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TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-001-2020-00008-01-(29-04-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-001-2020-00008-01-(29-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-111-31-07-001-2020-00008-01

ACCIONANTE ARISTIPO ESCOBAR

ACCIONADO COLPENSIONES y E.P.S S.O.S.

Guadalajara de Buga Valle, veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 081

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación formulada por el accionante ARISTIPO ESCOBAR, a través de su guardador definitivo, contra el fallo de tutela No. 008 del 3 de abril de 2 .020, emitido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante el c ual declaró la improcedencia de la presente acción de amparo.Rad. No.76-111-31-07-001-2020-00008-01

Accionante: Aristipo Escobar

Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante el c ual declaró la improcedencia de la presente acción de amparo.Rad. No.76-111-31-07-001-2020-00008-01

Accionante: Aristipo Escobar Accionado: Colpensiones y otro

Decisión: Confirma

2

2. ANTECEDENTES

El accionante ARISTIPO ESCOBAR , a través de su guardador definitivo1, acudió a la intervención del Juez Constitucional , ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al mínimo vital, debido proceso y vida digna, ante la negativa de las entidades Colpensiones y la EPS S.O.S. de cancelarle unas incapacidades que le fueron prescritas por su médico tratante.

Señaló el actor a través de su guardador , que el día 16 de ma yo de 2018, le fue reconocida la pensión por la entidad Colpen siones, no obstante, le qued ó debiendo las incapacidades comprendidas entre 2017-01-20 a 2018-01-04, lo mismo sucedió con la EPS S.OS. que le adeuda las incapacidades generadas desde 2018 -01/10 a 2018/02/14.

Acorde con este marco fáctico y con sustento en decisiones de la Corte Constitucional, so bre el tema de procedencia de la acción de tutela para lograr el pago de incapacidades , entre otros criterios, solicitó el demandante el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a las entidades accionadas el pago de las mismas.2

Mediante auto de sustanciación No. 129 del 24 de marzo de 2.020, el

demandante el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a las entidades accionadas el pago de las mismas.2

Mediante auto de sustanciación No. 129 del 24 de marzo de 2.020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, avocó el conocimiento de la acción constitucional, procediendo a correr traslado a la s entidades accionadas, en aras de garantizar les sus derechos de contradicción y d efensa, para lo cual se libró los correspondientes oficios de notificación.3

RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS

Colpensiones

Indicó a través de su representante judicial, que las incapacidades que reclama el accionante ya fueron pagadas, razón por la cual,

1 El 31 de octubre de 2.018 ante el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Buga, el señor Carlos Alberto Escobar Escobar, tomó posesión aceptando ser el G uardador Definitivo de su hermano Aristipo Escobar, dentro del proceso de Jurisdicción Voluntaria de Interdicción Judicial. 2 Folios 1 a 3 del expediente digital 3 Folios 25 a 27 del expediente digitalRad. No.76-111-31-07-001-2020-00008-01

Accionante: Aristipo Escobar Accionado: Colpensiones y otro

Decisión: Confirma 3 solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, ante la configuración del fenómeno j urídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.4

Por su parte la EPS S.O.S. guardó silencio.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

ante la configuración del fenómeno j urídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.4

Por su parte la EPS S.O.S. guardó silencio.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Surtidos los trámites pertinentes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle, resolvió mediante sentencia de tutela No. 008 del 3 de abril de 2 .020, declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no se configura el requisito de subsidiaridad, dado que el actor cuenta con el mecanismo jurídico ordinario para lograr el pago de las incapacidades, sin qu e se advierta en este caso , que se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, que implique la intervención del juez constitucional de forma excepcional, con el fin de prever un perjuicio irremediable , máxime que Colpensione s ya le canceló este subsidio y está disfrutando de su pensión.

Lo anterior, le permitió concluir al a quo, que el actor no se encuentra en una situación de vulnerabilidad que le impida acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar el pago de las incap acidades que la adeuda la EPS S.OS.5

4. EL RECURSO

El referido fallo de tutela fue impugnado por el accionante ARISTIPO ESCOBAR a través de su guardador definitivo, quien dentro de sus argumentos no refuta la tesis del Juez, solo insiste en la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la s entidades accionadas el pago de las incapacidades que le adeudan en los mismo términos expuestos en la demanda.6

sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la s entidades accionadas el pago de las incapacidades que le adeudan en los mismo términos expuestos en la demanda.6

4 Folios 28 a 60 del expediente digital 5 Folios 61 a 65 del expediente digital 6 Folios 67 a 68 del expediente digitalRad. No.76-111-31-07-001-2020-00008-01

Accionante: Aristipo Escobar Accionado: Colpensiones y otro

Decisión: Confirma

4

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

5.1. Competencia

Esta Sala es competen te para resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra del fallo de tutela proferido el día 3 de abril de 2.020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle, por expreso mandato legal.

