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TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-001-2014-00069-00-(13-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-001-2014-00069-00-(13-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

AUTO DE

SUSTANCIACION

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-111-31-07-001-2014-00069-00- (P-006-22)

ACUSADOS DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ Y OTRO

DELITO HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS

Buga, Valle, viernes trece (13) de junio del año dos mil veinticinco (2.025)

Aprobado mediante Acta No. 300

1. OBJETO

Corresponde a la Sala resolver la petición de prescripción que elev ó el defensor del acusado DIEGO LE ÓN MONTOYA S ÁNCHEZ, dentro del proceso de la referencia.

2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

A esta Sala le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la parte civil, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, el día 28 de76-111-31-07-001-2014-00069-00 (P-006-22) Acusado: Diego León Montoya Sánchez y otro Delito: Homicidio agravado y otros Decisión: No decreta prescripción

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Acusado: Diego León Montoya Sánchez y otro Delito: Homicidio agravado y otros Decisión: No decreta prescripción

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julio del año 2.021, mediante la cual absolvió a los acusados DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ y DIEGO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ de la comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, con concierto para delinquir agravado y sec uestro agravado, dentro del caso denominado como la “Masacre de Trujillo”.

Mediante sentencia de segunda instancia de fecha 3 de junio del año 2.025, esta Sala resolvió revocar parcialmente la decisión de absolución de primera instancia y, en su defecto, condenó a los acusados por la comisión de los citados delitos y confirmó la absolución por otros ilícitos.

El mismo día, esto es, el 3 de junio del año 2 .025, cuando ya la sentencia de segunda instancia había sido aprobada por la Sala mayoritaria, el defensor del acusado DIEGO LEÓN MONTOYA S ÁNCHEZ elevó solicitud de prescripción de la acción penal, al estimar en esencia que por ser delitos de lesa humanidad los que se le enrostran a su representado, en la actualidad la jurisprudencia ha señalado que una vez individualizados y vinculados los sujetos activos en el proceso, comienza a correr el t érmino de prescripción ordinario, razón por la cual desde cobr aron firmeza las resoluciones de acusación, ya habían trascurrido más de 10 años sin proferirse la deci sión de segunda instancia ; razón por la cual feneció el

de prescripción ordinario, razón por la cual desde cobr aron firmeza las resoluciones de acusación, ya habían trascurrido más de 10 años sin proferirse la deci sión de segunda instancia ; razón por la cual feneció el término que tenía el Estado para seguir actuando en este caso.

3. CONSIDERACCIONES

3.1. Problema jurídico por resolver

Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso oper ó el fenómeno extintivo de la acción penal, frente a conductas punibles que previamente habían sido declaradas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de lesa humanidad.76-111-31-07-001-2014-00069-00 (P-006-22) Acusado: Diego León Montoya Sánchez y otro Delito: Homicidio agravado y otros Decisión: No decreta prescripción

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3.2. Estudio del caso en particular

Se debe destacar que la Sala de Casación Penal de la Co rte Suprema de Justicia en sede de revisión (Rad. 30380) del 22 de septiembre del año 2010, declaró que los delitos ejecutados por los acusados corresponden a aquellos de lesa humanidad y en consecuencia imprescriptibles, expresando sobre el particular:

Es necesario señalar, tal como ya lo ha hecho esta Colegiatura en otras oportunidades1, que si “ el crimen de lesa humanidad se distingue de otros crímenes, porque: a) no puede tratarse de un acto aislado o esporádico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido contra una multitud de personas; b) es sistemático, porque se inscribe en un plan criminal

esporádico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido contra una multitud de personas; b) es sistemático, porque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado, que pone en marcha medios tanto públicos como privados, sin que, necesari amente, se trate de la ejecución de una política de Estado; c) las conductas deben implicar la comisión de actos inhumanos, de acuerdo con la lista que provee el mismo Estatuto; d) el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la población civil; y e) el acto debe tener un móvil discriminatorio, bien que se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales” (subrayas fuera de texto) 2, no hay duda que la situación fáctica tratada en los fallos absolutorios cuya revisión se demanda configura un conjunto de delitos de lesa humanidad. Por tal razón, pese a que Colombia no ha suscrito la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, firmada el 26 de noviembre de 1968 y con entrada en vigor mundial el 11 de noviembre de 1970, es evidente que tal normativa integra la más amplia noción de ius cogens [conjunto de preceptos inderogables, imperativos (no dispositivos) e indisponibles, con vocación universal, cuya no adhesión por parte de un Estado no lo sustrae de su cumplimiento como compromiso erga omnes adquirido para prevenir y erradicar graves violaciones a los derechos humanos que desconocen la humanidad y su dignidad]3, amén de que nuestro país si suscribió el Estatuto d e Roma

