TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-001-2024-00033-01-(23-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-31-07-001-2024-00033-01-(23-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 1 Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-31-07-001-2024-00033-01 (T-1083-24)
Accionante: Luz Stella González Triviño Accionado: Colpensiones Guadalajara de Buga (Valle), octubre veintitrés (23) de dos mil veinticuatro
Aprobado según Acta No. 489
I OBJETIVO
Resuelve el Tribunal impugnación contra la Sentencia No. 026 del 18 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora LUZ STELLA GONZÁLEZ TRIVIÑO contra COLPENSIONES.
II ANTECEDENTES
1. El apoderado de la accionante relató lo siguiente:
“1. Mi poderdante elevó solicitud de pensión de vejez ante la entidad demandada, por lo que mediante la resolución SUB 220717 del 11 de julio de 2.024, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones negó el
“1. Mi poderdante elevó solicitud de pensión de vejez ante la entidad demandada, por lo que mediante la resolución SUB 220717 del 11 de julio de 2.024, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación económica ( Pensión de vejez – ConvenioRadicación: 76-111-31-07-001-2024-00033-01 (T-1083-24)
Accionante: Luz Stella González Triviño
Accionado: Colpensiones
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Colombia – España), argumentando a la afiliada “que de los 1.637 días certificados en España a través de formulario IBERO -INTEGRADO, solo fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la prestación 1572, ya que los días restantes se encontraban cotizados de manera simultanea o superpuesta con periodos cotizados en Colombia…” (Resaltado y subrayado fuera del texto original).
2. El ente estatal demandado solo reconoce que mi prohijada cotizó 1.288 semanas, realizando la sumatoria de los tiempos cotizados en Colombia y en España, resaltando que la presente administradora de pensiones en la resolución objeto del recurso de alzada, argumenta que mi prohijada tiene cotizadas en Colombia 7.449 días, o lo que es lo mismo 1.064 semanas.
3. Contra la mentada resolución denegatoria, el suscrito interpuso el correspondiente recurso de apelación, argumentando que de conformidad con la historia laboral expedida por esta misma administradora de pensiones, de
3. Contra la mentada resolución denegatoria, el suscrito interpuso el correspondiente recurso de apelación, argumentando que de conformidad con la historia laboral expedida por esta misma administradora de pensiones, de fecha 11 de julio de 2.024, se puede claramente observar que mi prohijada cotizo un total de 1.073,71 semanas, o lo que es lo mismo 7.511 días es decir, prácticamente 10 semanas más, de las 1.064 que se tuvo en cuenta erróneamente en la resolución denegatoria de la pensión por vejez.
4. Por tal manera, tenemos que si efectuamos la sumatoria de 7511 días, que es lo mismo que 1073 semanas cotizadas en Colombia, más los 1.572 días, que es lo mismo que 224 semanas cotizadas al gobierno español, arroja un resultado de 9.083 días, o lo que es lo mismo 1.297.5 semanas.
5. Ahora bien, como lo estableció la misma administradora de pensiones en su resolución denegatoria, “…para el conteo de tiempos solo se tiene en cuenta 360 días por año de servicio en Colombia…” (Resaltado y subrayado fuera del texto original).
6. Su señoría, dicha posición respecto al conteo de las semanas, contraría flagrantemente lo establecido recientemente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en donde dejó definitivamente porRadicación: 76-111-31-07-001-2024-00033-01 (T-1083-24)
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medio de sentencia SL-138 de 2.024 sentado que “De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es,365 o 366 días, según corresponda” (Resaltado y subrayado fuera del texto original).
7. Por consiguiente, si tomamos todos los tiempos que cotizó mi prohijada en Colombia, es decir, 1073 semanas según el calendario de 365 o 366 según corresponda, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, el número de semanas de mi prohijada, computados con los 1.572 días, o lo que es lo mismo, 224 semanas con las del gobierno español, ascenderían a 1.312, satisfaciendo el requisito para el reconocimiento de la prestación económica solicitada.
8. Mi prohijada es una mujer, que en la actualidad tiene 62 años y está completamente desempleada, por lo que el reconocimiento de su pensión por vejez, es el único medio para solventar sus necesidades básicas.
9. Pese a la exposición de los argumentos legales enrostrados en e l
completamente desempleada, por lo que el reconocimiento de su pensión por vejez, es el único medio para solventar sus necesidades básicas.