5.2. Problema Jurídico

En el presente caso, corresponde a esta Sala determinar si el trámite de tutela propuesto por el señor ARISTIPO ESCOBAR , es el mecanismo expedito e idóneo para lograr el pago de las incapacidades que manifiesta le adeudan las ent idades Colpen siones y la EPS S.O.S., o si, por el contrario, ante la existencia de otros mecanismos jurídicos ordinarios se torna improcedente.

Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Esencia del mecanismo de tutela ii) principio de subsidiariedad que rige en este tipo de acciones , iii) principio de inmediatez y iv) caso concreto.

5.2.1. Esencia de la acción de tutela

principio de subsidiariedad que rige en este tipo de acciones , iii) principio de inmediatez y iv) caso concreto.

5.2.1. Esencia de la acción de tutela

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y p otestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 d e 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien vea amenaza do o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.Rad. No.76-111-31-07-001-2020-00008-01

Accionante: Aristipo Escobar Accionado: Colpensiones y otro

Decisión: Confirma

5 Se deduce de lo anterior, que el trámite de tutela tiene como finalidad primordial la preservación de los derechos fundamentales de los asociados, como máxima expresión de los preceptos constitucionales y legales, sobre los que estructura la finalidad del Estado –artículo 2 Constitución Nacional -. Mecanismo excepcional, que encuentra su razón de ser en la propia condición humana, que reclama protección y amparo, cuando se ve afectado o amenazado, por acciones, omisiones

Constitución Nacional -. Mecanismo excepcional, que encuentra su razón de ser en la propia condición humana, que reclama protección y amparo, cuando se ve afectado o amenazado, por acciones, omisiones o extralimitaciones de los órga nos del Poder Público o de los particulares.

5.2.2. Principio de subsidiariedad de la acción de tutela

En lo referente al principio de subsidiariedad, la Corte ha sido enfática en señalar que, debe acreditarse el cumplimiento siempre en las acciones de amparo solicitadas, ya que, aquel garantiza el ejercicio de todos los mecanismos jurídicamente delegados a los ciudadanos para ejercer la reclamación y/o protección de un derecho, con antelación a la interposición del mecanismo de amparo, en este sentido ha expresado la Corte:

El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido

de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.7

Aunado a la anterior, se entiende que, aun existiendo mecanismos en la jurisdicción ordinaria que pueda ejercer la reclamación de un derecho, deberá el ciudadano que vía tutela solicite el amparo de aquellos, acreditar la configuración de un perjuicio i rremediable,

7 Corte Constitucional, Sentencia T046-19, M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoRad. No.76-111-31-07-001-2020-00008-01

Accionante: Aristipo Escobar Accionado: Colpensiones y otro

Decisión: Confirma 6 entendiendo como tal, el detrimento de bien jurídico de manera injustificada, esto con miras a proseguir con el pensamiento de la

Corte en los siguientes términos:

Ahora bien, el juez constitucional debe analizar cada caso particular, a efectos de determinar si (i) el procedimiento ordinario existente carece de la idoneidad y eficacia requerida para garantizar una protección expedita de los derechos fundamentales del accionante, evento en el cual la acción de tutela se constituye en un mecanismo definitivo de protección; o (ii) que se evidencie la posible materialización de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, procederá el amparo como mecanismo transitorio.8

En síntesis, es facultad del juez constitucional, analizar las

posible materialización de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, procederá el amparo como mecanismo transitorio.8

En síntesis, es facultad del juez constitucional, analizar las características especiales en cada caso, considerando que, a pesar de existir diferentes mecanismos judiciales, tendientes a salvaguardar los derechos propios de cada individuo, hay ocasiones espec íficas en donde se requiere de mecanismos eficaces para concretar la protección, de esta manera lo expresa el Alto Tribunal:

De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela . Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad im plica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.9

5.2.3. Principio de inmediatez de la acción de tutela

El anterior principio va ligado con el de inmediatez , el cual tiene por objeto la protección urgente de los derechos fundamentales del solicitante ante una amenaza grave e inminente, lo que impone la formulación oportuna de la demanda constitucional como presupuesto primordial para la procedencia de este mecanismo.

objeto la protección urgente de los derechos fundamentales del solicitante ante una amenaza grave e inminente, lo que impone la formulación oportuna de la demanda constitucional como presupuesto primordial para la procedencia de este mecanismo.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la

8 Corte Constitucional, Sentencia T089-19, M.P. Alberto Rojas Ríos 9 Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal PulidoRad. No.76-111-31-07-001-2020-00008-01

Accionante: Aristipo Escobar Accionado: Colpensiones y otro

Decisión: Confirma 7 acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

Por lo tanto, impone al accionante, que la demanda ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos , de lo contrario , se afectaría el alcance jurídico dado por el Co nstituyente a este instrumento, y se desvirtuaría su f in de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.