compromiso erga omnes adquirido para prevenir y erradicar graves violaciones a los derechos humanos que desconocen la humanidad y su dignidad]3, amén de que nuestro país si suscribió el Estatuto d e Roma de la Corte Penal Internacional, en el cual se establece la imprescriptibilidad de las conductas delictivas sometidas a su jurisdicción, entre ellas, los delitos de lesa humanidad, de manera que carecería de sentido aducir que tales comportamientos tienen tal connotación por su gravedad, pero a su vez, se estime que son prescriptibles. En suma, considera la Sala que, retomando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 4 en

1 Auto del 13 de mayo de 2010. Rad. 33118. 2 Providencia de segunda instancia del 21 de septiembre de 2009. Rad. 32022. 3 Cfr. Sentencia C-225 de 1995. 4 Fallo del 15 de septiembre de 2005. Caso Masacre de Mapiripán versus Colombia.76-111-31-07-001-2014-00069-00 (P-006-22) Acusado: Diego León Montoya Sánchez y otro Delito: Homicidio agravado y otros Decisión: No decreta prescripción

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cuanto a que la prescripción de la acción penal no pued e operar válidamente para generar impunidad en los delitos de lesa humanidad , además de que dar validez a las normas internas sobre prescripción en estos casos comporta una violación de la obligación del Estado, se impone declarar que respecto de los hechos definidos en esta actuación, por corresponder a crímenes de lesa humanidad, no opera a favor de los autores o partícipes

prescripción en estos casos comporta una violación de la obligación del Estado, se impone declarar que respecto de los hechos definidos en esta actuación, por corresponder a crímenes de lesa humanidad, no opera a favor de los autores o partícipes el fenómeno de la prescripción, pues se trata de comportamientos imprescriptibles. (Subrayas y negrillas de la Sala).

Obsérvese como la Alta Corporación en la precedente decisión, al declarar la impresctibilidad de los delitos atribuidos a los acusados no fijó límite o condicionamiento alguno en cuanto a su prescriptibilidad, pese a que uno de los magistrados aclar ó el voto dándole a conocer a la Sala mayoritaria su concepto frente a este tópico, al expresar que:

…En efecto, aunque en líneas generales comparto el análisis que se hace en torno de los delitos de lesa humanidad y su imprescriptibilidad, creo necesario precisar que la af irmación efectuada debe matizarse, pues, ese criterio no puede operar generalizado y abstracto… … Tres son, entonces, las conclusiones que se extraen de lo dicho por la

Corte Constitucional:

  1. Acorde con nuestra Carta constitucional, en ningún caso puede predicarse imprescriptibilidad de la pena impuesta; ni siquiera en tratándose de delitos de lesa humanidad.
  1. Es perfectamente factible que algunos delitos, particularmente los de lesa humanidad, gocen de la posibilidad de que su investigación sea imprescriptible.
  1. Empero, cuando respecto de esos hechos ya existe una persona individualizada y formalmente vinculada al proceso (no basta con el cumplimiento de una sola condición, vale decir, se tienen que conjugar la

imprescriptible.

  1. Empero, cuando respecto de esos hechos ya existe una persona individualizada y formalmente vinculada al proceso (no basta con el cumplimiento de una sola condición, vale decir, se tienen que conjugar la individualización y la formal vinculación, par a que se repute existente el derecho del procesado), respecto de ella no opera la imprescriptibilidad.”

Este criterio en cuanto a la prescripción de los delitos de lesa humanidad una vez vinculados al proceso mediante su individualización y forma de76-111-31-07-001-2014-00069-00 (P-006-22) Acusado: Diego León Montoya Sánchez y otro Delito: Homicidio agravado y otros Decisión: No decreta prescripción

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vinculación (indagatoria) , la Corte Constitucional en la actualidad mantiene vigente esta postura:5

[E]n el ordenamiento jurídico nacional, por regla general, la acción penal prescribe en los términos establecidos por el legislador, pues con ello se garantiza el derecho al debido proceso de los asociados y se exige que exista efectividad en la persecución criminal por parte de las autoridades competentes. Sin embargo, en razón de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se indi vidualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción respectivo”.

hasta que se indi vidualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción respectivo”.