9. Pese a la exposición de los argumentos legales enrostrados en e l recurso impugnatorio en contra de la resolución denegatoria, la administradora de pensiones por medio de la resolución SUB 281817 del 30 de agosto de 2.024 se sostiene de manera absurda, irracional e ininteligible en la negación del reconocimiento pensional, por lo que resulta imperioso la intervención del juez constitucional, en aras de evitar la continuada conculcación de los derechos fundamentales deprecados.
PRETENSIONES Con fundamento en los hechos anteriormente relacionados solicito del señor(a) juez disponer y ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a favor del accionante lo siguiente:Radicación: 76-111-31-07-001-2024-00033-01 (T-1083-24)
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1. Tutelar el derecho fundamental de SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO
PROCESO Y VIVIR DIGNAMENTE consagrados en la Constitución Política.
2. Como corolario, ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con el fin de acatar y cumplir el fallo o sentencia SL-138 de 2.024, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a que el número de semanas
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con el fin de acatar y cumplir el fallo o sentencia SL-138 de 2.024, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a que el número de semanas cotizadas en el año, debe tomarse según el calendario, 365 o 366 días, según corresponda, y no como lo está efectuando ilegalmente la entidad demandada al resolver la presente solicitud de pensión por vejez.”
2. La señora LUDY SANTIAGO SANTIAGO - Directora de Acciones Constitucionales de
COLPENSIONES – contestó que:
“En atención al auto admisorio el cual avoca conocimiento de la acción de tutela instaurada por parte de LUZ STELLA GONZALEZ TRIVI ÑO contra Colpensiones, nos permitimos informar que la petición que dio origen a la presente acción constitucional tiene que ver con la aplicación de la Sentencia SL 138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, respecto de la que la parte accionante en esta tutela, estima que le as iste el derecho a que se le aplique por extensión, aunque no fue parte en el proceso judicial en el que se profirió la mencionada sentencia.
APLICABILIDAD DE LA SENTENCIA SL -138 DE 2024 DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
El accionante pretende a través de la acción constitucional, la aplicabilidad de la sentencia SL -138 de 2024 emitida por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ello sin tener en cuenta los efectos de que goza la misma, esto es inter partes.
Es necesario señalar, que para que las sentencias se extiendan a terceros,
Suprema de Justicia, ello sin tener en cuenta los efectos de que goza la misma, esto es inter partes.
Es necesario señalar, que para que las sentencias se extiendan a terceros, deben definir de forma expresa que sus efectos son erga omnes, ser deRadicación: 76-111-31-07-001-2024-00033-01 (T-1083-24)
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constitucionalidad o de unificación; de no ser así, la aplicación de otra sentencia requeriría que exista prece dente el cual evidentemente no existe a la fecha.
Respecto al objeto de discusión, es claro que se trata de temas de carácter litigioso y no de vulneración a derechos fundamentales, razón por la cual las pretensiones del accionante, no deben ser discutid as a través del mecanismo constitucional.
Ahora bien, frente a este puntual aspecto, y pese a que como se indicó no es el Juez Constitucional el encargado de analizar de fondo la pretensión del accionante, nos permitiremos señalar las razones de derecho p or las cuales no es procedente aplicar la tesis de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral respecto de modificar la historia laboral con los días calendario para el caso en concreto.
El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, señala:
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral
El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, señala:
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
De lo anterior se puede concluir que las cotizaciones deben realizarse con base en el salario mensual percibido por los afiliados, mismo que corresponde a 30 días laborales, esto sin importar si el mes calendario es de 28, 29, o 31 días, ya que lo contrario implicaría que los empleadores también hicieran cotizaciones de acuerdo con el mes a reportar.
Esto ya se había aclarado por el Ministerio de Trabajo en concepto 53034 de 2014 en el que se indicó:Radicación: 76-111-31-07-001-2024-00033-01 (T-1083-24)
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“Sea lo primero señalar que aun cuando la legislación laboral no consagra norma expresa que ordene pagar 30 días de salario mensual, el Ministerio del Trabajo mediante concepto 53034 del 31 de marzo de 2014 estableció que:
“Por analogía con el Derecho Comercial se considera en principio para todos los efectos que el mes laboral tiene 30 días. Tanto es así, que aún para la
Trabajo mediante concepto 53034 del 31 de marzo de 2014 estableció que:
“Por analogía con el Derecho Comercial se considera en principio para todos los efectos que el mes laboral tiene 30 días. Tanto es así, que aún para la liquidación de prestaciones sociales, no se hacen distinciones al respecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, con fecha de septiembre 16 de 1958, en los siguientes términos:
‘Entre los diversos sistemas usados para efectuar la liquidación de la cesantía, figuran dos, que por conducir a igual resultado numérico, sin indiferentes, a saber:
1°) Sumar los días de los meses trabajados, tomando el número de jornadas, conocidos como "designación calendario" (enero 31 días, febrero 28, marzo 30, etc.), y dividir por 365.
