Comité Departamental de Atención a la Población Desplazada por la Violencia, que se realizó el 10 de octubre de 2001, donde el secretario de gobierno Jaime Ochoa, dio cuenta de un retén paramilitar en el Cruce Bar a finales de septiembre, donde incluso fue retenido ilegalmente
por algunos minutos. Al respecto precisó que el mayor Mejía trato de hacer ver que se trataba de tropas del ejército que estaban desvarando un camión, sin embargo, ello no se acompasa con lo dicho por Jaime Ochoa, quien describió al grupo y los identificó por sus prendas de vestir, dando cuenta que no eran miembros del ejército, máxime cuando el comandante de la policía de La Magdalena informó a su superior que el 3 de octubre de 2001, nuevamente se dio un retén, es decir, 3 días después del primero. Aunado a ello, el comandante de Policía en oficio No.0544 del 17 de septiembre de 2001, dio cuenta que se conoció que los días 14 y 15 de septiembre, se presentó un enfrentamiento entre las AUC, bloque Calima, y las FARC, en la zona rural del corregimiento de Monterrey, y que las AUC eran aproximadamente 50 hombres debidamente uniformados, enfrentamientos que se extendieron hasta el 16 de tal calenda. Señaló que por su parte el capitán José Gómez, comandante encargado del Segundo Distrito de Buga, en declaración jurada del 7 de diciembre de ese año, reafirmó su conocimiento sobre la presencia de las AUC en las veredas La Alaska, La Habana, Tres Esquinas y La Magdalena. En ese sentido, la Fiscalía acotó que era cierto que las AUC hicieron presencia en las veredas que posteriormente fueron afectadas por la masacre, ya que su presencia fue notoria, no solo por la población, sino por los organismos gubernamentales y policivos, esto mucho antes de los múltiples asesinatos, presencia que fue informada al mayor Mejía, comandante de operaciones del Batallón Palacé. Agregó que si bien no era posible saber cómo y cuándo sería el ataque, lo cierto es que era evidente que la aparición pública de las AUC y sus enfrentamientos con las FARC, llevarían a una
que fue informada al mayor Mejía, comandante de operaciones del Batallón Palacé. Agregó que si bien no era posible saber cómo y cuándo sería el ataque, lo cierto es que era evidente que la aparición pública de las AUC y sus enfrentamientos con las FARC, llevarían a una incursión armada contra la población, como enRadicación: 76-111-31-07-001-2014-00035. P-28-22. Procesado: JORGE ALBERTO AMOR PAEZ. Delito: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. Ley 600 de 2000. Decisión: REVOCA ABSOLUCIÓN Y CONDENA.
Página 8 de 150
efecto sucedió, así que “No se trató, pues, de afirmaciones “vagas” e imprecisas como asegura el Coronel AMOR PAEZ en sus descargos, sino de hechos concretos y comprobados”, reiterando que los paramilitares hicieron presencia dos veces en una misma semana, siete días antes de la masacre. Señaló que “no tienen soporte ninguno las explicaciones del alto mando militar…cuando reseña que “sin informaciones oportunas es difícil actuar”, al referirse que el Batallón no fue avisado de manera oportuna del retén militar, “cuando la prueba aportada acredita con suficiencia que una de las primeras personas en enterarse de ese hecho, fue precisamente el Comandante de Operaciones del Ejército, Mayor MEJÍA, a través del Capitán GÓMEZ RUIZ, Comandante Segundo Distrito Buga, quien lo informó vía celular”. Por lo cual, se debió estar alertar y darle especial relevancia a la seguridad de la población civil. Indicó que “Esas apariciones fugaces en retenes, en Telecom -días antes de la matanza-, donde se sabe hicieron múltiples llamadas procediendo a destruir los tiqueteros y el conocimiento de algunos moradores de esas poblaciones sobre presencia paramilitar, eran claras señales de que algo maquinaban o urdían esos grupos ilegales. Para eso debió́ funcionar la inteligencia militar, pues no es posible que si la policía se enteró́ de lo sucedido y dio oportunos reportes a sus inmediatos superiores, tal como está́ probado, el Ejército ubicado a tan solo 6 kilómetros 700 metros o cinco minutos de Cruce Bar -sitio
de los dos retenes paramilitares-; 11 kilómetros 800 metros de La Habana y a 14 kilómetros 100 metros de La Alaska, no se hubieran enterado de lo que sucedía a su alrededor, siendo zonas de su comprensión territorial, es decir, al mando de su jurisdicción…Es incuestionable que el Coronel AMOR PAEZ tenía en su haber información valiosa que le indicaba que los paramilitares estaban concibiendo un plan criminal, sobre todo cuando el Comandante de la Policía de Buga, Capitán GÓMEZ, informa que desde el 22 de febrero de 2001, el titular del comando de la policía a cargo del Capitán JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, le hizo saber por escrito al Coronel AMOR PAEZ de "posibles incursiones" en áreas bajo su mando, dadas las disputas o enfrentamientos armados que venían sosteniendo AUC y guerrilla en esas poblaciones”. En ese orden, el ente persecutor señaló que era de conocimiento público, tanto para los habitantes, como para la policía y los militares, la presencia de los paramilitares en la zona, lo que obligaba al procesado, desde su posición de garante, a adoptar las medidas de protección pertinentes para precaver un ataque hacia la población civil, pues “La insistente presencia de esa agrupación en dos retenes prácticamente seguidos, distantes a solo cinco minutos de la guarnición militar, revisando vehículos e identificando personas; la masiva presencia de gente armada en Telecom en la misma semana de la masacre haciendo llamadas nacionales y obligando a la empleada a destruir los tiqueteros, eran, repetimos, señales claras de un inminente ataque a esas poblaciones que en los siguientes días fueron devastadas por la barbarie. Y con todo el respeto que nos merece el alto oficial y su ilustre defensor, no puede aceptarse que "medida de protección "fuera disponer una operación distinguida como Fragmentaria 084, seis días después de la primera
a esas poblaciones que en los siguientes días fueron devastadas por la barbarie. Y con todo el respeto que nos merece el alto oficial y su ilustre defensor, no puede aceptarse que "medida de protección "fuera disponer una operación distinguida como Fragmentaria 084, seis días después de la primera aparición de los paramilitares en Cruce Bar, porque como el propio Coronel lo dice, a esas alturas "...ya que retén se iba a encontrar". Luego, esa medida fue absolutamente ineficaz e inidónea”. Afirmó que existen testimonios, por parte de la defensa, que van en contravía de lo expuesto, como lo son los de Cornelio Mejía y Teresa Manrique, quienes aseguraron que en esas zonas no había presencia de grupos armados ilegales, lo que no se acompasa, en lo más mínimo, por lo dicho por los propios pob