Criterio que fue replicado en decisión C -422-2021 al reflexionar lo siguiente:

En cuanto a la impr escriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, la Sala Plena determinó que dicho arreglo supera el test estricto de proporcionalidad. Para arribar a dicha conclusión, la Corte advirtió, en primer lugar, que la medida pers igue el cumplimiento de fines «constitucionalmente imperiosos». Tales cometidos son la satisfacción de los derechos a la verdad a la justicia y a la reparación de las víctimas; la superación de las dificultades probatorias que implica la investigación y el juzgamiento de estos delitos; y la contribución al cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos en materia de derechos humanos y DIH. En segundo término, la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad, genoci dio y crímenes de guerra no se encuentra en sí misma prohibida por la Carta. En tercer lugar, la medida es «necesaria», pues no existen otros medios menos lesivos que conduzcan al cumplimiento de los fines que se procuran. Al respecto, al Sala advirtió que la imprescriptibilidad de la acción penal es el único medio que permite que pueda surtirse un proceso penal en contra de los responsables de estos delitos. Por último, concluyó que la medida es «proporcional en sentido estricto», por cuanto los beneficios que aquella ofrece exceden las restricciones impuestas sobre otros valores o

permite que pueda surtirse un proceso penal en contra de los responsables de estos delitos. Por último, concluyó que la medida es «proporcional en sentido estricto», por cuanto los beneficios que aquella ofrece exceden las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales. Sobre el particular, la Sala señaló que la imprescriptibilidad de la acción penal en estos casos conduce a una realización intensa de los fines const itucionales que se persigue; igualmente, implica una restricción leve de otros

5 SU-312-202076-111-31-07-001-2014-00069-00 (P-006-22) Acusado: Diego León Montoya Sánchez y otro Delito: Homicidio agravado y otros Decisión: No decreta prescripción

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derechos, pues, con arreglo a la jurisprudencia constitucional aplicable, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal, el término de prescripción de la acción penal empieza a contar, únicamente respecto de la persona investigada, una vez esta es debidamente vinculada al proceso penal. Así pues, no se sacrifica el derecho «a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas» (art. 29 superior). (Subrayas y negrillas de la Sala).6

Ante esta dualidad de posturas que orbita en este espec ífico caso, relacionado con la prescripción de los delitos de lesa humanidad , la Sala en primer lugar r espeta el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en la acción de revisión de la referencia, en tanto que se cimentó en el propósito de prevenir que este tipo de conductas quedaran en la impunidad, pues de no ser así , el grueso de las conductas delictivas

Justicia en la acción de revisión de la referencia, en tanto que se cimentó en el propósito de prevenir que este tipo de conductas quedaran en la impunidad, pues de no ser así , el grueso de las conductas delictivas perpetradas en el radicado 071 no hubieran llegado a ju zgamiento, en razón a que la acción penal teniendo en cuenta el citado criterio de individualización y vinculación de los autores o part ícipes al proceso, hubiera prescrito en la etapa de instrucción, debido a que las indagatorias se surtieron el 23 de oct ubre de 1990 y 24 de mayo de 1990 y la resolución de acusación qued ó en firme el 23 de abril del año 2014, trascurriendo más de 20 años como lo exige el original artículo 83 de la Ley 599 de 2000 para que se perfeccionara el tiempo extintivo de la acción penal en este etapa de la actuación.

Incluso, bajo este razonamiento la decisión que resuelve la acción de revisión y dictada por la Corte es de fecha septiembre 22 del año 2010, es decir, que se emitió cuando el t érmino de prescripción de la acción penal en la etapa de instrucción para el caso de DIEGO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ ya se había configurado, debido a que su indagatoria se formalizó el día 24 de mayo del año 1990 y los 20 años con que se contaba para investigar concluyeron el 24 de mayo del año 2010.

Es importante aclarar que el fallo de revisión tan solo dej ó sin valor las sentencias absolutorias proferidas el 4 de enero de 1991 por el Juzgado

concluyeron el 24 de mayo del año 2010.

Es importante aclarar que el fallo de revisión tan solo dej ó sin valor las sentencias absolutorias proferidas el 4 de enero de 1991 por el Juzgado

6 Corte Constitucional (C-422-21)76-111-31-07-001-2014-00069-00 (P-006-22) Acusado: Diego León Montoya Sánchez y otro Delito: Homicidio agravado y otros Decisión: No decreta prescripción

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Tercero de Orden Público de Bogotá y el 20 de septiembre del mismo año por el Tribunal Superior de esa especialidad, a favor de HENRY LOAIZA CEBALLOS, DIEGO MONTOYA SÁNCHEZ, ALIRIO URUEÑA JARAMILLO y DIEGO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ por el concurso de delitos de homicidio con fines terroristas y conformación de grupos de sicarios y autodefensa (Artículo 2º del Decreto 1194 de 1989).