De ahí que, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno

impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos, no puede alegarse pa ra el beneficio propio del sujeto de la omisión o tardanza.10

No obstante, este principio tiene sus excepciones, e n razón a que el juez constitucional le corresponde verificar en cada caso concreto, si existe una justa causa, que le permita inferir las ra zones por las que el actor no acudió de manera oportuna a la acción tuitiva.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentenc ia T743 de 2008, estableció las circunstancias que el fallador debe verificar cuando está frente a un caso de inmediatez, así:

  1. Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

10 T-301-2009, T-416-2005, entre otras.Rad. No.76-111-31-07-001-2020-00008-01

Accionante: Aristipo Escobar Accionado: Colpensiones y otro

Decisión: Confirma

8

10 T-301-2009, T-416-2005, entre otras.Rad. No.76-111-31-07-001-2020-00008-01

Accionante: Aristipo Escobar Accionado: Colpensiones y otro

Decisión: Confirma

8 El aludido criterio , ha sido reiterado por esa Corporación, en el sentido de que la solicitud de amparo es procedente cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de l a acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que, como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. 11

En suma, el término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias que se presenten en el caso bajo estudio.

5.2.4. Caso concreto

En el sub judice se avizora , que la inconformidad planteada por el actor, radica en su esencia en que, mediante la acción de tutela,

estudio.

5.2.4. Caso concreto

En el sub judice se avizora , que la inconformidad planteada por el actor, radica en su esencia en que, mediante la acción de tutela, pretende que se ordene a las entidades Colpensiones y la EPS S.O.S el pago de las incapacidades que le fueron generadas en entre los años 2017-01/20 a 218/02/14.

Para la Sala, la situación fáct ica así planteada y demostrada, al igual que el a quo, puede concluir que no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de amparo para el pago de las referidas incapacidades, veamos por qué.

11 Corte Constitucional SU-158-2013, T-844-2013, T-187-212, entre otras.Rad. No.76-111-31-07-001-2020-00008-01

Accionante: Aristipo Escobar Accionado: Colpensiones y otro

Decisión: Confirma

9 No se acreditó por parte de l demandante, una justa ca usa que permitiera tanto al Juez de primera instancia como a esta Sala, inferir la razón del por qué no se acudió a esta acción de tutela de manera oportuna, teniendo como base que el acto trasgresor de los derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas empezó a generarse desde el mes de enero de 2017 y se prolongó hasta febrero de 2018, y la demanda de amparo solo se interpuso en el mes de abril de 2.020, es decir, casi 2 años después.

Por lo tanto, al no existir un motivo válido que justifique la inactividad del accionante, para acudir en tiempo oportuno a la acción de tutela,

de 2.020, es decir, casi 2 años después.

Por lo tanto, al no existir un motivo válido que justifique la inactividad del accionante, para acudir en tiempo oportuno a la acción de tutela, la misma se torna abiertamente improcedente, dado que obrar de manera contraria , desnaturalizaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Además, se debe resaltar que en este caso no se advierte que la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del demandante, permita vislumbrar que su situación sea desfavorable de manera continua y ac tual, que valide este requisito de procedencia, debido a que desde el 16 de mayo de 2018 viene devengando una pensión, que fuera reconocida por medio de SUB 129074 12 lo cual fue confirmado por el señor CARLOS ALBERTO ESCOBAR, informando que desde el año 201 8 su hermano recibe una pensión con un monto de un salario mínimo.

Ahora bien, a pesar de la condición de discapacidad del accionante, es importante precisar que ante el nombramiento de curador desde el año 2018, no permite observar que se genere una carg a desproporcionada para la interposición de la acción de tutela de manera pronta; en la actualidad el actor cuenta con los recursos económicos, y con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, con el fin de debatir el pago de las presuntas incap acidades que le adeudan las entidades accionadas.

Como consecuencia de lo mencionado, por lógica se desvanece el principio de subsidiaridad, en virtud a que el actor durante el tiempo

adeudan las entidades accionadas.