2°) Tomar los meses trabajados como si fueran todos de 30 días y dividir por
360. Se llega con precisión a un idéntico resultado numérico’.
En igual sentido, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Seg unda, con fecha de 4 de marzo de 1999 en el expediente No. 12.503, reiteró los fallos del 12 de septiembre de 1996 expediente No. 9171 y del 20 de noviembre de 1998 expediente No. 13310, en los que manifestó que:
‘El año que ha tenerse en cuenta para efectos de jubilación es el de 360 días, por cuanto éstos representan los remunerados al personal vinculado estatutariamente y, además, porque el mes laboral solo se estima en 30 días para efectos fiscales, vale decir que para tener derecho a la pensión de
por cuanto éstos representan los remunerados al personal vinculado estatutariamente y, además, porque el mes laboral solo se estima en 30 días para efectos fiscales, vale decir que para tener derecho a la pensión de jubilación se requiere haber trabajado 360X20., lo que equivale a 7200 días’.
Concluye el Consejo de Estado lo siguiente:Radicación: 76-111-31-07-001-2024-00033-01 (T-1083-24)
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‘En el campo privado el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo contempla de manera enfática que, el salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal, así si para el salario mensual se toma en cuenta el mes de 30 días, lo que multiplicado por doce (12) meses que componen a un año equivale a 360 días, es lógico, indiscutible y correcto, que la misma regla deba aplicarse para las cotizaciones’.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que aunque el Código Sustantivo del Trabajo expresamente no regula que el mes sea considerado como de 30 días, en la mayoría de los artículos para liquidar las prestaci ones sociales se han tomado todos los meses con 30 días (…)”
Así las cosas y en aras de atender su interrogante, de acuerdo con lo establecido por el Ministerio del Trabajo y la jurisprudencia de las altas Cortes, la liquidación y el pago de las prestaci ones sociales se hace tomando todos
Así las cosas y en aras de atender su interrogante, de acuerdo con lo establecido por el Ministerio del Trabajo y la jurisprudencia de las altas Cortes, la liquidación y el pago de las prestaci ones sociales se hace tomando todos los meses como sí estos fueran de 30 días, como consecuencia el año sería de 360 días para los mismos efectos.”
Dicho concepto a la fecha no ha sido recogido y es aplicable en todo el sector laboral, ya que los empleadores histórica y actualmente, cotizan a razón de 30 días mes. Así pues, ordenar modificaciones en la historia laboral sin tener en cuenta que las cotizaciones no coinciden con lo reportado en la misma, vulnera principios constitucionales como el de sostenib ilidad financiera del sistema pensional decantado en el artículo 48 de la carta Magna, al no considerase que:
Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
La postura ya señalada en líneas anteriores, también obedece a la interpretación pacifica de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que ya desde sentencia T – 248 de 2008, había señalado:Radicación: 76-111-31-07-001-2024-00033-01 (T-1083-24)
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De esta forma, como quiera que la interpretación en el se ntido de que el año
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De esta forma, como quiera que la interpretación en el se ntido de que el año de cotizaciones al sistema de seguridad social debe contabilizarse en 360 días, ha sido consolidada en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y en los conceptos emitidos por las autoridades públicas que tienen a su cargo el reconocimiento de la pensión de vejez, y en atención a que la interpretación propuesta por el accionante no ofrece duda seria y objetiva por cuanto se fundamenta en conceptos actualmente revaluados, la Sala no encuentra que la negativa del Seguro Social en el reconocimiento de la pensión de vejez obedezca al desconocimiento del principio de favorabilidad, por lo que, al no acreditarse una manifiesta contradicción entre la resolución acusada y las normas de raigambre legal y constitucional, no resulta procede nte, por esta vía, el reconocimiento de la pensión de vejez.
En síntesis, la tutela debe ser despachada desfavorablemente como quiera que tal y como se ha señalado previamente la acción constitucional no es el escenario para discutir el alcance y aplicación de la sentencia SL-138 de 2004 al caso particular del accionante.