Como pasa de verse, la nulidad de la actuación no cobij ó las indagatorias, pues en la parte motiva de la acción de revisión, sobre este aspecto se dijo que:

“Es pertinente señalar que como en vigencia de la normativa procesal que gobernó el trámite cuya revisión se demanda, se definía la situación jurídica de los incriminados – como en este caso sucedió –, pero no existía un momento procesal para calificar el mérito del sumario, pues se surtía traslado a los sujetos procesales y luego era dictado el fallo correspondiente, para preservar los derechos de aquellos se dispone retrotraer la actuación a la fase de instrucción, siendo del resorte de la

surtía traslado a los sujetos procesales y luego era dictado el fallo correspondiente, para preservar los derechos de aquellos se dispone retrotraer la actuación a la fase de instrucción, siendo del resorte de la Fiscalía a la cual corresponda conocer de este asunto, ordenar la práctica de pruebas o declarar clausurada la investigación, conforme a su criterio, de acuerdo con lo plasmado en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000”.

No obstante, al mantener indefinido el criterio de imprescriptibilidad de la acción penal frente a delitos de lesa humanidad declarado por la Corte en la citada sentencia de revisión, conllevaría al desmedro injustificado de los derechos que en la actualidad le s asiste a los acusados, en razón a que no es viable que la imprescriptibilidad oper e de forma generalizada y abstracta, por tal motivo, debe flexibilizarse esta postura sin que implique la trasgresión de los derechos de las víctimas.

En ese sentido , se considera que para lograr en este espec ífico caso un punto de equilibrio entre los derechos de las víctimas, los procesados e incluso, las posturas jurisprudenciales citadas, el criterio para contabilizar el t érmino prescriptivo desde cualquier arista de favorabilidad, corresponde a lo reglado en los artículos 83 inciso 2 y 86 de la Ley 599 de 2000, el primero que expresa:76-111-31-07-001-2014-00069-00 (P-006-22) Acusado: Diego León Montoya Sánchez y otro Delito: Homicidio agravado y otros Decisión: No decreta prescripción

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El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición

Acusado: Diego León Montoya Sánchez y otro Delito: Homicidio agravado y otros Decisión: No decreta prescripción

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El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. E n las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y crímenes de guerra será imprescriptible.

En cuanto a la interpretación y aplicación de este inciso , la Corte tiene dicho que:

Esto significa entonces que en tratándose de los delitos a los que se refiere la excepción contenida en el inciso 2º7 de la norma últimamente citada, el plazo será de quince (15) años; para los relacionados en el inciso 3º8, diez (10) años, y para las conductas punibles determinadas en su inciso 6º, será la mitad de la pena de prisión máxima consagra para la respectiva infracción penal, incrementada en la mitad9.10

En punto de la conclusión a la que arriba la Sala , es importante acotar que esta figura de la prescripción debe aplicarse desde la perspectiva del necesario equilibrio de los intereses contrapuestos en el proceso penal, pues no cabe duda que si bien al Estado a través de su aparato judicial le compete garantizar el restablecimiento del orden jurídico mediante la investigación , juzgamiento y castigo del infractor de la ley penal, el cumplimiento de tal

no cabe duda que si bien al Estado a través de su aparato judicial le compete garantizar el restablecimiento del orden jurídico mediante la investigación , juzgamiento y castigo del infractor de la ley penal, el cumplimiento de tal misión no puede avasallar los derechos fundamentales del sujeto pasivo, la cual debe ser ejercida a través de un desarrollo procesal que tutele en igualdad de condiciones los derechos inherentes al Estado-víctima y los del procesado, a quien, entre otras prerrogativas, le asiste la de ser juzgado sin dilaciones injustificadas.11

Por tal razón , tal ponderación debe propender porque se materialicen en planos de igualdad las garantías de las partes e intervinientes en el proceso penal, velando porque ese equilibrio sea real en cada etapa de la actuación y en cada una de sus institucion es, de modo que no de desconozcan las

7 Ley 1309 de 2009, artículo 1, modificado por la Ley 1426 de 2010, artículo 1, modificado por la Ley 1719 de 2014, artículo 16. 8 Adicionado por la Ley 1154 de 2007, artículo 1. 9 Según la modificado hecha por el artículo 14 la Ley 1474 de 2011. 10 CSPJSP16269-2015, Rad. 46325. 11 Ibidem.76-111-31-07-001-2014-00069-00 (P-006-22) Acusado: Diego León Montoya Sánchez y otro Delito: Homicidio agravado y otros Decisión: No decreta prescripción