Como consecuencia de lo mencionado, por lógica se desvanece el principio de subsidiaridad, en virtud a que el actor durante el tiempo

12 Conforme a Respuesta otorgada por Colpensiones.Rad. No.76-111-31-07-001-2020-00008-01

Accionante: Aristipo Escobar Accionado: Colpensiones y otro

Decisión: Confirma 10 que ha permanecido inactivo para acudir a esta acción de tutela, le permite inferir a la Sala que su situación no se torna tan grave, como para deducir que estamos en presencia de un perjuicio irremediable que implique la intervención del juez constitucional de forma excepcional, por tal motivo, puede agotar el mecanismo j urídico ordinario para debatir el pago de las incapacidades, sin que los pormenores de este tipo de trámites afecten su mínimo vital y vida digna, dado que desde el 16 de mayo de 2018, se itera goza de su pensión.

Al margen del análisis que se viene reali zando, considera la Sala importante destacar que , al revisar los documentos anexos a la presente demanda, se tiene que mediante Resolución SUB 33840 del 06 de febrero de 2020 emitida por Colpensiones, se dispone:

“Artículo Primero : Reconocer RETROACTIVO d e la pensión de invalidez a favor del señor ESCOBAR ARISTIPO, ya identificado, en los siguientes términos y cuantías: 2018 781.242 2019 828.116 2020 877.803

Como liquidación retroactiva del 10 de enero de 2018 a 28 de

en los siguientes términos y cuantías: 2018 781.242 2019 828.116 2020 877.803

Como liquidación retroactiva del 10 de enero de 2018 a 28 de febrero de 2019 un valor a pagar de 10.281.705 pesos, que será cancelada en el mes de marzo de 2020, lo cual fue confirmado su pago por el señor CARLOS ALBERTO ESCOBAR vía telefónica al asesor del Despacho.

Y en este sentido, con el fin de ampliar circunstancias no consignadas en la tutela, el ponente sostuvo conversación telefónica con el señor CARLOS ALBERTO ESCOBAR, quien expresa que efectivamente le fueron consignados a su hermano el monto de aproximadamente 10.200.000 pesos, y al darle a conocer respuesta de Colpensiones en donde colocan de presente que las incapacidades generadas en el año 2017 reclamadas por él en la presente acción, fueron canceladas en su momento en la cuenta del señor ARISTIPO ESCOBAR, del Banco AV Villas, y en relación al pago de las incapacidades desde el 10 d e enero a 14 de febrero de 2018 , fueron cubiertas dentro del retroactivo que se hiciera efectivo en el mes de marzo del 2020, según Resolución SUB33840 del 06 de febrero de 2020 emitido por Colpensiones por valor de 10.281.705 pesos; ante lo cual el demand ante expone que enRad. No.76-111-31-07-001-2020-00008-01

Accionante: Aristipo Escobar Accionado: Colpensiones y otro

Decisión: Confirma 11 realidad habían observado las consignaciones en la cuenta de AV Villas pero desconocían a que obedecía, reitera que fueron

Accionante: Aristipo Escobar Accionado: Colpensiones y otro

Decisión: Confirma 11 realidad habían observado las consignaciones en la cuenta de AV Villas pero desconocían a que obedecía, reitera que fueron consignados los 10.200.000, razón por la cual estima que se ha dado cumplimiento a los requerimientos.

No obstan te la información obtenida por parte del actor , donde reconoce no tenía claridad y seguridad frente a sus peticiones dentro de la acción constitucional , y al parecer están superadas, la Corporación estima que al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad (inmediatez y subsidiariedad) que legitime n la procedencia de la acción constitucional, habrá de confirmarse el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en el sentido de declararla improcedente.

Las anterio res consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 008 de fecha 3 de abril de 2.020, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Buga, Valle.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a las partes, por conducto de la Secretaria de la Sala Penal de esta Corporación.Rad. No.76-111-31-07-001-2020-00008-01

Accionante: Aristipo Escobar Accionado: Colpensiones y otro

Decisión: Confirma

12

conducto de la Secretaria de la Sala Penal de esta Corporación.Rad. No.76-111-31-07-001-2020-00008-01

Accionante: Aristipo Escobar Accionado: Colpensiones y otro

Decisión: Confirma

12

TERCERO: Remítase el expedie nte a la Corte Constitucional para su eventual selección y revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-31-07-001-2020-00008-01

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-31-07-001-2020-00008-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-31-07-001-2020-00008-01

Fernando Afanador Vaca Secretario Sala Penal

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