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL
En desarrollo de los fines esenciales del Estado colombiano, las instituciones que lo conforman deben propender hacia la salvaguarda de los principios y valores constitucionales conforme a lo dispuesto en la Carta Política, la Ley y los Convenios Internacionales suscritos por aquel.
que lo conforman deben propender hacia la salvaguarda de los principios y valores constitucionales conforme a lo dispuesto en la Carta Política, la Ley y los Convenios Internacionales suscritos por aquel.
El artículo 48 de la Constitución Política, estableció dos dimensiones de la seguridad social; por un lad o, la concibió como un derecho constitucional fundamental; y, por el otro, como un servicio público de carácter obligatorio el cual se debe prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en aras a la materialización de los principios de efic iencia, universalidad y solidaridad, entre otros.
Ahora bien, el derecho a la seguridad social se encuentra atado al principio de sostenibilidad fiscal y estabilidad financiera del Estado, sin que ello implique suRadicación: 76-111-31-07-001-2024-00033-01 (T-1083-24)
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regresividad, con miras a aumentar cober tura, ampliar la equidad, mejorar la eficiencia en manejo de los recursos y fortalecer el sistema.
De acuerdo con lo anterior, Colpensiones al ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, debe velar, en todo momento, por la protección de los dineros del erario, toda vez que el pago de prestaciones reconocidas en contravía de preceptos legales afecta el principio constitucional contemplado en el Artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005:
reconocidas en contravía de preceptos legales afecta el principio constitucional contemplado en el Artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005:
“El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensiona l que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.” (Cursiva, Negrilla y Subrayado fuera del texto original)
En ese orden de ideas, es necesario que, dando prevalencia al interés general sobre el particular, se tomen las medidas pertinentes en búsqueda de la protección de los recursos que soportan el sistema pensional, conforme a los principios que rigen la Constitución Política en esta materia.
Cabe resaltar que el juez de tutela tiene una responsabilidad inmensa en torno al respeto de los derechos fundamentales, por ende, no puede so pretexto de proteger el derecho de uno, pasar por encima del derecho de toda la comunidad.
No hay que olvidar que es una responsabilidad de todas las ramas del Estado, velar por el uso adecuado de los recursos y con decisiones como estas, evidentemente, se afecta el Sistema General en Pensiones, al pagar prestaciones que no están financiadas, a las cuales no se tien e derecho y sobre todo que han sido reconocidas con abuso del derecho.Radicación: 76-111-31-07-001-2024-00033-01 (T-1083-24)
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sobre todo que han sido reconocidas con abuso del derecho.Radicación: 76-111-31-07-001-2024-00033-01 (T-1083-24)
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La Corte Constitucional, en sentencia T -399 de 2013, justamente analizó el tema relacionado con la defensa del patrimonio público y se pronunció, así:
“De igual forma, todas las autor idades estatales, e incluso los ciudadanos, deben velar por la protección del patrimonio público ya que resulta ser un bien colectivo que importa a todos…
2.3.1.1.1. De esa forma, incluso los jueces, quienes deben emitir sus providencias dentro del marco legal y conforme a lo que ha resultado suficientemente probado en los procesos que involucran la responsabilidad patrimonial de entidades públicas, como las entidades territoriales, deben velar por la protección y la buena destinación de los dineros que co rresponden a la Nación. … Obligaciones del juez de tutela La defensa del patrimonio público como derecho colectivo, debe ser observado por todas las autoridades estatales, incluso por parte de las autoridades judiciales, quienes emiten providencias que pue den generar la intervención del erario público, y ésta debe estar plenamente justificada en material probatorio suficiente y acorde con las circunstancias de cada caso concreto. (…), d) el juez constitucional debe ser muy cuidadoso con el cumplimiento de l os requisitos de procedencia,
plenamente justificada en material probatorio suficiente y acorde con las circunstancias de cada caso concreto. (…), d) el juez constitucional debe ser muy cuidadoso con el cumplimiento de l os requisitos de procedencia, concretamente la subsidiariedad, para evitar providencias por fuera de su competencia, que generen perjuicios a derechos colectivos los cuales debieron ser discutidos en el ámbito jurisdiccional correspondiente.
Esto porque l a tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia.”