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prerrogativas del encausado, como tampoco enervado el eficaz ejercicio de la potestad punitiva estatal.12

Delito: Homicidio agravado y otros Decisión: No decreta prescripción

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prerrogativas del encausado, como tampoco enervado el eficaz ejercicio de la potestad punitiva estatal.12

Recuérdese que en esta clase de reatos, recae sobre el Estado un deber supra especial de amparo, que implica, en tre otras, esa facultad del legislador de satisfacer el interés en erradicar la impunidad, buscar la eficacia de la justicia, el conocimiento de la verdad y se garantice el debido proceso cuando de manera general resulta especialmente difícil recopilar pruebas o juzgar responsables, y esa potestad configurativa se traduce específicamente en extender el término de prescripción en su mayor amplitud, que interpretado por los Altos Tribunales se fija como imprescriptible hasta su interrupción mediante la ejecut oria de la resolución de acusación, y el nuevo lapso esta vez , con límite lo más amplio posible, en el entendido que se debe continuar con la filosofía de protección.

En ese orden de ideas, al aplicar en este particular caso el término máximo de 30 años que tiene el Estado para adelantar la etapa de instrucción , es evidente que no se configur ó la prescripción, por cuanto , se itera , las indagatorias se surtieron el 24 de mayo y 23 de octubre del año 1990, por esta razón se tenía hasta el 24 de mayo y 23 de octubre del año 2020 para emitir la respectiva resolución de acusación, la que se dictó y qued ó en firme para el proceso 071 el 23 de abril del año 2014, e s decir, aproximadamente seis años antes de que expirara el término que tenía la Estado para instruir este caso.

firme para el proceso 071 el 23 de abril del año 2014, e s decir, aproximadamente seis años antes de que expirara el término que tenía la Estado para instruir este caso.

Ahora, y como quiera que el t érmino prescriptivo se suspendió con la firmeza de la resolución de acusación del 23 de abril del año 2014 emitida dentro del radicado 071, comenzó a correr un nuevo periplo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, esto es, el que está impreso en el inciso 2 (30 años) que equivalen a 15 años.

12 Ibidem.76-111-31-07-001-2014-00069-00 (P-006-22) Acusado: Diego León Montoya Sánchez y otro Delito: Homicidio agravado y otros Decisión: No decreta prescripción

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En consecuencia , si la resolución de acusación qued ó en firme el 23 de abril del año 2014 , el término de prescripción se configura el 23 de abril del año 2029, lo que implica que a la emisión de la sentencia de segunda instancia dictada por esta Sala el día 3 de junio del año 2025 , aún no había fenecido el tiempo para seguir actuando en este proceso.

Igual resultado se obtiene en el radicado 040 , toda vez que la indagatoria del señor DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ data del 3 de enero del año 2008, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 24 de abril del año 2014, es decir, que tan solo trascurri eron 6 años entre estas etapas procesales, teniendo el Estado un tiempo de 30 años para investigar.

2008, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 24 de abril del año 2014, es decir, que tan solo trascurri eron 6 años entre estas etapas procesales, teniendo el Estado un tiempo de 30 años para investigar.

Suspendido el término de prescripción con la emisión de la resolución de acusación del 24 de abril del año 2014 , comenzó a correr un nuevo lapso por un tiempo igual a la mitad del consignado en el artículo 83 ibidem, lo que revela que los 15 años que tiene el Estado para juzgar este caso vence el 24 de abril del año 2.029 y se insiste, la sentencia dictada por esta Sala en sede de segunda instancia es de fecha 3 de junio del año 2.025.

En conclusión, la acción penal dentro de este proceso y de acuerdo con los citados planteamientos no se encuentra prescrita y, en esa medida, no se accederá a la terminación de la actuación por esta vía jurídica.

Conforme a los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Ho norable Tribunal Superior de Buga, Valle,

4. R E S U E L V E

PRIMERO: NO DECRETAR la prescripción de la acción penal elevada por el defensor del acusado DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ, acorde con lo expuesto Ut supra.76-111-31-07-001-2014-00069-00 (P-006-22) Acusado: Diego León Montoya Sánchez y otro Delito: Homicidio agravado y otros Decisión: No decreta prescripción

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a todos los sujetos procesales.

Acusado: Diego León Montoya Sánchez y otro Delito: Homicidio agravado y otros Decisión: No decreta prescripción

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a todos los sujetos procesales.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-31-07-001-2014-00069-00 (P-006-22)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-31-07-001-2014-00069-00 (P-006-22)

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-31-07-001-2014-00069-00 (P-006-22)

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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