En este sentido, es importante tener en cuenta lo expresado por otro alto Tribunal como lo es el Consejo de Estado, quien, sobre el particular: “ha reconocido que el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: "la primera, el mantenimiento de la integridad de su cont enido, esRadicación: 76-111-31-07-001-2024-00033-01 (T-1083-24)
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decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva”1(Negrillas fuera de texto original)
El Consejo de Estado en la sentencia mencionada ratificó la responsabilidad y pericia que deben tener los Jueces al momento de resolver los conflictos que
lo dispone la normatividad respectiva”1(Negrillas fuera de texto original)
El Consejo de Estado en la sentencia mencionada ratificó la responsabilidad y pericia que deben tener los Jueces al momento de resolver los conflictos que involucren el patrimonio público al expresar que “debe agotarse un procedimiento adecuado, y conforme a los requisi tos que exige la ley, acompañado de una adecuada valoración y sustento probatorio según el proceso ordinario que se exige para este tipo de pretensiones. Y en este punto, es donde las actuaciones de los jueces encuentran un valor trascendental en la garant ía del bien jurídico colectivo. Así los jueces, en cada uno de los procesos que se adelante frente a ellos, deben ejercer un papel preponderante tratándose de pretensiones que involucren al Tesoro Público.”2
Ahora bien, la Constitución Política de Colombi a limita la destinación de los recursos del tesoro público en materia pensional al disponer, en su artículo 48, que: “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.”, y además, en la adición incluida por el Acto legislativo 01 de 2005, establece que el “Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional,”, lo que también constituye un deber ineludible en el marco de la administración de justicia.
Es así que, la Corte Constitucional en sentencia C -110 de 2019, indicó frente al tema lo siguiente:
72. La sostenibilidad financiera del sistema pensional se reconoce en el actual texto del artículo 48 constitucional al establecer a cargo del Estado la obligación de garantizarla. A su vez, dicho artículo prescribe que las leyes que
al tema lo siguiente:
72. La sostenibilidad financiera del sistema pensional se reconoce en el actual texto del artículo 48 constitucional al establecer a cargo del Estado la obligación de garantizarla. A su vez, dicho artículo prescribe que las leyes que en materia pensional se expidan deben asegurarla. Son posibles dos aproximaciones interpretativas para delimitar su alcance.
72.1. La primera de ellas indica que el respeto de la sostenibilidad financiera del sistema pensional depende del cumplimiento de las reglas previstas en elRadicación: 76-111-31-07-001-2024-00033-01 (T-1083-24)
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mismo artículo 48, que prohíben (i) la existencia de regímenes pensionales especiales o exceptuados; (ii) el cálculo de la cuantía de la pensión a partir de factores diferentes a los que sirvieron para calcular el valor de la cotización; (iii) el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes; o (iv) el oto rgamiento de pensiones por un valor superior a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otras. Esta perspectiva podría denominarse auto -referente3 en tanto el propio artículo establece las condiciones que de cumplirse implican su violación.
72.2 Otra aproximación indica que el alcance de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones puede determinarse al margen de las reglas específicas
artículo establece las condiciones que de cumplirse implican su violación.
72.2 Otra aproximación indica que el alcance de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones puede determinarse al margen de las reglas específicas que se encuentran fijadas en el artículo 48 de la Constitución. Conforme a ello, dicha categoría impone no solo el respeto de tales reglas sino que “exige del legislador que cualquier regulación futura que se haga del régimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones”4. En esa dirección, la sostenibilidad podría afectarse si, a pesar de respetar tales reglas, se reconocen medidas sin que las autoridades analicen y valoren las posibilidades financieras para su realización. Esta aproximación podría denominarse hetero -referente dado que el desconocimiento de la sostenibilidad no guarda relación directa con ninguna de las reglas específicas del artículo 48 constitucional.
Es así que, cualquier decisión que tomen los administradores de justicia, debe tener en cuenta que mientras las determinaciones afecten situaci ones que redundan en temas económicos, deben basar las mismas en el principio constitucional de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, de lo contario so pena de la protección al derecho de un afiliado o ciudadano, pueden verse afectados todos aquellos que hacen parte del sistema.
ÓRBITA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL
Respecto de la autonomía judicial pero también de las competencias de cada jurisdicción, la Corte Constitucional analiza el tema de la siguiente manera en la sentencia T-587 de 2015:Radicación: 76-111-31-07-001-2024-00033-01 (T-1083-24)
Accionante: Luz Stella González Triviño
la sentencia T-587 de 2015:Radicación: 76-111-31-07-001-2024-00033-01 (T-1083-24)
Accionante: Luz Stella González Triviño
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“En conclusión, declarar la acción de tutela como procedente para evitar un perjuicio irremediable implicaría, en este caso, anticiparse al sentido de la decisión judicial sin que la misma se hubiese producido, desplazando por esta vía la facultad de la justicia ordinaria de tomar sus propias decisiones. El juez de tutela no puede, “sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el juez ordinario”. Además, “no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas g enerales de competencia porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que s